Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2022-O Sucre, 12 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción Popular
Expediente: 22352-2018-45-AP Departamento: Chuquisaca
En la queja por incumplimiento de la y del , pronunciados dentro de la acción popular interpuesta por Benigno Gonzáles Orellana, Kuraca Mayor de la Marka Quila Quila; Alejandro Rodríguez Alaca; María Casante Chambi de Polo, Mama Kuraca del Ayllu Picachu; María Polo Churqui de Salaz, ex Jilacata y Jorge Amaya Flores, ambos del Ayllu Picachulu; y, Carmelo Mamani, Kuraca; y, David Amaya Nina, ex Jilacata, ambos del Ayllu Qapici contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza y Roberto Luis Polo Hurtado, Directora Nacional a.i.; y, Director Departamental a.i. de Chuquisaca, ambos del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, cursante de fs. 2407 a 2415, Cacimiro Rodríguez, Tata Kuraca de la parcialidad Aransaya, Felipe Serrano Churiri, Tata Kuraca de la parcialidad Urinsaya, Juan Rodíguez Nina, Kuraca del Ayllu Picachulo, Leonardo Serrano Churqui, Kuraca del Ayllu Taxchi, Agustín Velásquez Flores, Kuraca del Ayllu Lecupaya, Sebastián Calvimontes, Llajta Chasqui, Felipe Rodríguez Saigua, Tata Kuraka del Ayllu Qapice, Felipe Rodríguez Saigua, Felipe Romero Ovando, Chasqui y Angel Churqui, Tata Kuraca del Ayllu Iscuta -ahora todos activantes de queja- denunciaron el incumplimiento de la y del .
En ese sentido, señalaron que el 27 de diciembre de 2017, plantearon acción popular denunciando que el 16 de octubre de 2006, las autoridades originarias de la Marka Quila Quila, de la Nación Qhara Qhara, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, interpusieron demanda de conversión de título comunitario proindiviso a Tierra Comunitaria de Origen (TCO), Expediente 39299, correspondiente al Ayllu Picachulu y otros; no obstante, fue emitido el Informe de Diagnóstico de 10 de junio de 2009 iniciándose el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) en los polígonos 877, 881, 882 y 885 de la referida Marka. Posteriormente, fue dictada la Resolución Administrativa (RA) de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 de 6 de octubre, disponiendo el saneamiento individual del Polígono 622, desconociendo el procedimiento de conversión del título comunitario proindiviso a TCO de los Ayllus Picachulu y Qapici; por lo que, contra dicha Resolución se formuló recurso de revocatoria que fue desestimado por medio de la RA REC-REV 001/2017 de 30 de octubre; así también, se planteó recurso jerárquico contra este último fallo; que derivó en el pronunciamiento de la RA 232/2017 de 15 de noviembre, emitida por la Directora Nacional a.i. del INRA -accionada- a través de la cual se confirmó la citada RA REC-REV 001/2017.
Al agotarse la vía administrativa, se acudió a la acción popular cuya tutela fue concedida por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución STIII 17/2018 de 12 de enero, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas 232/2017, REC-REV 001/2017, de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, RES-ADM-DDCH 013/2017 de 1 de noviembre y RES-ADM-DDCH 015/2017 de 11 de diciembre, al evidenciarse la vulneración de los derechos colectivos a la titulación y territorialidad de la Marka Quila Quila; determinación que se confirmó a través de la , que a su vez dispuso la participación del Defensor del Pueblo para velar los derechos que asistían a las partes en conflicto, fundamentando que las autoridades accionadas dispusieron el saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); empero, en primer lugar, esta no fue solicitada por los accionantes, y en segundo lugar, no corresponde a las formas de propiedad sobre la tierra que se ejerce en las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), incurriendo en un acto vulneratorio del derecho colectivo protegido por el art. 30.II.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuando el proceso de saneamiento debe garantizar el derecho de la propiedad agraria sobre las TCO; por lo que, las autoridades accionadas debieron adoptar medidas para el acceso a esa forma de titulación, sin que ello implique la afectación de los intereses de quienes aspiren a otras formas de titulación.
El 1 de octubre de 2020, las autoridades de la Marka Quila Quila, denunciaron el incumplimiento de la , alegando que las autoridades accionadas ejecutaron ese fallo constitucional de forma unilateral sin la participación de los accionantes ni del Defensor del Pueblo, limitándose a verificar el derecho propietario; empero, no así el cumplimiento de la Función Social (FS) en el lugar, únicamente con la finalidad de favorecer a terceros, poniendo en riesgo la existencia de los pueblos indígenas de minoría. Asimismo, arguyeron que presentaron notas al INRA, solicitando que no se continúe el trabajo de campo en el Polígono 622; sin embargo, su solicitud no fue atendida. En consecuencia, se pronunció Auto Constitucional SFNA 01/2020 de 22 de octubre, que declaró "NO HA LUGAR" a la queja formulada.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional por determinó declarar ha lugar en parte a la queja por incumplimiento de la , disponiendo la nulidad de obrados de las actividades efectuadas por el INRA sin la participación del Defensor del Pueblo dentro del proceso de saneamiento de TCO correspondiente a la Marka Quila Quila, debiendo reencausar dicho proceso dando cumplimiento material a las disposiciones del citado fallo constitucional, en la medida de lo determinado en su contenido.
