Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE A LA Sucre, 12 de abril de 2023
SALA PLENA Magistrado: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 45056-2022-91-CEA Departamento: Oruro
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal, presentada por Wilfredo Condori Quispe, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, provincia Cercado, del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES
La , resolvió declarar la Compatibilidad Parcial del proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Caracollo y en consecuencia disponer lo siguiente: 1° La INCOMPATIBILIDAD del Preámbulo en el término "autónomo" y los siguientes artículos: 3 párrafo introductorio; y, parágrafo V; 11 en la frase "Limita al Norte con el Departamento de La Paz, al Sud con el Municipio de Oruro, al Este con el Departamento de Cochabamba y el Municipio de Soracachi y al Oeste con los Municipios de Eucaliptus y Santiago de Huayllamarca"; 15 en el término "Oficiales"; 19 parágrafo IV; 21 parágrafo I; 22; 23; 24; 26 parágrafo I; 28; 29 parágrafo I; 48 parágrafo I; 49; 51; 52 parágrafos II y III; 63; 64 parágrafo II; 70; 72; 73; 78; 79 parágrafo I, numerales 2; 3; y 4; 81 parágrafo II; 82; 86 parágrafo II; 87; 88; 89; Título II en el epígrafe "Cese y revocatoria de mandato de las autoridades electas"; 90; 91; 92; 93; 95 parágrafo II, numeral 1 en la frase "en esta Constitución"; 100; 103; 113 parágrafos I y II; 119 En su epígrafe "Competencias Especiales"; 129; 134 en el término "y rural" del epígrafe; 166; 169 parágrafo II; 170; 171; 172; 174; 176; y, 178 parágrafo I del proyecto de Norma Institucional Básica de Caracollo, 2° La COMPATIBILIDAD pura y simple con la Constitución Política del Estado, del resto de los artículos del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Caracollo.
A pesar de los fundamentos expuestos en la de 12 abril, referido a declarar la Incompatibilidad del "art. 78 (Carrera Administrativa Municipal). En conformidad a la normativa del Estatuto del Funcionario Público, se establece la carrera Administrativa Municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionada a su desempeño. La carrera Administrativa Municipal se articulará mediante la administración de recursos humanos y se implementará de manera progresiva."
Al respecto la de 12 abril; declaró la incompatibilidad del art. 78 en su integridad; decisión sobre la cual, el suscrito Presidente, manifiesta su disconformidad con la decisión asumida; por lo que, a través del presente Voto Disidente considera pertinente exponer ciertos presupuestos en relación con el análisis jurídico de la compatibilidad de este artículo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
La , en un análisis desarrollado en el apartado III.8.8 del proyecto de resolución, de manera conjunta del Título II en su frase "Cese y Convocatoria", así como de los arts. 49; 52 parágrafos II y III; 63; 70, 72; 78; 81. II; 90; 91; 92; y, 93, declaró la incompatibilidad del referido art. 78 con el siguiente fundamento:
"Contraste.- Los artículos en análisis 'procedimiento de elección de candidatos al concejo municipal, incompatibilidades; tiempo y duración de mandato; elección de la Alcaldesa o Alcalde; requisitos; consultorías; causales de cesación y renuncias; pérdida de mandato y revocatorio', pretenden regular aspectos eleccionarios; al respecto, la doctrina en materia de derecho constitucional evoluciona constantemente en busca de la concepción de instituciones, instrumentos y mecanismos que logren el fortalecimiento de la democracia como institución que garantice el Estado constitucional de derecho y la misma democracia como sistema político.
En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales, cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden.
(...)
Por lo que, no considerar estos aspectos competenciales y sus alcances facultativos, implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propios régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado, en esta virtud, ningún nivel de gobierno por su sola voluntad puede ampliar las competencias constitucionalmente asignadas, prohibición a la cual pueden derivar los preceptos que se analizan, ya que se despliegan aspectos generales de la regulación sobre autoridades electas de entidades municipales que no son propias de las características de la ETA de Caracollo, incurriendo en invasión a la competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.I.1 de la Norma Suprema), competencia que es materializada en su ejercicio por el Órgano Electoral Plurinacional, en sometimiento a la Constitución Política del Estado y a la Ley del nivel central del Estado.
Conclusión.- Por lo ampliamente expuesto, corresponde declarar la incompatibilidad del Título II en la frase "Cese y Revocatoria"; y, los arts. 49; 52 parágrafos II y III; 63;70;72;78; 81.II; 90;91;92 y 93; del proyecto de Norma Institucional Básica de Caracollo con la Norma Suprema." (sic.)
Analizando la cita transcrita del proyecto de relatoría, puede apreciarse que el conjunto de articulados de la Carta Orgánica sujeta a control constitucional abordan cincos temáticas:
- a)régimen electoral,
- b)carrera administrativa municipal,
- c)régimen para consultores,
- d)incompatibilidades para Concejales; y,
- e)cese, pérdida y revocatoria de mandato de las autoridades municipales electas; empero, cabe indicar primeramente que en el fundamento jurídico y el contraste realizado, la Magistrada relatora no hace una distinción de fundamentos para poder comprender el hilo conductor que se tendría que realizar en el contraste, porque el fundamento expuesto solamente hace inferencia a los procesos de régimen electoral y su relación con las cuestiones competenciales del nivel central del Estado con las ETA, sin ahondar en fundamento y motivación en relación a las regulaciones sobre carrera administrativas municipal y los demás tópicos que la Carta Orgánica pretende normar, conforme el orden que se identificó precedentemente, bajo el cual debiera exponerse en la fundamentación y contraste para declarar la incompatibilidad, que es menester advertir en el presente voto.
Respecto al citado fundamento, particularmente en relación a la incompatibilidad del art. 78 de la COM Caracollo, debo realizar las siguientes consideraciones que motivan la presente disidencia que es menester exponer ante lo resuelto por la Magistrada relatora en relación a la carrera administrativa por parte de los Gobiernos Autónomos Municipales.
A partir del nuevo orden constitucional se establece una novísima distribución territorial del poder, que no radica en una simple descentralización administrativa, sino, en una desconcentración a partir de una repartición de competencias, atribuciones y potestades, para el cumplimiento de los fines de las entidades territoriales autónomas (ETA).
Uno de los rasgos más importantes de este modelo autonómico es la ruptura del monopolio legislativo del nivel central del Estado, reconociéndose facultad legislativa a las ETA, como bien lo define el art. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE) al establecer que: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones". Del análisis de la norma constitucional citada, resulta que la autonomía por un lado implica el reconocimiento de ciertas potestades a la ciudadanía entendida como autogobierno -sistema político que permite a una colectividad decidir sobre sus asuntos internos- y por otro, el ejercicio de las facultades de gobierno mediante los órganos institucionalizados como resultado de la voluntad ciudadana; así también lo comprendió la entendió que "...la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado".
Por su parte, el legislador nacional en el art. 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), entendió que, "...la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado".
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