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TCP

0015/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0015/2021

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2021 Sucre, 17 de marzo de 2021

SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 34474-2020-69-AIC Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, demandando la inconstitucionalidad del art. 136.III de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117.I, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La parte accionante -Presidente y Vocales de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral-, en la Resolución TSE-RSP-JUR 025/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 101 a 109, pronunciada dentro de las denuncias formuladas contra el partido político Movimiento al Socialismo - Instrumento Político por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP); refiere lo siguiente:

I.1.1. Síntesis de la acción

Ante el Tribunal Supremo Electoral, se presentaron veintiséis denuncias contra el partido político MAS - IPSP, así como otras tres denuncias contra las alianzas Creemos, Comunidad Ciudadana (CC) y Juntos, todas, por difusión de resultados de estudios de opinión, prevista como conducta sancionable por el art. 136.III de la LRE, que prevé la penalidad de cancelación inmediata de la personalidad jurídica, a las organizaciones políticas que hubieran difundido estudios de opinión en materia electoral por cualquier medio; denuncias dentro de las cuales, con relación al debido proceso, el referido Tribunal identificó tres aspectos fundamentales que generan duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, que en el supuesto de aplicarla podría contravenir la Constitución Política del Estado.

Con relación al "deber de observar la legalidad", señalan que en el art. 58 de la Ley de Organizaciones Políticas (LOP), se establece en números clausus las causales de cancelación de la personalidad jurídica de los partidos políticos, que no incluye lo estipulado en el art. 136.III de la LRE, respecto a lo cual, tampoco prevé disposición derogatoria expresa; de modo que se hace preciso que el Tribunal Constitucional Plurinacional, "defina" si ambas previsiones son o no "incluyentes", lo que definirá la aplicación y eficacia del art. 136.III de la LRE en el caso concreto. Sobre el "deber de respetar los derechos constitucionales", las autoridades accionantes refieren que, la aplicación inmediata de la sanción establecida en el art. 136.III de la LRE, sin posibilidad de su suspensión por causal alguna ni espera de los resultados de los mecanismos de revisión en otras instancias, en apariencia provoca agravio a los sujetos procesales y violan la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, pues previo a la ejecución de toda sanción, la decisión legal tiene que emerger de un proceso que respete el goce efectivo de los derechos fundamentales. De donde se advierte la omisión de los principios informadores del derecho penal, aplicables al derecho administrativo sancionatorio, que exige el agotamiento de todas las instancias procesales para la ejecución de una penalidad.

En consecuencia, la ejecución inmediata de la cancelación de la personalidad jurídica, provoca la duda razonable de que se quiebren derechos de orden constitucional, como la presunción de inocencia, el debido proceso y la defensa oportuna; pues de nada serviría ejercitar los medios de defensa pertinentes, si de antemano se encuentra ejecutada la sanción.

Lo que en el caso concreto, no solo incidiría en que el partido político denunciado no participe en el proceso electoral pendiente, sino que además, por mandato del art. 62 de la LOP, se dispone la cancelación de oficio de la militancia, y por lo previsto en el art. 63 de la misma Ley, que los recursos económicos y bienes que forman parte de su patrimonio -previo cumplimiento de obligaciones devengadas- se transfieran a dominio del Estado para fines sociales y los bienes intangibles a tuición del Órgano Electoral Plurinacional.

Por otra parte, -añaden-, el art. 136.III de la LRE, dispone que además de la cancelación inmediata de la personalidad jurídica, la agrupación política que incurra en difusión de estudios de opinión en materia electoral, será sancionada con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional, por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios; lo que genera la duda si esta doble sanción, fuera contraria al principio non bis in ídem, pues solo cuando se protege bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble; sin embargo, a criterio del Tribunal Supremo Electoral aquello no acontece, pues la norma se encuentra estructurada bajo un mismo supuesto de hecho y dos sanciones diferentes.

Finalmente, en lo que respecta al "deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad", no existe certeza de que la sanción hubiera sido establecida de forma razonable y proporcionada a la gravedad de faltas cometidas, debiéndose considerar en el caso concreto, si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada por la misma; si existen medidas menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental y que permiten alcanzar la finalidad deseada por la norma; y si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a ventajas que se obtienen con tal restricción.

Siendo particularmente relevante el pronunciamiento del Órgano de control de constitucionalidad, habida cuenta que al presente, tienen también bajo su conocimiento tres denuncias cuyo objeto radica en la aplicación del art. 136.III de la LRE, contra las alianzas Creemos, CC y Juntos; todas, por difusión de resultados de estudios de opinión.

I.2. Admisión y citaciones

Por Auto Constitucional (AC) 0137/2020-CA de 13 de agosto, cursante de fs. 141 a 154, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó en parte la Resolución TSE-RSP-JUR 025/2020, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, rechazando la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el Delegado Político del MAS - IPSP; y tras confirmar en parte la referida Resolución, dispuso admitir similar acción promovida de oficio por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Órgano Electoral Plurinacional.

Disponiendo en consecuencia, se ponga en conocimiento de la entonces Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del Órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que correspondan en el plazo de quince días a partir de su legal notificación; acto procesal que fue cumplido el 25 de agosto de 2020, conforme al formulario cursante a fs. 1325, posteriormente, se procedió al sorteo de la causa el 3 de noviembre de ese año, suspendiéndose el plazo para su resolución mediante Decreto Constitucional de 17 de igual mes y año (fs. 1357), mismo que se reanudó a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de marzo de 2021 (fs. 1380); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal establecido.

