Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S1 Sucre, 9 de febrero de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37839-2021-76-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42/20 de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Ayala Moza contra Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 12, el impetrante de tutela manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado con el Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el cual admitió su incidente de redención interpuesto; por lo que, con dicho Auto se procedió a la notificación de Marcos Dongo Mendoza, quien lastimosamente no cumple con la celeridad en sus solicitudes para lograr obtener su mandamiento de libertad, pese a haber cumplido con la presentación del Certificado de Complementación de Planillas para continuar con el procedimiento al que se le adecuo, ya que su proceso lleva más de catorce meses de retraso.
Asimismo, el referido Director del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, fue conminado en dos oportunidades por la referida autoridad de ejecución penal, sin que hasta la fecha tenga una respuesta pronta y oportuna de parte de esta autoridad, a pesar de pertenecer al grupo de riesgo por enfermedad, pues tiene 53 años y una enfermedad de base, como es miocardiopatía isquémica angina en el pecho, que le hace vulnerable ante las circunstancias en que "nos encontramos"; por lo que, de acuerdo al certificado de permanencia y conducta que adjunta, tiene tres años, diez meses y dieciocho días cumpliendo su condena, faltándole un mes y días para cumplir su sentencia total.
Consecuentemente, "tal como se advierte en el expediente caso No 76/19 mediante auto de fecha 25 de mayo del 2019 la señora Juez de Juzgado 4to de ejecución penal de la capital tiene ordenado que por las oficinas a su cargo del director departamental del régimen penitenciario "santa cruz" (varones) Dr. MARCOS DONGO MENDOZA se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL auto desde fecha 25 de mayo del 2019 mediante oficio No 597/2019 en que refiere a la remisión de documentación de la carpeta de segundo periodo, sea en el día bajo previsiones de ley con la debida nota de atención." (sic); empero, hasta la fecha -se entiende la presentación de esta acción de libertad- a pesar de haber sido notificado y conminado, no existe informe ni respuesta alguna de parte del prenombrado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la salud, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que "se resuelva mi solicitud de incidente de redención ya que mi carpeta no ingresado a despacho" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2020, según consta en acta de audiencia, cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los fundamentos de su memorial de acción de libertad; y, ampliándolos manifestó que:
- a)El incidente de redención que presentó lleva más de catorce meses de retraso;
- b)Adolece de una enfermedad de base desde el 2016 -miocardia isquémica angina-; asimismo, tiene 53 años y sufre de presión alta; lo cual, es suficiente para que pertenezca al grupo de riesgo; y,
- c)Fue sentenciado el 2016, y se sometió a la salida alternativa; empero, faltándole solamente días para que se cumpla su sentencia, aún no ha sido resuelto el incidente de redención que presentó.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcos Dongo Mendoza, Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante informe de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 22 vta. a 24 vta., refirió que desconocía los motivos de la retardación en la instancia correspondiente; pues, el 29 de julio de 2020, se remitió lo solicitado a "gobernación" (sic) para que sea enviada la documentación al Juzgado correspondiente.
Asimismo, en audiencia informó que: 1)"El Sgto. Aruquipa de Gobernación" (sic) recibió nueve carpetas remitidas el 29 de julio de 2020, entre las cuales se encontraba la del ahora peticionante de tutela;
- 2)El Consejo Penitenciario no aprobó la solicitud de acogerse a la libertad condicional del impetrante de tutela; pues, obtuvo un puntaje de 49 según la tabla de clasificación "y está legalmente notificado con esa tabla" (sic);
- 3)Tal como la parte accionante refirió "tiene una retardación de 14 meses debe ser esos 14 meses que ella no ha venido a Palmasola y a ver la carpeta e su cliente aquí mie están informando que en su tabal de calificación ha sido notificado su cliente ella debería apersonarse a régimen penitenciario, no la conozco..." (sic); y,
- 4)La "carpeta" extrañada ya fue remitida a "Gobernación", son ellos quienes deben remitirla al Juzgado correspondiente; por lo que, la presente acción de libertad no está bien fundamentada; es así que, solicitó que se aplique una sanción ejemplarizadora con costas en la suma de Bs20 000 (veinte mil bolivianos), tomando en cuenta que verse obligado a asistir a la audiencia de acción de libertad, le impidió cumplir con sus funciones encomendadas al servicio de la sociedad.
