Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0015/2023-RCA Sucre, 6 de febrero de 2023
Expediente: 52827-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhony Adalid Castellón Paco contra Vesna Lourdes Saavedra Vranicic, Gerente Administrativa de la empresa MMB SEGURITY.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 15 a 24 vta., el accionante manifestó que el 20 de marzo de 2020, fue contratado por la empresa de "SEGURIDAD MMB SEGURITY" como guardia de seguridad, con un salario mensual de Bs2 567.- (dos mil quinientos sesenta y siete bolivianos), cargo que desempeñó de manera responsable, eficaz y sin ningún tipo de inconveniente; sin embargo, el 30 de julio de 2022, fue despedido de forma arbitraria, intempestiva e injustificada de su fuente laboral porque supuestamente se lo encontró fumando; motivo por el cual, solicitó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba su reincorporación laboral, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV 090/2022 de 30 de septiembre, por la cual se conminó a la empresa MMB SEGURITY que se proceda con su restitución al cargo que ocupaba, más el pago de salarios adeudados y demás derechos laborales que por ley le corresponden.
Agrega que, la parte demandada no dio cumplimiento a la orden de reincorporación laboral, ni le pagó sus sueldos adeudados; por lo que, denunció esa omisión mediante Nota de 22 de noviembre de 2022, emitiendo el Inspector del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el Informe MTEPS-JDT-CO-MVV-3382-INF/22 de 29 de ese mes y año, a través del cual informo sobre ese incumplimiento, recomendando a la parte impetrante activar el recurso correspondiente para hacer prevalecer sus derechos.
Señala que, la demandada no observó las normas sociales que protegen la estabilidad laboral, lesionando lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 así como la Ley Fundamental y la amplia jurisprudencia constitucional.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al vivir bien, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 46, 48, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que:
- a)La demandada dé estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CBBA./D.S. 0495-2010/SMLV 090/2022, restituyéndolo efectivamente a su fuente de trabajo, sea en el último cargo que estaba desempeñando;
- b)En el día se proceda al pago de sus salarios adeudados y demás derechos laborales que le asisten, desde su desvinculación arbitraria hasta su reincorporación efectiva, bajo la conminatoria de remitirse antecedentes ante el Ministerio Público para el procesamiento correspondiente; y,
- c)Se condene al pago de costas procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 26 a 28, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- los trámites de reincorporación laboral iniciados de acuerdo al DS 0495, deberían adecuarse al procedimiento establecido por la propia Ley; por lo que, al encontrarse el procedimiento para el cumplimiento de las reincorporaciones en la citada Ley y su Protocolo de Actuación, corresponde acudir a esa vía a objeto de continuar el trámite previsto; y,
- 2)No se cumplió con el principio de subsidiariedad.
Con dicha Resolución el peticionante de tutela fue notificado el 23 de diciembre de 2022 (fs. 29), presentando impugnación el 28 de igual mes y año (fs. 30 a 31 vta.); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- i)Los hechos no se encuentran ligados a la Ley 1468 ni a su Protocolo de Actuación; por lo que, no se puede dar cumplimiento a las exigencias referidas en una norma que no se adecúa en el tiempo en que se generaron los hechos motivos de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa la imposibilidad de retrotraer los efectos de una ley posterior a un hecho anterior, más aun si la misma no es favorable a los trabajadores;
- ii)La mencionada Sala Constitucional lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en el entendido de hacer conocer al justiciable los motivos por los que se decidió de una forma distinta a la pretendida; y,
- iii)La Disposición Transitoria de la Ley 1468 señaló que la misma entraría en vigencia treinta días después de su publicación, no quedando autorizado por el legislador una aplicación anticipada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición".
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones respecto a la improcedencia de esta acción de defensa, contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Jurisprudencia relativa a la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto, la , sostuvo que: "Con relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en consideración de los precedentes sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, contenidos en varias la Sentencias Constitucionales Plurinacionales, con la finalidad de la materialización de la protección al derecho al trabajo y estabilidad laboral de los trabajadores, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar la línea jurisprudencial existente sobre el tema, señalando que: '1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
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