Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021-S3 Sucre, 23 de febrero de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 31057-2019-63-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 003/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Pedro Carvalho Ojopi contra Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 28 de agosto de 2019, el Juez de la causa rechazó los incidentes que interpuso y ordenó su detención preventiva; por lo que, presentó recurso de apelación incidental contra dichas determinaciones; remitidos los antecedentes al Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista 46/2019 de 17 de septiembre, los Vocales de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionados-, lesionaron su derecho a la libertad vinculado con la garantía del debido proceso y la "defensa procesal", debido a que:
- a)Sin fundamentación razonable confirmaron la Resolución impugnada emitida por el "...Juez Cautelar Anticorrupción Nº 2..." (sic), por la que se rechazó el incidente de ilegalidad de aprehensión;
- b)Omitieron deliberadamente fundamentar y motivar las razones por las cuales confirmaron la Resolución a través de la cual se rechazó su incidente de nulidad de imputación formal y se dispuso su detención preventiva; situación que tiene una vinculación sustancial con su derecho a la libertad porque fue el presupuesto habilitante para que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares y se le aplique dicha medida extrema, no habiendo las autoridades accionadas valorado los argumentos de su apelación y las pruebas aparejadas en alzada; tampoco motivaron y fundamentaron la razón de su decisión, siendo sus actuaciones arbitrarias y carentes de cualquier sustento constitucional; y,
- c)No se pronunciaron respecto a su agravio fundamental de apelación referido al presupuesto procesal del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no motivaron las razones del por qué el fallo del Juez a quo, seria lícito y correcto en torno a la existencia del hecho delictivo y su participación como presunto autor del delito de prevaricato, lo que implica que no fundamentaron la relevancia jurídico penal del hecho calificado por el Ministerio Público como prevaricato y la subsunción al tipo penal en concreto, ya que en función al principio de legalidad solo puede considerarse como delito la perfecta adecuación de los hechos a los tipos penales establecidos en el Código Penal.
Concluyendo que, los Vocales accionados con fundamentos inconstitucionales y arbitrarios establecieron que en audiencia de aplicación de medida cautelar el imputado debe enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, lo que constituye una interpretación violatoria a la presunción de inocencia, ya que la carga de la prueba en esa actuación procesal en relación al riesgo procesal inserto en el art. 234.1 del CPP, referido a la actividad lícita, la tiene en puridad o exclusividad el Ministerio Público como ente monopolizador de la persecución penal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la "defensa procesal", así como a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto legal el Auto de Vista 46/2019, ordenando que los Vocales accionados emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, realizando una interpretación constitucional del art. 234.1 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 61, encontrándose presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, así como el Vocal accionado Emiliano Carlos Sandoval Castellón, el representante del Ministerio Público y la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni; y, ausente la autoridad coaccionada Pazzis Grover Vega Méndez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándola, señaló que:
- 1)Se encuentra indebidamente procesado y privado de libertad; puesto que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares formuló incidentes de ilegalidad de aprehensión, nulidad de imputación y de nulidad de notificación -aclara que la resolución respecto a este último no es motivo de esta acción de defensa al no estar vinculado con su libertad-, los cuales fueron rechazados por el Juez a quo, ante ello, interpuso recurso de apelación; sin embargo, remitidos los antecedentes al Tribunal de Alzada y al momento de resolver dicho recurso, los Vocales accionados mediante Auto de Vista 46/2019 no motivaron jurídicamente por qué la orden de aprehensión y la aprehensión en sí misma son legítimas en los términos del art. 226 -del CPP-; por cuanto, fue aprehendido días después de haber prestado su declaración informativa, y no de forma inmediata de cumplido ese acto procesal como era correcto, reclamo que no mereció pronunciamiento alguno de parte de las autoridades hoy accionadas;