Al ser cuestionado por la Jueza de garantías respecto a si tuvo conocimiento de los 4 oficios solicitando el cumplimiento de la remisión de la "carpeta" extrañada, el recurrido señalo que no tuvo conocimiento de ninguna orden judicial.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 42/20 de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que:
- i)En el caso concreto se coligió que el demandado incurrió en demora;
- ii)Existe perdida del objeto procesal; pues, "teniendo conocimiento la suscrita que el Recurso fue presentado en fecha 5 de agosto de 2020 y el informe de remisión por parte del Director de Régimen Penitenciario fue remitido ante el Juzgado del Control, en este caso el Juzgado 4° de Ejecución Penal, en fecha 27 de julio del presente año, el mismo que ha sido resuelto mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2020 por parte de la Juez 4° de Ejecución Penal se circunscribe, la presente sentencia dado de que se ha dado cumplimiento a la remisión de la carpeta reclamada mediante la presente Acción de Libertad" (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 15 de diciembre de 2021, a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, requiriendo documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante providencia de 6 de febrero de 2023 (fs. 96), por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorial presentado el 12 de abril de 2019, Ronald Ayala Moza -ahora accionante- solicitó al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, acogerse al beneficio de redención, al haber cumplido más de las dos quintas partes de su condena; por lo que, luego de haberse realizado por Secretaria del referido Juzgado el informe sobre el computo de la pena, cuyo resultado fue dos años, nueve meses y cuatro días; la prenombrada autoridad por Auto de 21 de mayo del señalado año, admitió el incidente de redención incoado por el accionante, disponiendo que por Secretaria se oficie el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, para que remita la documentación respaldatoria conforme al art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; (fs. 73 a 74).
II.2. Cursa Oficio 597/2019 de 25 de mayo, emitido por Isabel Paz Lea Plaza, Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, solicitando la remisión de documentación referente al ahora impetrante de tutela, a efectos de que el mismo se beneficie con el incidente de redención de la pena, el mismo que lleva sello de recepción por el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz de 5 de junio de 2019 (fs. 78).
II.3. A Raíz de las solicitudes de conminatorias realizadas por el accionante a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz remita la documentación requerida por dicha autoridad (fs. 79; 82 y 85), cursan las siguientes conminatorias:
- a)Oficio 915/2019 de 19 de julio, por la que se conmina al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (sección varones), al cumplimiento del Oficio 597/2019. Notificado a dicho Centro Penitenciario el 5 de agosto de igual año (fs. 80 al 81).
- b)Oficio 1307/2019 de 3 de octubre, se conmina por segunda vez al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (sección varones), a efectos de dar cumplimiento al Oficio 597/2019, otorgándole tres días desde su legal notificación. Notificado al Centro Penitenciario de Santa Cruz, el 16 de octubre del citado año (fs. 83 al 84).
- c)Oficio 210/2020 de 19 de junio, se conmina por tercera vez al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (sección varones), a efectos de dar cumplimiento al Oficio 597/2019, dándole el plazo de tres días luego de su legal notificación. Notificado al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, el 17 de julio del mismo año (fs. 86 al 87).
II.4. A través de Nota presentada el 4 de agosto de 2020, Luis Fernando Céspedes Pinaya Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, remitió a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital de Santa Cruz, la documentación concerniente al trámite de redención del ahora impetrante de tutela (fs. 88 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la salud; toda vez que, habiendo sido admitido su incidente de redención por Auto Interlocutorio de 21 de mayo de 2019, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de Santa Cruz, quien dispuso la notificación al Director del Régimen Penitenciario de Santa Cruz a efectos de que remita su carpeta; no obstante, este último no cumple con la debida celeridad en la remisión de documentación de la carpeta de segundo periodo, ya que, hasta la fecha -se entiende la presentación de esta acción de libertad- a pesar de haber sido notificado y conminado en dos oportunidades, no existe informe ni respuesta alguna de parte del prenombrado.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos resultan ciertos, a fines de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)Legitimación pasiva en la acción de libertad;
- 2)Respecto al trámite de Redención de condena, trámite y requisitos; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razono en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la , precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
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