Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S4 Sucre, 16 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 43951-2021-88-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 26/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 109 a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dennis Ariel Zenteno Tamares, contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 48 a 64, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña o adolescente; en el que, se determinó su detención preventiva durante seis meses, computables desde el 26 de marzo de 2021; cumplido que fue el plazo previsto, se efectuó la respectiva audiencia de reconsideración de su situación jurídica, en la cual el Juez de instancia, mediante el Auto Interlocutorio de 24 de septiembre del citado año, incurriendo en errónea aplicación de la última parte del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin realizar el test de proporcionalidad, omitiendo valorar la prueba presentada, e invirtiendo la carga de la prueba, cual si se tratase de una audiencia de cesación; determinó la ampliación del plazo de detención preventiva por doce meses más, atendiendo la solicitud realizada por el Ministerio Público, que sin fundamentar la probabilidad de autoría, ni la concurrencia de riesgos procesales, alegó que correspondía ampliar el plazo de forma automática, al haberse presentado acusación formal.
Apelada que fue la resolución de instancia, Iván Sandoval Fuentes, -autoridad hoy demandada-, mediante Auto de Vista 380/2021 de 26 de octubre, confirmó la determinación asumida por el a quo; permitiendo que, de forma ilegal y arbitraria, continúe privado de su libertad.
La resolución de alzada, señaló respecto al riesgo efectivo para la sociedad y la víctima, previsto en el art. 234.7 del CPP, que no fueron enervadas las razones que dieron lugar a la detención preventiva y que éstas se encontraban debidamente reflejadas en el Auto Interlocutorio impugnado; por lo que, estaba demás analizar las pruebas presentadas por la defensa para dicho riesgo; ya que, ninguna de ellas enervaban las razones de vulnerabilidad; adicionando de esa manera que la víctima era una persona menor de edad y que contaba con la escasa edad de diez años, que se vio incapacitado de resistir las agresiones sexuales, pues por cuestión de lógica no tenía la misma fuerza que una persona adulta; por lo que, a decir de la autoridad demandada el riesgo procesal referido estaba por demás fundado.
Las pruebas que no valoraron de forma integral, tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, fueron el Informe social de 13 de mayo de 2021; en el que, se estableció que el menor vivía en la calle Junín, de la zona central de la ciudad; el Certificado domiciliario que acreditaba que el presunto agresor tenía su domicilio en calle Nataniel Aguirre; es decir, en un lugar diferente al de la víctima; las entrevistas informativas de Marisol Tamares Sandoval, Edmundo Espíndola Peláez, Wilber Centeno Chumacero y José Rodolfo Rojas Espíndola, en las que referían que el hecho sindicado, supuestamente ocurrido en enero de 2021, no había sucedido, pues el menor nunca estuvo en esa fecha en el domicilio del imputado; consecuentemente, mal podía afirmarse que dicha prueba era impertinente y que no enervaba las razones de vulnerabilidad de la víctima, expuestas en el Auto Interlocutorio primigenio; toda vez que, si bien el menor, en un primer momento de la investigación estaba en una situación de vulnerabilidad frente a su persona, esas circunstancias habían cambiado en la actualidad, al haberse activado el proceso penal y porque el Estado Boliviano brindó protección institucional al menor; de ahí que desaparecieron tanto la vulnerabilidad, como el riesgo efectivo a la sociedad y la víctima cuestionados; por ello en la audiencia de reconsideración de su situación jurídica, la Fiscalía debía acreditar los riesgos procesales y no tenerlos por subsistentes si no había fundamentado con prueba alguna ese extremo.
Las autoridades jurisdiccionales, entendieron que la defensa, debía desvirtuar los motivos o razones de vulnerabilidad del menor, referidos a la fuerza y a la edad; cuando en realidad lo que se debía enervar era que no existía la posibilidad cierta o remota de que los hechos de agresión sucederían nuevamente; aspectos que, pretendió demostrar a través de la prueba aportada y cuya valoración fue omitida; toda vez que, los hechos sindicados supuestamente habían sido cometidos en su habitación, y de acuerdo a las entrevistas el menor no estuvo en su inmueble, la fecha que él manifestó había sido agredido; asimismo, en la actualidad, el menor no tenía acceso a su domicilio, no cohabitaba con el sindicado, ni visitaba el referido inmueble; consecuentemente, dichos elementos probatorios no resultaban impertinentes como estableció el Auto de Vista, sino que disminuían el riesgo efectivo a la sociedad y la víctima. Lo contrario significaba que la autoridad demandada considere las razones de vulnerabilidad el hecho particular que el menor cuenta con diez años y el agresor dieciocho y que por las circunstancias de fuerza podría agredir nuevamente al menor en cualquier lugar, sin considerar las restricciones impuestas en merito a la activación del proceso penal, o que las razones de vulnerabilidad solo cambiarían cuando el menor llegue a su adultez o llegue a tener mayor fuerza física que el sindicado; desnaturalizando así cualquier posibilidad de pedir su libertad mediante cesación o revisión de situación jurídica.
