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0015/2023-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2023SALA PLENA

Voto Disidente 0015/2023-DCP

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 12 de abril de 2023

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 45056-2022-91-CEA Departamento: Oruro

Consultante: Wilfredo Condori Quispe, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, de conformidad con el art. 10.III del Código Procesal Constitucional, tiene a bien expresar su desacuerdo respecto al análisis efectuado y la decisión asumida en la ; referido al control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica Municipal (COM) de Caracollo; por lo que, expresa Voto Disidente con relación a los arts. 19.II en el término "reconoce"; 21.I; 22; 23; 24; 26.I; 28; 41; 56.I.31; 77.III; 78; y, 91. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Sobre la posibilidad de formular votos particulares por parte de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator

El control preventivo de los proyectos de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), deviene de un mandato constitucional incorporado por el constituyente en el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y plasmado también por el legislador en el Código Procesal Constitucional (CPCo.); instrumentos normativos, que otorgan al Tribunal Constitucional Plurinacional la potestad de realizar el control previo de constitucionalidad y emitir su pronunciamiento mediante las resoluciones denominadas Declaraciones Constitucionales Plurinacionales conforme lo prevé el art. 10.I.2 del CPCo.; en esa línea, además la citada disposición procesal mediante su parágrafo II refiere que: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes", mientras que en su parágrafo III señala: "Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría"; de ello, se extrae que las causas son resueltas por mayoría y de no coincidir el criterio jurídico de un Magistrado o Magistrada con los de la mayoría, este opta por la formulación del voto disidente y/o el voto aclaratorio.

Conforme dicho marco normativo, queda claro que el control preventivo de los proyectos de norma institucional básica de las ETA, debe ser resuelta mediante Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, cuya aprobación es por mayoría, dejando la posibilidad a los Magistrados que no comparten la decisión mayoritaria a formular sus votos disidentes o aclaratorios; empero, la particularidad del referido control preventivo involucra adoptar la figura de una Magistrada Relatora o un Magistrado Relator, que luego del sorteo de la causa, se constituye en responsable de proyectar la redacción de la citada Declaración Constitucional Plurinacional, en el cual debe expresar y desarrollar las razones jurídicas sobre el total de los artículos consignados en los proyectos de norma institucional básica; no obstante, dentro la autonomía procesal asumida por esta instancia constitucional para aprobar o resolver dichos proyectos normativos de las ETA, se presenta dos escenarios antagónicos que merecen ser considerados a efecto de asumir una posición:

  1. a)El primero, referido a que, cuando las razones u opiniones jurídicas de la Magistrada Relatora o Magistrado Relator en uno o varios artículos no son compartidas por la mayoría de los miembros del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, la causa es sometida a un nuevo sorteo y la autoridad relatora formula sus votos disidentes; ahora bien, en lo referido al nuevo sorteo de la causa, se tiene que el mismo sería sorteado cuantas veces sea necesario hasta que la nueva relatoría exprese en la resolución constitucional la opinión de la mayoría; extremo que sin lugar a dudas, crea un perjuicio enorme a los peticionantes del control preventivo, que considerando lo previsto en el art. 119 del CPCo, se cuenta con cuarenta y cinco días para emitir la resolución después del sorteo, y en caso de otro u otros sorteos, dicho plazo se extendería abundantemente, contraviniendo los principios de celeridad y concentración previstos en el art. 3.4 y 6 del mencionado CPCo.
  1. b)El segundo, relacionado a que tanto la Magistrada Relatora o el Magistrado Relator y el Pleno, en atención de una aplicación efectiva de los principios de celeridad y concentración dispuestos en el citado art. 3.4 y 6 del CPCo., y luego de advertir que no se obtuvo en alguno de los artículos sometidos a control previo de constitucionalidad la mayoría de apoyo, no obstante que el resto de los artículos si la tienen, el o la Magistrada Relatora debe expresar su voto disidente o voto aclaratorio en la misma resolución, decisión que desde luego debe ser asentida por la mayoría de los Magistrados.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta lo razonado en el segundo supuesto descrito precedentemente, la suscrita Magistrada anunció con la debida anticipación formular sus votos particulares en el mismo proyecto en el cual se encuentra como Relatora, sin encontrar posiciones contrarias del resto de los miembros del Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, implica que esta máxima instancia de control constitucional, atendiendo la naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad de los proyectos de Norma Institucional Básica, así como los principios de concentración y celeridad, establecidos en el mencionado art. 3 del CPCo, ha considerado que en la , no corresponde someter el caso a un siguiente sorteo, cuando la Magistrada Relatora no obtuvo la mayoría de votos en algunos artículos del proyecto, no obstante que el resto de disposiciones sometidas a control previo contienen la conformidad unánime o de mayoría de votos por parte de los miembros del máximo contralor de constitucionalidad.

