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TCP

0015/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0015/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022-S4 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40312-2021-81-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 03/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 725 a 727, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arnold Gonzales Carrillo contra Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); y, María Inés Yáñez Cáceres, Autoridad Sumariante de Santa Cruz, Beni y Pando de YPFB.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 508 a 518, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios en YPFB mediante varios contratos de trabajo a plazo fijo, desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 26 de mayo de 2021, siendo su última contratación en la indicada modalidad, la expuesta en la Carta GTHC-CT-1-278/2021 de 2 de enero, de contratación, prolongado en su plazo hasta el 31 de diciembre de 2021, por Nota GTHC-CT-183-222/2021 de 31 de marzo, de ampliación de contrato. Aclaró que desempeñaba la función de Administrador de la Estación de Servicio "Federico Román" de propiedad de YPFB, ubicada en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni.

Indicó como consecuencia de habérsele atribuido la presunta comisión de irregularidades referidas a la venta de gas licuado de petróleo y gasolina especial de madrugada y a precios distintos, mediante Auto Inicial Resolución Administrativa YPFB/ASPB 007/2019 de 11 de diciembre, se le inició proceso sumario interno que culminó con la emisión del Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo, notificado el 9 de julio de igual año, por el que se dispuso su destitución.

Toda vez que, la determinación de responsabilidad administrativa y la imposición de la sanción indicada le causaba agravio, en el plazo de tres días hábiles, presentó impugnación por memorial de 13 de julio de 2020, con la suma "Rechazo auto final resolución administrativa", el cual tiene sello de recepción de 14 del mismo mes y año; sin embargo, la nueva Autoridad Sumariante, emitió el Auto Administrativo de 3 de noviembre de 2020; por el que, se declaró la ejecutoria del Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020, al considerar que no se presentó ningún recurso en su contra, motivando que el 7 de diciembre de similar año, denunciara la evidente falta de responsabilidad en la tramitación de la fase de impugnación, reclamo que no fue atendido, pues por acto administrativo de 8 de diciembre del análogo año, se le negó cualquier posibilidad de reconsideración, decisión con la que fue notificado el 17 de diciembre de 2020.

Por último, el miércoles 26 de mayo de 2021 fue notificado con la Carta GTHC-RS 078/2021 de 20 de mayo, por la que se ejecutó la destitución dispuesta en el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020, notificado el 9 de julio de igual año, vulnerando así el debido proceso en sus componentes derecho a la impugnación y a la defensa e incumpliendo los principios de verdad material, favorabilidad y pro actione al haberse desconocido que no se requiere la formalidad de la nominación técnico-legal debido a que la Autoridad Sumariante debió proceder conforme a la intención del recurrente y al contenido del memorial presentado el 13 de julio de 2020.

Por otra parte, denunció la vulneración del debido proceso en cuanto a los principios de congruencia y legalidad; debido a que, se ejecutó la sanción de destitución en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo; es decir, cuando estaba en vigencia el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GTHC-UCO-005627/2019 de 2 de enero, cuya contravención fue expresamente acusada.

De esa forma, se incurrió en incongruencia al aplicarle una sanción dispuesta en forma anterior a una nueva relación laboral puesto que la anterior, había concluido en la gestión 2019, rompiendo y vulnerando la unidad y congruencia que representa el proceso sumario interno desde su inicio, conclusión y ejecución, tal como lo establece la .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes impugnación, defensa, congruencia y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se anule el proceso sumario interno hasta el acto administrativo de 8 de diciembre de 2020 inclusive, de manera que se resuelva la impugnación contenida en el memorial de 13 de julio de igual año; y,
  2. b)Se ordene su restitución a las funciones laborales que desempeñaba en YPFB, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 722 a 724 vta., presente el accionante asistido por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó los hechos y fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo YPFB, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que, conforme a la normativa vigente en la materia, una vez emitida la Resolución de la Autoridad sumariante, el funcionario público afectado puede impugnar a través del recurso de revocatoria, de manera que un memorial con suma "rechazo auto final de resolución", no cumple tal presupuesto y por ello, el rechazo que fue dispuesto por dicha Autoridad, es correcto, abriéndose la posibilidad de interponer recurso jerárquico que no fue utilizado, concluyéndose que el impetrante de tutela no agotó los recursos previstos por la norma contenida en el Reglamento del Ejercicio de la Función Pública, aprobado por DS 23318-A y sus modificaciones.