A la autoridad jurisdiccional le correspondía realizar un test de proporcionalidad y en el caso en particular, aplicar una medida cautelar menos gravosa, que resulte suficiente para garantizar su presencia durante el proceso; toda vez que, no podría mantenerse la medida restrictiva de su libertad, ante la concurrencia de un solo riesgo procesal. Si bien la autoridad demandada consideró que el principio de proporcionalidad estaba fundamentado, al afirmar que esa medida resultaba idónea y proporcional; empero, no realizó el juicio de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto; sino que, se limitó a referir que era proporcional a la probabilidad de autoría; y el hecho de indicar que la detención preventiva podía disminuir el riesgo procesal, no significaba nada; sino, al contrario utilizaban la proporcionalidad para privarle de su libertad; pese a que la previsión del art. 235 ter del CPP, establecía que dicho principio debía utilizarse precisamente para evitar la medida extrema de la detención preventiva; es decir, bajo el principio de proporcionalidad, la autoridad demandada, debió considerar que el hecho de que la víctima tenga un domicilio diferente al del imputado, así como la protección especial a menor dentro del proceso penal, hacía que desaparezca notablemente el riesgo de que se atente nuevamente contra la indemnidad sexual de la víctima, al no tener acceso al domicilio del menor y viceversa; por otro lado, también debía considerar, que actualmente, en su domicilio no vivían menores de edad, sino solo adultos y por ello no era posible o razonable que cometa nuevamente el hecho contra otro menor indeterminado, teniendo las restricciones previstas en el art. 231.bis del CPP, entre ellas la prohibición de concurrir a determinados lugares y prohibición de comunicarse con personas determinadas, sumadas a la medida cautelar de detención domiciliaria, que protegerían a la sociedad.
Tanto el Juez a quo como el Vocal demandado, utilizaron en su resolución la penúltima parte del art. 233 del CPP, e hicieron hincapié en la , sin que en ella se trate un caso similar o análogo, pues en la misma se resolvió sobre una cesación de la detención preventiva y no respecto de una consideración de situación jurídica; pretendiendo justificar, la confusión entre ambos institutos, desconociendo que en la cesación de la detención preventiva el marco legal es el art. 239 del CPP, donde precisamente se invierte la carga de la prueba al imputado para que éste enerve los motivos que fundaron su detención preventiva; circunstancia diferente ocurre en la reconsideración de situación jurídica de un detenido preventivo, donde la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público; debido a que, éste puede solicitar la ampliación a la detención preventiva, conforme a la última o penúltima parte del art. 233 del CPP; consecuentemente, no corresponde la ampliación automática del plazo de la detención preventiva a la sola presentación de la acusación; sino que, en la audiencia de reconsideración de la situación procesal, nuevamente se debe analizar la probabilidad de autoría y la subsistencia de riesgos procesales y si en ese momento procesal el Ministerio Público quiere ampliar el plazo de detención preventiva, lo solicitará de manera fundamentada acreditando el requisito material y los riesgos procesales, no pudiendo el Juez suplir la impudencia o negligencia del órgano opresor, como en el caso concreto.
La autoridad demandada no se pronunció sobre el plazo de duración de la medida cautelar, emitiendo una resolución carente de motivación respecto a la solicitud de plazo que establece el art. 233.3 del CPP, en segunda instancia, al indicar que éste solo es exigible en etapa preparatoria; manteniendo una interpretación irrazonable de la ley, llegando a la conclusión que quien debe desacreditar los riesgos procesales en una audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, es el imputado; lo que implica que en dicha audiencia se ingrese con la subsistencia de los riesgos procesales y por ello el Ministerio Público no tendría la necesidad de acreditar nada, como aconteció en el caso de autos, donde la Fiscalía se limitó a señalar que ante la existencia de una acusación formal y los riesgos procesales debía ampliarse el plazo de detención a doce meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración probatoria, defensa, principio de proporcionalidad y errónea interpretación del art. 233 del CPP; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se disponga la nulidad del Auto de Vista 380/2021 de 26 de octubre; y,
- b)Ordenar la emisión de nueva resolución debidamente fundamentada, motivada, en la que se realice el test de proporcionalidad, "verificando si la medida dispuesta es la única medida que evita el único riesgo latente" (sic), y se pronuncie sobre la prueba relacionada al peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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