Consecuentemente, en el marco de la autonomía procesal se comprende que la Magistrada Relatora, adquiere la facultad de formular su voto disidente, sobre algunos artículos que no encontraron la conformidad unánime o mayoritaria, para de esta manera, no disponer un nuevo sorteo que retarde un pronunciamiento pronto y oportuno; y, especialmente resulte perjudicial para el peticionante municipal que espera una resolución pronta sobre su proyecto de Norma Institucional Básica; en ese sentido, la suscrita Magistrada expresa su voto disidente en la presente en la cual es Relatora, conforme a los fundamentos que se exponen seguidamente.

II.2. Sobre la supremacía constitucional

El art. 410 de la CPE dispone que:

I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El Bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirán por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1 Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

El precepto constitucional citado, hace referencia a los principios de supremacía constitucional y competencial sobre los cuales se rige el ordenamiento jurídico boliviano; así:

  1. a)El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la , al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento:

"El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.

El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado 'implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución."

  1. b)El principio competencial, incorporado por el constituyente en el parágrafo II del art. 410 de la CPE, bajo los siguientes términos: "...La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (...) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. (...)"; ello implica que, la aplicación y relación de las normas de distintos ordenamientos normativos o inter sistémicos se rige bajo el principio de competencia conforme al reparto competencial previsto constitucionalmente; así lo entendió la , que expresó:

"...1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Consecuentemente, resulta evidente que el art. 410 de la CPE, prevé por un lado que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano al cual la demás normativa le debe sujeción y subordinación; y, que el relacionamiento de la normativa nacional, departamental, municipal e indígena se rige bajo el principio competencial.

II.3. Definición de las competencias desde la Constitución Política del Estado

El art. 297 de la CPE, define a las competencias de la siguiente forma:

"I. Las competencias definidas en esta Constitución son:

1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.

3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley."

Al respecto, la , refirió que:

"...Así, de conformidad con el art. 297 de la CPE se establecen cuatro tipos de competencias, que se encuentran definidas en el parágrafo I de dicha norma constitucional, conforme a lo siguiente:

  1. a)Competencias privativas. 'Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado'.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

  1. b)Competencias exclusivas. 'Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas'.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

  1. c)Competencias concurrentes. 'Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva'. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas
  1. d)Competencias compartidas. 'Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza...', ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado...".

Sobre lo desarrollado por la jurisprudencia citada, resulta importante agregar que el parágrafo II del mencionado art. 297 de la CPE, prevé que en nuestro régimen competencial, rige la cláusula residual, referida a que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado, será atribuida al nivel central del Estado, pudiendo este transferirla o delegarla mediante ley; previsión constitucional, que por mandato del art. 271.I de la misma Norma Suprema, es desarrollada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- a través de su art. 72, que bajo el epígrafe (CLÁUSULA RESIDUAL) prevé que: "Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo"; al respecto, la referida hizo una precisión esencial orientado a que: "...la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial".