I.3. Alegaciones del Órgano que generó la norma impugnada

Mónica Eva Copa Murga, entonces Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1335 a 1350 vta., señaló lo siguiente:

  1. a)La soberanía es la expresión del poder de mando que utiliza la población a través del sufragio para gobernarse; por lo que, constituye un eslabón insoslayable de la democracia y permite una adecuada gestión de lo público, bajo un Estado de derecho y de justicia social, conforme se tiene de lo previsto por el art. 7 de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida en la ;
  2. b)La Norma Suprema, en sus arts. 26.I y 209, prevé los derechos políticos como fundamentales de las personas, garantizando a los ciudadanos, la posibilidad de ser electos a través de organizaciones políticas; resultando así que el gobierno es estable, legítimo y obedece su poder de mando y autoridad a su forma de estructurar el poder a través de un proceso eleccionario, donde los derechos políticos solo pueden ser restringidos conforme a lo estipulado en el art. 23.2 de la CADH;
  3. c)La Ley de Organizaciones Políticas se sustenta en principios como la representación política, entre otros, que garantiza el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía mediante organizaciones políticas reconocidas para la elección de autoridades y representantes para la conformación de los órganos del poder público; misma que también prevé las causales de cancelación de personalidad jurídica de dichas organizaciones políticas en su art. 58, cuyas previsiones se enmarcan en la exposición de motivos de la indicada Ley, que en lo pertinente, refiere por finalidad de esta normativa, la regulación de la formación y desempeño de las organizaciones políticas de acuerdo a los mandatos constitucionales y normativos, a la refundación estatal y la construcción de una democracia intercultural y paritaria, definiendo con amplitud y precisión las competencias y atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional para conocer y resolver varias cuestiones en torno a la organización, instancias, recursos y democracia interna de las organizaciones políticas, tomando en cuenta que estas facultades no estaban en sintonía con los cambios impulsados por el Estado Plurinacional;
  4. d)De donde se extrae que la Ley de Organizaciones Políticas, privilegió las oportunidades de participación como candidatos y candidatas a cargos públicos y en su correlato también las opciones electorales para los electores, permitiendo que el régimen electoral regle las esenciales restricciones a las candidaturas, como se desprende de la posibilidad de operar las cancelaciones de la personalidad jurídica de una organización política por actos que contrarían el sistema democrático en su esencia, al reconocimiento de la composición plural de nuestra sociedad, entre otros, excluyendo causales de menor relevancia, como la prevista en el art. 136.III de la LRE;
  5. e)De acuerdo a lo determinado por el art. 178 de la CPE, la administración de justicia se sustenta entre otros principios, en la participación ciudadana y el respecto a los derechos; por lo que, en el proceso sancionatorio tramitado ante el Órgano Electoral Plurinacional, debe preverse el acogimiento al debido proceso y al derecho irrestricto a la defensa; debiendo tomarse en cuenta, además, lo previsto en el art. 166 de la Norma Suprema, que garantiza la presunción de inocencia del procesado y la aplicación de la norma más favorable en caso de duda, que se basan en los principios de legalidad y de favorabilidad;
  6. f)Sobre el derecho a la defensa, desarrollado en las y , entre otras, se tiene que el Estado debe satisfacer a los procesados, con los mecanismos irrestrictos de defensa como el uso efectivo de los recursos que la ley franquea; sin embargo, el art. 136.III de la LRE, prevé la cancelación inmediata de la personalidad jurídica de las organizaciones infractoras sin contemplar mecanismos de impugnación que permita refutar las pruebas aportadas en su contra y presentar descargos, que puedan ser -además- revisados en una segunda instancia; añadiéndose a ello, la aplicación de una segunda sanción por la misma conducta infractora, por lo que se adhieren a la observación efectuada por la parte accionante, respecto a este elemento observado en la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio; y,
  7. g)Los principios de razonabilidad y proporcionalidad, desarrollados en las , , y 2299/2012 de 16 de noviembre, entre otras, permiten advertir que el art. 136.III de la LRE, no condice con el grado de lesión que involucra la infracción señalada, además de estar excluido de las previsiones del art. 58 de la LOP, conforme también lo extraña el Tribunal Supremo Electoral, lo que daría lugar a negar que los electores gocen de amplias opciones electorales por la falta de proporcionalidad entre la conducta cuestionable y la sanción prevista, afectando la participación política en la conformación de los órganos públicos y supeditando valores democráticos relevantes y primordiales en la contienda electoral a aspectos coyunturales o sancionables bajo otros parámetros menos lesivos a los derechos políticos. Por lo que solicita pronunciamiento de sentencia en apego al sustrato constitucional y normativo en vigencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Norma considerada inconstitucional

LEY DEL RÉGIMEN ELECTORAL

"Artículo 136. (Sanciones).

III. Las organizaciones políticas que difundan resultados de estudios de opinión en materia electoral, por cualquier medio, serán sancionadas por el Órgano Electoral Plurinacional con la cancelación inmediata de su personalidad jurídica; además, serán sancionadas con una multa equivalente al doble del monto resultante de la tarifa más alta inscrita por el medio de difusión en el Órgano Electoral Plurinacional por el tiempo o espacio dedicado a la difusión de tales estudios".

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

Artículo 115.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

Artículo 180.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

Artículo 410.

I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

II.3. Normas convencionales consideradas infringidas

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8. Garantías Judiciales

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20210015/2021Fuente oficial