María Inés Yáñez Cáceres, Autoridad Sumariante de Santa Cruz, Beni y Pando de YPFB, mediante memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 718 a 721 vta., señaló que:

  1. 1)Efectuando una relación de los antecedentes correspondientes al proceso sumario interno seguido en contra del solicitante de tutela, indicó que emitida el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo, fue notificada al procesado el 9 de julio de 2020, sin que hubiera presentado ninguna impugnación contra la misma; motivo por el cual, el 3 de noviembre del mismo año, como Autoridad Sumariante que asumió el cargo, declaró la ejecutoria de la indicada Resolución;
  2. 2)Recién el 7 de diciembre de 2020, el ahora impetrante de tutela, hizo conocer que por memorial que habría sido presentado el 14 de julio de 2020 en la "Zona Comercial" de YPFB de Guayaramerín del departamento de Beni, impugnó el citado Auto Final Resolución Administrativa; sin embargo, el mismo nunca fue conocido por ninguna de las ex autoridades sumariantes, tal y como se le respondió por providencia de 8 de diciembre del mismo año; y,
  3. 3)Consecuentemente, resulta evidente que el impetrante de tutela no accionó los mecanismos previstos para ejercer su derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, por Resolución 03/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 725 a 727, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión del memorial de 13 de julio de 2020, presentado por el accionante en la Zona Comercial "Federico Román" de la ciudad de Guayaramerín del citado departamento, se evidencia que lleva un sello de recepción de YPFB con data de 14 del mismo mes y año y además, no lleva la firma de la persona o autoridad que recibió el mismo ni tampoco contiene en su texto ninguna referencia que estuviera planteando algún recurso;
  2. ii)La indicada Zona Comercial "Federico Román" no es la instancia que conoció el proceso sumario interno, de manera que el impetrante de tutela debió presentar su recurso en la sede en la que se tramitó el mismo; es decir, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y,
  3. iii)El solicitante de tutela no ejerció sus derechos en tiempo oportuno y ante la autoridad competente de manera que no agotó todas las instancias y recursos legales franqueados por la norma, incumpliendo el principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta que Arnold Gonzales Carrillo -hoy accionante-, prestó servicios en YPFB, desde el 23 de febrero de 2015, mediante la suscripción de varios contratos de trabajo a plazo fijo, resultando relevantes los siguientes:

  1. a)Contrato GTHC-UCO 005627/2019 de 2 de enero, ampliado en su plazo de vigencia al 31 de diciembre del mismo año, conforme cursa la Carta de Contratación GTHC-CT-143-549/2019 de 28 de junio;
  2. b)Contrato GTHC-UCO-006879/2020 de 2 de enero, con plazo de vigencia al 31 de diciembre de igual año; y,
  3. c)Carta GTHC-CT-1-278/2021 de 2 de enero, por la que se comunicó su contratación a partir de la presentación de toda la documentación exigida y hasta el 31 de marzo de 2021, plazo que fue ampliado por Nota GTHC-CT-183-222/2021 de 31 de marzo, hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 19 a 20 y 9; 16 a 18; 7 y 6).

II.2. En el ejercicio de la función de Administrador de la Estación de Servicio "Federico Román" en la ciudad de Guayaramerín del departamento de Beni, el impetrante de tutela, fue sometido a proceso sumario interno según lo dispuesto por el Auto Inicial Resolución Administrativa YPFB/ASBF 007/2019 de 11 de diciembre (fs. 138 a 142).

II.3. Por Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 de 12 de marzo, se dispuso la destitución del ahora accionante, por haberse determinado su responsabilidad administrativa en la venta irregular de gas licuado de petróleo en horas nocturnas y de madrugada; es decir, fuera del horario de servicio, así como la venta de gas licuado de petróleo con sobreprecio; y, venta de gasolina especial al contrabando. Igualmente, al existir indicios de responsabilidad penal, se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, advirtiéndose al procesado que tenía tres días hábiles para interponer recurso de revocatoria, computables a partir de la notificación personal que fue practicada el 9 de julio de 2020 (fs. 55 a 71 y 54).

II.4. Por memorial presentado el 14 de julio de 2020, en la "Zona Comercial" de YPFB, el solicitante de tutela rechazó el Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020, por vulneración de sus derechos fundamentales (fs. 42 a 43).

II.5. Mediante Auto Administrativo de 3 de noviembre de 2020, se declaró la ejecutoria del Auto Final Resolución Administrativa YPFB/ASPB 001/2020 (fs. 45).

II.6. Conforme se mencionó en la demanda de acción de amparo constitucional, por Carta GTHC-RS 078/2021 de 20 de mayo, se comunicó al accionante su destitución (fs. 510 vta.).

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