- 2)Con relación al rechazo del incidente de nulidad de la imputación formal y la aplicación de medida cautelar de detención preventiva en su contra, determinaciones que también fueron recurridas en apelación, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista ahora cuestionado, tampoco fundamentó y motivó por qué dicho requerimiento conclusivo -que constituye el requisito habilitante para su detención preventiva-, está debidamente fundamentado y motivado; toda vez que, el hecho por el cual fue imputado no se adecua al tipo penal de prevaricato; por ello, denunció la ausencia de juicio de tipicidad y de subsunción del hecho al tipo penal; empero, no mereció pronunciamiento de la autoridad a quo ni de los Vocales accionados, situación que tiene vinculación con su derecho a la defensa, pues si no conoce con certeza los hechos que se adecuan al tipo penal, se ve impedido de constituir una defensa eficaz; motivo por el cual, denuncia que los riesgos procesales son absolutamente inmotivados porque no hay una labor intelectiva del Fiscal que establezca la concurrencia de esos riesgos procesales;
- 3)Otro de sus agravios de apelación estaba referido a la supuesta existencia del primer presupuesto -para aplicar la detención preventiva-, previsto por el art. 233.1 del CPP, aspecto que no mereció análisis de parte de los Vocales accionados, pues no expresaron ningún argumento al respecto; y,
- 4)La carga probatoria para demostrar la concurrencia de los riesgos procesales corresponde a la parte acusadora, quien mediante prueba idónea y pertinente debió acreditar que su persona no tiene una actividad lícita; sin embargo, el Ministerio Público no aportó ningún elemento para evidenciar el riesgo procesal de fuga en completa afrenta a la garantía de presunción de inocencia; por lo que, pese a no ser su obligación, a efectos de desvirtuar dicho peligro procesal, en audiencia presentó documentación idónea que acredita que es abogado en ejercicio libre de la profesión, que tiene constituida su oficina particular en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, adjuntando al efecto su credencial profesional, el Número de Identificación Tributaria (NIT), registro de comercio, licencia de funcionamiento, contrato de alquiler, recibos de pagos de canon de arrendamiento y un acta de inspección notarial; empero, el Juez a quo, lejos de valorar de forma integral y armónicamente tales probanzas dijo "...no vamos a buscar un pelo en la leche, no hay facturas, entonces como no hay facturas, voy a presumir que no tiene clientes, y que como no tiene clientes voy a presumir que no tiene trabajo..." (sic), interpretación que fue ratificada por los Vocales accionados, agregando que son necesarias no solamente las facturas, sino tiene que hacer una "especie" de balance y declarar sus ingresos mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), lo que es absolutamente inconstitucional por ser excesivo y lesionar la garantía de presunción de inocencia, porque si una de las partes aporta de forma voluntaria un elemento probatorio, el mismo no puede ser utilizado en su propio perjuicio, correspondiendo efectuar una interpretación más favorable y armoniosa en términos de garantizar el debido proceso, en el marco de la . El impetrante de tutela en ejercicio de su derecho a la defensa material, además de reiterar los argumentos expuestos por su abogado patrocinante, refirió que:
- i)Fue aprehendido en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cuando se encontraba ejerciendo su profesión de abogado; en ese contexto, el Ministerio Público tiene dos momentos para hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del CPP, antes de recepcionar la declaración informativa del imputado o inmediatamente de ocurrido ese acto investigativo, y no después de una semana tal como aconteció en su caso, dejándolo en indefensión, ya que el Ministerio Público antojadizamente sin ingresar en un acto investigativo indicó que puede obstaculizar la averiguación de la verdad o fugarse, cuando contradictoriamente en audiencia de aplicación de medidas cautelares se estableció que no concurren los riesgos de fuga y de obstaculización; y,
- ii)En los más de cuatro años que estuvo en ejercicio de la función judicial, nunca vio tanta aberración jurídica por parte del Ministerio Público que haga uso de lo dispuesto por el art. 226 del CPP una semana después, dejándolo en indefensión e inseguridad jurídica, cuando correspondía manejarse con objetividad, radicando ahí la ilegalidad; por ello, recurrió en apelación incidental, pero los Vocales accionados en su fallo se limitaron a "copiar y pegar", pues tampoco se pronunciaron en relación a la apelación que hizo respecto a la probabilidad de autoría, de hacerlo habrían advertido que no concurre tal presupuesto y por lo mismo no procede la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 52, efectuando una cita inextensa del Auto de Vista 46/2019 refirió que en el fondo, niega la vulneración del derecho a la libertad; por cuanto, dicho fallo cuenta con la suficiente argumentación y fundamentación, pretendiendo el peticionante de tutela, confundir al Tribunal de garantías con argumentos que no vienen al caso; por lo que, no existe ninguna conculcación a los derechos constitucionales invocados, solicitando se declare "improcedente" la acción de libertad.
Pazzis Grover Vega Méndez, Vocal de la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no concurrió a la audiencia programada ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 27.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
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