Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2021-S1 Sucre, 23 de abril de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de cumplimiento
Expediente: 36782-2020-24-ACU Departamento: La Paz
En revisión la Resolución Constitucional 182/2020 de 5 de octubre, cursante de fs. 264 a 269 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carmen Eva Gonzales LaFuente de Vargas contra Salvador Ignacio Romero Ballivian, Presidente; María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vicepresidenta, Oscar Abel Hassenteufel Salazar; Francisco Vargas Camacho, María del Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas y Daniel Atahuichi Quispe, Vocales Titulares todos del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10, 15 y 21 de septiembre, cursantes de fs. 17 a 22, 26 y 83 a 91 vta.; la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Senadora Nacional, y las "prerrogativas constitucionales" de denuncia (art. 2), gestión de fiscalización (art. 17b) y potestad de investigación (art. 52) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, al tratarse de un asunto de "interés público" y en virtud del artículo 65 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentó está acción de cumplimiento.
El pasado 20 de julio del 2020 presentó una denuncia ante el Tribunal Supremo Electoral (TSE) para la cancelación inmediata de la organización política del "Movimiento Al Socialismo" (sic) por la difusión de opinión en materia electoral realizada por el candidato a la presidencia Luis Alberto Arce Catacora en una entrevista el 14 de julio; dicho acto lo realizó en más de ocho oportunidades que configura una difusión expresa y notoria e ilegal de resultados de estudios de opinión en materia electoral. Posteriormente presentó una segunda conminatoria el 13 de agosto y una tercera el 31 del mismo mes y año por la vía administrativa; sin embargo, no tiene una resolución administrativa porque los plazos han fenecido para que la Sala Plena del TSE emita una resolución. Asimismo, más de veinticinco personas naturales y jurídicas presentaron demandas en forma concurrente, para que el TSE disponga lo establecido en la norma electoral.
La renuencia radica en que el "Órgano Electoral Plurinacional" no pronunció resolución a pesar de haber superado los plazos, arguyendo que mediante la Resolución TSE-RSP-JUR 025/2020 de 3 de agosto promovieron una Acción de Inconstitucionalidad Concreta a instancias de la agrupación política Movimiento al Socialismo - Instrumento por la Soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP) que cuestionó la constitucionalidad del art. 136.III de la Ley del Régimen Electoral (LRE), -Ley 026 de 30 de junio de 2010- aplicando los efectos de dicha acción a las denuncias interpuestas.
En relación al deber omitido, las autoridades del TSE, al ser responsables de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales debieron sancionar a la organización política MAS-IPSP con la cancelación inmediata de su personería jurídica y multa por haber difundido resultados de estudios de opinión en materia electoral en más de ocho oportunidades por el candidato a la Presidencia Luis Alberto Arce Catacora.
En cuanto a la existencia del mandato vigente, cierto y claro, debe tenerse en cuenta que el mandato establecido en el art. 136.III estaba plenamente vigente, cierto y claro, porque en aplicación de la presunción de constitucionalidad establecida en el art. 4 del CPCo y art. 5 de la LTCP, el art. 136.III era aplicable y vigente al caso en concreto. Asimismo, el art. 136.III no estaba sujeto a ninguna controversia compleja e interpretaciones dispares porque la norma pertenece al régimen sancionatorio y no tendría ninguna disyuntiva de orden procesal, y al no importar un proceso contradictorio, no debió proseguir la causa como un procedimiento administrativo para las objeciones, lo que provocó que se acumulen y se plantee una Acción de Inconstitucionalidad Concreta, en aplicación del art. 80 del CPCo. Debe tenerse presente que, en virtud de lo establecido en la Ley 1096 de 1 de septiembre de 2018 -Ley De Organizaciones Políticas- y bajo el principio del numeral "5" del art 4, "En materia electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria".
El TSE de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia puede eludir su deber de ejecutar el régimen sancionatorio establecido en el art. 136.III de la LRE, con el argumento de que a través de la TSE-RSE-JUR 025/2020 promovieron la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el MAS cuestionando la constitucionalidad en el procedimiento supletoriamente administrativo, habiendo vencido superabundantemente los plazos para emitir resolución, incumpliendo su deber a pesar de lo establecido en el art. 82 del CPCo. La disposición establecida en el art. 136.III de la LRE, no establece condicionamientos de ningún tipo y no se halla sujeta, ni adscrita, directa o indirectamente a ninguna otra disposición o criterio. La referida norma es de obligatorio cumplimiento porque no se tiene otra instancia procesal a la que se pueda recurrir sus fallos, y que debe cumplir las mismas.
En su calidad de Senadora Nacional representante de toda la comunidad por intermedio de la democracia representativa y junto a cuarenta y siete terceros interesados que forman parte de organizaciones, plataformas, asambleístas, diputados, directores y otros representantes de colectivos y activistas se han visto afectados por la omisión del deber legal por parte de los vocales del TSE.
La afectación mediata se debió a que la difusión de los resultados para las elecciones generales 2020 convocadas para el 18 de octubre generó vicios por inducir, ultrajar, desinformar y manipular la opinión pública, porque afectó las condiciones y reglas acatadas por todas las organizaciones políticas, vulnerando los principios de igualdad y equidad.
En cuanto a la afectación indirecta la misma reside en el pueblo en los derechos de sufragio y el ejercicio pleno de su democracia representativa, participativa y directa, porque al difundir esa información buscó en forma deliberada y maliciosa información para inducir al voto con cifras no verificadas por un tercero.
Su legitimación activa, debe considerarse teniendo en cuenta el principio pro actione.
La afectación material de los actos del TSE fue cuestionada por verse cuestionada su imparcialidad al dar tratamiento distinto en otros casos similares, y desconocer un precedente jurisprudencial al dejar a doscientos veintiocho candidatos fuera de carrera electoral.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La peticionante de tutela señaló como incumplida el art. 136.III de la LRE; de donde deriva la vulneración de sus derechos políticos "tanto activos y pasivos" en el ejercicio de la democracia representativa "ingresar a en el contexto electoral en igualdad de condiciones", reconocidos en la Constitución Política del Estado (CPE) y la LRE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se aplique el art.136.III de la Ley 026 de 30 de junio de 2010 -Ley de Régimen Electoral (LRE)-, ordenando que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral cumpla con la cancelación inmediata de la personalidad jurídica de la organización política MAS-IPSP por la difusión de resultados de estudio de opinión en materia electoral, determinado si corresponde responsabilidad civil y penal de los accionados.
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