Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 22 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 28306-2019-57-CCJ Departamento: Potosí
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Emilio Cisneros Mora, Sullka Tata Mallcu de la comisión de Justicia Originaria y Cultura del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí (CAOP); y, Lucio Aguirre, Juez Publico Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Puna del departamento de Potosí. I. ANTECEDENTES
La , resolvió declarar competente a la Comisión de Justicia Originaria Potosí, para conocer en el fondo de la causa principal, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en coordinación con sus instancias orgánicas del Ayllu Ayzoka, bajo los siguientes argumentos: La decisión fue asumida con los siguientes fundamentos:
- a)En mérito al estándar más alto, es posible interponer el conflicto de competencias inter-jurisdiccionales en cualquier fase del proceso;
- b)Según el Informe Técnico de Campo de la Secretaria Técnica y descolonizacion, Raúl Noguera Pereira -demandante-, en el proceso civil, es hijo de Felisa Pereira hija de Aniceto Pereira propietario de la parcela; sin embargo, el mismo es reconocido como poseedor de las tierras de su madre, además es cuestionado porque no cumple con la función social y porque intenta apropiarse de las tierras de sus tías, pertenece a la comunidad por parentesco. Por otro lado, los -demandados-, según la nómina de afiliados al Ayllu son miembros de la comunidad de Picha Pampa que pertenece al Ayllu Ayzoka; por lo que, se tiene por cumplido el ámbito de vigencia personal;
- c)Respecto a la naturaleza del proceso, correspondería declarar competente a la jurisdicción ordinaria (art. 10.II inc. b de la Ley de Deslinde); sin embargo, las autoridades originarias reconocen la posesión legal de los demandados, de las parcelas que son objeto de controversia; por otro lado, el instrumento legal con el que el demandante funda su derecho propietario fue objeto de un proceso penal por delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, cuya Sentencia en primera instancia condenó a Raúl Noguera Pereira a pena privativa de libertad por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, La fase de ejecución de la Sentencia del proceso de reivindicación fue suspendida por este conflicto de competencias. En consecuencia, realizando un análisis integral, el proyecto concluye que dado los antecedentes del caso no está en debate el derecho propietario sino el de posesión, por lo que desde una interpretación más favorable y conforme a la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad, concurre de esta manera el ámbito de vigencia material; y,
- d)Refiere que las parcelas de terreno en controversia están dentro de la comunidad de Picha Pampa perteneciente al Ayllu Ayzoka del municipio de Puna del departamento de Potosí, donde los habitantes mayoritariamente son de las Nación Killakas, con un sistema de autoridades normas y procedimientos propios. La autoridad demandada para definir su competencia debió haber considerado de manera fundamentada la naturaleza y el destino de los terrenos en controversia y no solamente limitarse a analizar los ámbitos de vigencia de la JIOC por cuanto la , ratificada entre otras por la , establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y Rurales objetos de litigio y la consecuente aplicación del Código Civil únicamente alcanza la propiedad de inmuebles destinados al uso de vivienda; por lo que, concurre el ámbito de vigencia territorial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El suscrito Presidente, expresa su disidencia con lo resuelto en la , sobre el particular y para determinar nuestra posición, haremos especial referencia al proceso de reivindicación que fue el que ha dado lugar a que se suscite el presente conflicto de competencias, que mediante Sentencia 04/2015 de 29 de julio, declaró Probado la demanda, declarando el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble inscrito en la oficina de DD.RR. denominado Picha Pampa a favor de Raúl Noguera Pereyra (fs. 100 a 102), resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista 188/2015 de 2 de noviembre, siendo la solicitud de ejecutoria respondida de la siguiente manera: "No habiéndose planteado el recurso de Casación en el término previsto por ley, tanto el auto de vista de fs. 93 a 96 y la sentencia de fs. 68 a 70 se encuentran plenamente ejecutoriados". (fs. 110 y vta.
Al respecto, la , señaló que el conflicto de competencias inter-jurisdiccionales solo puede ser presentado dentro de un plazo razonable, tan pronto se tenga conocimiento del inicio del proceso penal; posteriormente la , cambiando al entendimiento de dicha sentencia; señalo que, en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la "tácita aceptación" de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible debido a que, se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.
Por otro lado, la , reiteró el entendimiento anterior respecto a la oportunidad procesal para plantear el conflicto jurisdiccional de competencias, refiriendo que: "...en observancia de los principios de favorabilidad y progresividad establecidos en la Norma Suprema, se hace aplicable la reiterada línea jurisprudencial, para el caso, consistente en que el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, puede activarse en cualquier momento, fase o instancia del proceso, siempre y cuando no exista sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como sucede en el presente caso que se encuentra con señalamiento de juicio oral, por lo que no existe razón valedera para rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales e ingresando al análisis de fondo, emitir lo que en derecho corresponda. De mismo modo el citando la , señaló: "...en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la , '...queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso' (las negrillas y el subrayado son nuestros), siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado" 1(las negrillas son del texto original).
Ahora bien, en la presente Sentencia se hace referencia a que, las autoridades de la JIOC reclamaron la competencia del Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Puna del departamento de Potosí, que conoció el proceso civil ordinario de acción reivindicatoria de mejor derecho de propiedad, entrega y devolución del bien inmueble denominado Picha Pampa y pago de daños y perjuicios interpuesto por Raúl Noguera Pereira contra Oscar Hinojosa Otalora y Eduardo Cava Vázquez, proceso que como se ha señalado cuenta con sentencia ejecutoriada, habiendo sido planteado el conflicto de competencias con posterioridad a la ejecutoria de dicha sentencia; por lo que, conforme a la modulación de la jurisprudencia, en el caso no se cumple la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional referida a la procedencia del planteamiento del conflicto siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada.
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