Consecuentemente y de acuerdo a lo descrito precedentemente, el constituyente, ha definido cuatro tipos de competencias, que son las: privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; pero además, sentó establecido la cláusula residual, entendida por la jurisprudencia constitucional como un procedimiento de asignación competencial, que en el marco de la misma Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", resulta aplicable cuando una materia competencial no está incluida en la Norma Suprema, por ello es atribuible al nivel central del Estado, quien podrá transferirla o delegarla por ley; es decir, el gobierno central puede distribuir entre los diferentes niveles gubernamentales en cualquiera de las cuatro formas de competencias definidas por el art. 297.I. de la CPE, esto es, como competencia privativa del Estado central, exclusiva, compartida o concurrente. II.4. Los ámbitos de ejercicio competencial

Sobre los ámbitos de ejercicio competencial por parte de los diferentes niveles de gobierno, la ya mencionada , desarrolló el siguiente razonamiento:

"De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación:

  1. i)El ámbito jurisdiccional;
  2. ii)El ámbito material; y,
  3. iii)El ámbito facultativo.
  1. i)El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejerció únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
  1. ii)El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.

Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.

  1. iii)El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

La refiriéndose a estas facultades señaló lo siguiente:

1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental.

En el contexto señalado, es posible concluir que la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad, teniendo en cuenta que la cesión de atribuciones y competencias del nivel central hacia los gobiernos autonómicos o subnacionales se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana" (las negrillas nos corresponden).

En el marco de lo precedentemente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, resulta necesario puntualizar que dentro el régimen autonómico previsto por la Norma Suprema, las Entidades Territoriales Autónomas, deben ejercer su autonomía en el marco de las competencias y atribuciones otorgadas constitucionalmente, conforme está dispuesto en el art. 272 de la CPE, que refiere: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autonómico en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones"; consecuentemente, queda establecido que dentro el nuevo modelo de Estado unitario con autonomías, los diferentes niveles de gobierno deben ejercer sus funciones y atribuciones enmarcados a las competencias previstas constitucionalmente; por lo cual, no pueden pretender atribuirse ámbitos competenciales no otorgados por el constituyente.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

III.1. Voto Disidente con relación a los arts. 19.II en el término "reconoce"; 21.I; 22; 23; 24; 26.I; 28; 41; 56.I.31; 77.III; 78; y, 91. III.1.1 Voto disidente con relación a los arts. 19.II en el término "reconoce" y 41

TEXTO DE LA DISPOSICIONES "Artículo 19 (Derechos). (...) II. Como Gobierno Autónomo Municipal, reconoce de forma concreta los siguientes derechos fundamentales: 1. A la alimentación, salud, educación en todos sus niveles, el deporte y a la seguridad ciudadana. 2. A que se preserve y conserve la cultura ancestral. 3. A una vida libre de violencia. 4. El acceso a la comunicación social e integral. 5. Al acceso a los servicios básicos-públicos en el ámbito de las competencias que corresponden y en función a las necesidades individuales o colectivas. 6. Los inherentes a la madre tierra, a las niñas, niños, adolescentes, las personas con discapacidad y adultos mayores (...)."

"Artículo 41 (Garantías Constitucionales) Los derechos fundamentales proclamados en esta Carta Orgánica, gozan de todas las garantías constitucionales que establece la Constitución Política del Estado y las normas que hacen al bloque de constitucionalidad. Para el efecto, el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, ejecutará todas las acciones administrativas necesarias dentro del Marco Normativo específico".

Estas disposiciones fueron declaradas compatibles, de manera pura y simple por la , decisión con la que esta Magistratura disiente, en mérito a que su redacción contiene cargo de incompatibilidad, conforme se pasa a fundamentar.

La Norma Suprema, en su art. 410, establece los principios de primacía constitucional y jerarquía normativa de la Constitución, manifestando:

"Artículo 410. (...) II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena (...)".

De una lectura de la norma constitucional transcrita, se extrae los principios de orden constitucional que rigen en el andamiaje normativo y la preeminencia de la Norma Suprema con relación al resto de la normativa nacional y su aplicación, asumiendo que, a partir de esa jerarquización normativa, las disposiciones sub nacionales -entre las que se encuentra la Carta Orgánica Municipal- se encuentran sujetas a la Constitución Política del Estado.

