Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022-S2 Sucre, 15 de marzo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 36804-2020-74-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 31 de octubre de 2020, cursante de fs. 18 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Wilfredo Condori Quisbert contra Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 11 a 13 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar, que le sigue Sonia Gabriela Ramos Mamani -su esposa-, con la que vivió hasta diciembre de 2019; el 23 de octubre de 2020, fue restringida su libertad por orden emanada de la Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, ahora demandada, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Villa Busch del referido departamento; empero, nunca tuvo conocimiento de algún actuado procesal de dicha causa, pues mediante cédula le citaron en un domicilio donde no vive; puesto que, desde febrero del indicado año, "hasta la fecha" tiene su domicilio real ubicado en el barrio Álvaro García Linera.
La citación cuestionada fue realizada inobservando los arts. 248, 305.I, 306.I y 307.I, II y V del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); por ende, al resultar falsa la dirección de su domicilio indicado por su esposa, -en el cual se efectuó la notificación-, dicha diligencia es nula de oficio y de pleno derecho.
Asimismo, no fue anoticiado de manera correcta con la Sentencia 178/2019 de 24 de diciembre y el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020 -liquidación de asistencia familiar-; ya que, una vez practicada dicha citación en ese domicilio incorrecto, en el referido proceso familiar se prosiguió notificándole con todos los actuados judiciales en secretaría del citado, expidiéndose posteriormente el mencionado mandamiento de apremio en su contra. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, y a la defensa, citando al efecto el art. 114.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se "GUARDE" la tutela a su vida, ordenando:
- a)La restitución de su derecho a la libertad; y,
- b)Sea con condenación de costas y costos procesales e indemnización por el tiempo que fue privado de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que:
- 1)El referido expediente procede de una homologación de asistencia familiar de "noviembre de 2019";
- 2)La citación cuestionada fue diligenciada en "febrero de 2020", en un domicilio ubicado en la calle Emperatriz del barrio Paraíso de la ciudad de Cobija; en el cual, no vive;
- 3)El 16 de octubre del indicado año, le notificaron con el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año, -que declaró la ejecutoria de la Sentencia 178/2019 y aprobó la liquidación de la asistencia familiar-, en secretaría del Juzgado Público de Familia Segundo de la citada Capital del departamento de Pando; y,
- 4)A la fecha de esa acción de libertad, aún se encuentra privado de libertad.
I.2.2. Informe de la demandada
Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando, en audiencia de garantías manifestó que:
- i)La notificación con el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, que aprobó la liquidación de la asistencia familiar, se efectuó en secretaría de ese Juzgado, de acuerdo a los arts. 314 y 447.II del CFPF;
- ii)El accionante presentó un incidente de nulidad, siete días después de la ejecución del mandamiento de apremio; y,
- iii)La parte demandante del proceso de asistencia familiar, fue quien señaló el domicilio del ahora impetrante de tutela; por lo que, solicitó "negar la acción de libertad".
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando -en suplencia legal de su similar Primero-, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de octubre de 2020, cursante de fs. 18 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se cumplieron todas las formalidades previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, respecto a la notificación al accionante con la Sentencia 178/2019, que homologó el Acta de Asistencia Familiar 241/2017 de 29 de noviembre; y, el Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, que aprobó la liquidación de dicha asistencia;
- b)El 30 de igual mes y año, el impetrante de tutela formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Público de Familia Segundo del citado asiento judicial, relativo a la falta de notificación con la demanda de homologación de liquidación de la asistencia familiar, a fin de que se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra; el cual, aún no fue resuelto;
- c)Se procedió de acuerdo a lo establecido en los arts. 314.I y II y 442 del CFPF, en cuanto a la comunicación al prenombrado, con la mencionada demanda y la liquidación, en secretaría del referido Juzgado;
- d)La valoración correcta de los elementos de convicción, corresponde a la justicia ordinaria; y,
- e)El principio de subsidiariedad en la acción de libertad, expresa que previamente se deben observar los mecanismos intraprocesales ordinarios, antes de interponer este medio de defensa.
Vía complementación y enmienda el peticionante de tutela solicitó se aclare por qué no se valoraron las pruebas que presentó en la acción de libertad, sobre su domicilio real; en sustanciación y resolución el Juez de garantías, señaló que:
- 1)El incidente de nulidad formulado por el aludido será considerado en su momento, de acuerdo a la documentación acompañada; cuya resolución aún está pendiente; y,
- 2)En la mencionada homologación se cumplieron las formalidades previstas.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 12 de octubre de 2021, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 7 de marzo de 2022 (fs. 151 a 152); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de homologación de acuerdo de asistencia familiar, seguido por Sonia Gabriela Ramos Mamani contra Wilson Wilfredo Condori Quisbert -ahora accionante-, a través de la Sentencia 178/2019 de 24 de diciembre, Marisol Jovita Bautista Huallpara, Jueza Pública de Familia Segunda de Cobija del departamento de Pando -hoy demandada-, resolvió la homologación del Acta de Asistencia Familiar 241/2017 de 29 de noviembre (fs. 49 a 50).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2020, la Jueza demandada, aprobó la liquidación de la asistencia familiar, en el monto de Bs39 000.- (treinta y nueve mil bolivianos), presentada por la demandante de la referida causa (fs. 79 a 81).
II.3. Consta informe de 23 del citado mes y año, emitido por Richar Chávez Flores, funcionario policial, indicando al Jefe Departamental de Inteligencia de Pando de la Policía Boliviana, que se dio cumplimiento al mandamiento de apremio expedido por la Jueza demandada contra el impetrante de tutela; quien posteriormente fue trasladado al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando (fs. 129).
II.4. Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2020, al Juzgado Público de Familia Segundo de Cobija del citado departamento, el accionante solicitó la nulidad de obrados, alegando que nunca se le hizo conocer en su domicilio real ni laboral la existencia del referido proceso de homologación; pues le citaron por cédula en un domicilio donde no viviría, inobservándose los arts. 248 y 305 al 307 del CFPF; pidiendo que se expida mandamiento de libertad a su favor (fs. 104 a 107).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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