Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de febrero de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 28306-2019-57-CCJ
Partes: El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Emilio Cisneros Mora, Sullk'a Tata Mallcu de la Comisión de Justicia Originaria y Cultura del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí (CAOP); y, Lucio Aguirre, Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Puna del departamento de Potosí.
Departamento: Potosí
La suscrita Magistrada tiene a bien aclarar el voto por el cual expresó su acuerdo con la decisión adoptada en la , que declara: "COMPETENTE a la Comisión de Justicia Originaria y Cultura del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí, para conocer en el fondo de la causa principal, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en coordinación con sus instancias orgánicas del Ayllu Ayzoka".
I. ANTECEDENTES
Admitido por Auto Constitucional (AC) 0070/2019-CA de 17 de abril, cursante de fs. 25 a 28, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Emilio Cisneros Mora, Sullk'a Tata Mallcu de la Comisión de Justicia Originaria y Cultura del CAOP; y, Lucio Aguirre, Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Puna del departamento de Potosí; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional por , declara: "COMPETENTE a la Comisión de Justicia Originaria y Cultura del Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí, para conocer en el fondo de la causa principal, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, en coordinación con sus instancias orgánicas del Ayllu Ayzoka".
La suscrita Magistrada, expresa su acuerdo con la declaratoria de competencia a la Comisión de Justicia Originaria y Cultura del CAOP; sin embargo, si bien se comparte con los fundamentos y la forma en que realizó el análisis del caso; empero, corresponde aclarar algunos aspectos en el análisis del ámbito de vigencia material; por lo que, es necesario la aclaración correspondiente. II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
La , estableció que:
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye un 'Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario...' cuyas bases fundamentales son: ?...la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...`; es decir, en el marco del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Constitución Política del Estado, siendo la Norma Suprema fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el constituyente boliviano.
El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala que: Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(...)
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.
(...)
El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ?(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto?, en efecto, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala que: ?Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa` (las negrillas nos corresponden).
En la búsqueda de un debido procesamiento, la competencia de las autoridades resulta ser determinante, si una controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales; el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA), así como entre éstas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) y la jurisdicción ordinaria y la agroambiental.
El constituyente boliviano delegó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la potestad de dirimir las controversias competenciales, suscitadas entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria, agroambiental y otras de especial naturaleza; así, el art. 202.11 de la CPE, señala que: ?Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(...)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental`.
(...)
Finalmente, el art. 14.I de la LOJ, en armonía con el cuerpo legal glosado precedentemente, dispone lo siguiente: ?Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional`.
En el marco de las previsiones normativas referidas anteriormente, es viable concluir que la jurisdicción constitucional tiene plena protestad de dirimir las controversias competenciales suscitadas en el ejercicio de la jurisdicción (las negrillas son nuestras).
II.2. Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina y de la necesaria concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial
La , al respecto dejo sentado lo siguiente:
El art. 179.I de la CPE, determina que: ?La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley`(el resaltado nos corresponde). En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).
Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias el art. 202.11 de la CPE, entrega al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ?Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental`, en este sentido, la autoridad que considere que se usurpa su competencia ?...solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento` [art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo)], así, ?Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional`.
En ese entendido, la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.
Ahora bien, respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: ?La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...` correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ?Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española`, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ?Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...` y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ?La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino`.
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