En ese orden de cosas, la Carta Orgánica Municipal, en su condición de Norma Institucional Básica, no puede plasmar normas que impliquen un quebrantamiento a los principios de primacía y jerarquía normativa de la Constitución, como ocurre con la asignación de potestades para "reconocer" derechos fundamentales en el texto normativo, regulación que ya se encuentra prevista por la Norma Suprema y que no puede ser replicada por la normativa sub nacional. Similar situación se da con relación a disposiciones que efectúan regulaciones sobre derechos fundamentales y garantías constitucionales, que, al estar contenidas en la Norma Suprema, no pueden ser objeto de una nueva regulación por parte de la Norma Institucional Básica.

En ese comprendido, de una lectura de los arts. 19.II y 41 de la Carta Orgánica Municipal de Caracollo, se advierte un reconocimiento de derechos fundamentales que ya se encuentran reconocidos por la Norma Suprema, como el referido a salud, educación, servicios básicos, una vida libre de violencia -entre otros-; advirtiéndose una regulación que sale de su ámbito competencial, quebrantando los referidos principios de primacía y jerarquía normativa contemplados en el art. 410 de la CPE, lo cual implica que la Norma Institucional Básica debe reatarse a las disposiciones constitucionales, razón por la que no se puede efectuar reconocimientos de derechos fundamentales, que ya se encuentran reconocidos por la Constitución.

En tal sentido, la Norma Institucional Básica, no se constituye en la norma idónea a efectos de reconocer o proclamar derechos fundamentales que se encuentran contenidos en la Norma Suprema.

En mérito a lo manifestado la suscrita Magistrada, formula Voto Disidente con relación a la decisión asumida por la , que debió haber declarado la incompatibilidad de los arts. 19 parágrafo II en cuanto al término "reconoce" y 41 de la Carta Orgánica Municipal de Caracollo.

III.1.2 Voto disidente con relación a los arts. 21.I; 22; 23; 24; y, 28

TEXTO DE LA DISPOSICIONES

"Artículo 21 (Educación Integral).

I. Son obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, dentro de las familias que integran al Municipio, al margen de lo establecido por la Constitución Política del Estado y las normas que hacen al bloque de constitucionalidad, los siguientes:

1. Implementar infraestructura y equipamiento adecuado para el cuidado de las niñas y niños en situación de vulnerabilidad, también para la educación integral básica de los mismos. 2. Crear programas de apoyo y fortalecimiento integral para las mujeres madres en situaciones de vulnerabilidad. 3. Generar espacios de comunicación para la educación integral, basados en principios de respeto y protección, todo para el vivir bien. Para el efecto se harán empleo de los medios tecnológicos que sean necesarios. 4. Implementar, promover y fortalecer programas educativos que tengan relación con los conocimientos de nuestros antepasados, la interculturalidad y la cosmovisión de nuestros Pueblos Indígena Originario Campesinos. 5. Implementar proyectos orientados a la erradicación del consumo del alcohol, drogas y otros que generan dependencia y adicción(...)."

"Artículo 22 (Educación escolar).

I. Es obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, al margen de los establecidos en la Constitución Política del Estado y las normas que hacen al bloque de constitucionalidad, los siguientes:

1. Consolidar una educación escolarizada integral de calidad a través de las competencias municipales preestablecidas. 2. Coordinar, con el Nivel Distrital, Departamental y Central del Estado, el seguimiento de desempeño laboral del recurso humano que trabajan en el ámbito educativo escolar. 3. Concretizar un currículo regionalizado, conforme al contexto cultural y vocación productiva del Municipio de Caracollo, con la participación de autoridades del Nivel Distrital, Departamental y Central del Estado. 4. Promover la capacitación permanente del recurso humano que trabaja en el ámbito educativo escolarizado, con una visión de formación productiva, cíclica y comunitaria no antropocéntrica. 5. Generar espacios de integración educativa de carácter competitivo y recreacional. 6. Establecer convenios orientados a la publicación de textos escritos producidos por estudiantes y educadores. 7. Ejecutar proyectos orientados al mejoramiento de la infraestructura y equipamiento de los centros educativos escolares. 8. Asegurar el presupuesto económico necesario de los ingresos propios para los procesos educativos escolares de iniciativa propia. 9. Implementar políticas municipales para evitar la deserción escolar. 10. Apoyo al talento extraordinario."

"Artículo 23 (Educación Superior).

I. La relación del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo con la educación superior no universitaria y universitaria, se concretiza con base en los siguientes aspectos:

1. Establecimiento de convenios con la educación regular, alternativa y especial para generar espacios de incentivo hacia la educación superior. 2. La suscripción de convenios para el establecimiento de nuevas carreras en educación superior en el Municipio de Caracollo. 3. Incentivar a profesionales en el Municipio de Caracollo. 4. Asignación de recursos para el mejoramiento y edificación de infraestructuras. 5. Promoción e incentivo para las carreras técnicas y tecnológicas, en función de mayor demanda por las empresas estratégicas y otros campos productivos. 6. Impulsar periódicamente cumbres educativas superiores, en la que participaran todos los actores interesados y necesarios, para generar proyectos de fortalecimiento para la educación superior."

"Artículo 24 (Obligaciones Municipales).

I. Es obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, al margen de los establecidos en la Constitución Política del Estado, ésta Carta Orgánica y las normas que hacen al bloque de constitucionalidad, los siguientes: 1. Impulsar los modelos de salud integral de primer y segundo nivel con especialidades, en coordinación con el Nivel Departamental y Central del Estado. 2. Equipar y mantener la infraestructura necesaria que está orientada a satisfacer necesidades sanitarias, así como administrar y fiscalizar los mismos de manera permanente bajo el régimen de Normas Municipales que serán expedidas. 3. Establecer políticas orientadas a que todos los centros de salud presten atención de calidad y calidez a los grupos vulnerables y a las ciudadanas y ciudadanos que pertenecen al pueblo indígena originario campesinos. 4. Planificar estrategias para un sistema de salud sostenible. 5. Promover y fortalecer la medicina tradicional originaria en todos sus aspectos. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, en el marco de sus competencias, suscribirá convenios interinstitucionales con otras Entidades del Nivel Departamental y Central del Estado, para la mejora de la infraestructura y su funcionamiento. III. Ante enfermedades de mayor impacto, Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, podrá suscribir contratos periódicamente con especialistas del área, los cuales tendrán el fin exclusivo de tratar los mismos."

"Artículo 28 (Obligaciones Municipales).

I. Son obligaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, en observancia de la Constitución Política del Estado, esta Carta Orgánica y las normas que hacen al bloque de constitucionalidad, garantizar el bienestar y seguridad de toda la población, observando las siguientes atribuciones: 1. Generar espacios donde todos los actores sociales propongan planes que potencien la seguridad ciudadana de la población de manera integral, con la participación de los equipos interdisciplinarios que sean necesarios. 2. Crear infraestructura con el debido equipamiento en el área urbana y rural que se oriente a asentar un sistema de seguridad ciudadana efectivo, todo en coordinación con las instituciones pertinentes. 3. Impulsar, a través de Normas Municipales, las guardias de seguridad comunal, vecinales y originarias, las cuales trabajarán en coordinación con la Policía Boliviana designada a la jurisdicción. 4. Implementar equipamiento necesario a las guardias establecidas en el Municipio, el que sólo será usado en defensa de la ciudadanía urbana y rural. 5. Fortalecer, a través de programas interdisciplinarios, la enseñanza de valores constitucionales y ancestrales de vida con base en el principio ético-moral del vivir bien. 6. Fortalecer el rol de la administración del Intendente Municipal a través de Normas Municipales."

Estas disposiciones fueron declaradas incompatibles por la ; no obstante, esta Magistratura, disiente con dicha determinación, toda vez que debió haberse declarado la compatibilidad de estos artículos, tomando en cuenta los fundamentos que se desarrollan a continuación:

En primera instancia, es pertinente referirse al cumplimiento de los derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, pues se trata de derechos básicos relacionados con la existencia digna de toda persona, dentro de ese catálogo de derechos se tiene:

"Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación" (la negrilla es agregada).

"Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna. (la negrilla se adicionó).

"Artículo 30. (...)

II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(...)

13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su cosmovisión y prácticas tradicionales. (la negrilla es añadida).

"Artículo 299.

(...)

II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas:

(...)

13. Seguridad ciudadana.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de abril de 20230015/2023-DCPFuente oficial