En supuesto cumplimiento al , el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado- mediante RA RES-ADM-DDCH 005/2022 de 22 de febrero, dispuso en primer lugar, anular obrados del proceso de saneamiento correspondiente al Polígono 622, hasta el aviso público para la socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228" inclusive, debiendo procederse nuevamente a dicha socialización el 3 de marzo de "2002", con la finalidad de que las personas afectadas o disconformes puedan observar u objetar los resultados, precautelando de esa manera sus derechos; en segundo lugar, se curse invitación al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca para que participe de ese acto a efectos de velar de manera imparcial sobre los derechos de las partes del conflicto; y en tercer lugar, que los demás actuados de saneamiento ejecutados en el señalado Polígono, se mantengan válidos y subsistentes.
Consiguientemente, el 25 de febrero de 2022, se notificó a "...Felipe Serrano, Kuraca de la Marka Quila Quila..." (sic) con la RA RES-ADM-DDCH 005/2022, invitándolo a participar de los trabajos de socialización de los resultados del proceso de saneamiento del Polígono 622, para el 3 de marzo de ese año, a 8:30 horas. No obstante, el , dispuso la nulidad de obrados de las actividades realizadas por el INRA, en las que no participó el Defensor del Pueblo dentro del proceso de saneamiento, como la planificación efectuada fuera del área del indicado Polígono, en la "...RESOLUCIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO..." (sic), relevamiento de la información en campo, campaña pública, mensura, verificación de la FS; asimismo, el "...INRA NO CUMPLIÓ ART. 300 DEL D.S. 29215, NO PARTICIPO EN CIERRE DE INFORME EN CONCLUSIONES, Y EN SOCIALIZACIÓN DE INFORME DE CIERRE" (sic), advirtiéndose de lo precedentemente señalado que dicha institución incumplió nuevamente resoluciones constitucionales, ya que en la fase de socialización no se podrá subsanar la ausencia del Defensor del Pueblo, sin que sea evidente que en esa instancia puedan observarse u objetarse los resultados para precautelar sus derechos a la defensa y a un debido proceso, más aún porque la ausencia del Defensor del Pueblo fue impugnada ante el INRA, el Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional; así también, este último ya determinó respecto a dejar sin efecto las actuaciones desarrolladas sin la presencia del Defensor del Pueblo.
I.1.1. Petitorio
Solicitan que se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento de la y el , disponiéndose que:
- a)El INRA determine la nulidad de las actividades realizadas sin la participación del Defensor del Pueblo dentro del proceso de SAN-TCO correspondiente a la Marka Quila Quila del departamento de Chuquisaca, de conformidad a lo establecido por el citado Auto Constitucional Plurinacional;
- b)Las nuevas actividades sean desarrolladas en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el SAN-TCO; y,
- c)Se impongan multas a las autoridades que incumplan lo dispuesto en dichos fallos constitucionales de acuerdo al art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de resoluciones constitucionales.
I.2. Informe de las autoridades cuestionadas de incumplimiento
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 2357 a 2360 vta., manifestó que la actividad de socialización de resultados del Polígono 622, que fue observada por los activantes de queja, corresponde a la etapa de campo; por lo que, esa Dirección Nacional no puede paralizar la señalada actividad; puesto que, es competencia de la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA, debiendo ésta ejecutar el proceso de saneamiento de conformidad a lo establecido por la normativa agroambiental en vigencia; así también, de lo dispuesto en la y en el ; en ese sentido, dentro de la ejecución de saneamiento se prevé la actividad de control, supervisión, seguimiento que debe ser realizada antes de la emisión de las resoluciones finales para firma; actividad a ser ejecutada por dicha Dirección Nacional en la tercera etapa de saneamiento -de resolución y titulación-, momento a partir del cual se tomará conocimiento y competencia del mencionado Polígono, efectuando una revisión minuciosa de todos los actuados producidos en las etapas preparatoria y de campo, de acuerdo a lo establecido por el art. 266 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, modificado por el DS 4494 de 21 de abril de 2021, observando además el cumplimiento de los indicados fallos constitucionales, pudiendo en su caso disponer la nulidad de actuados.
Juan Carlos Quispe Layme, Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, mediante informe presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 2299 a 2306 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)Por RA de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, se instruyó el inicio formal de las tareas de relevamiento de información en campo en la comunidad originaria Picachulo -Polígono 622-, con una extensión aproximada de 1445.7800 ha, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca. Posteriormente, mediante Resoluciones Administrativas RES-ADM-DDCH 013/2017 y RES-ADM-DDCH 015/2017, se resolvió reaperturar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo en el citado Polígono;
- 2)Por RA REC-REV 001/2017, se desestimó el recurso de revocatoria planteado por Benigno Gonzáles Orellana en representación de la Marka Quila Quila, para luego pronunciarse la RA 232/2017 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el nombrado;
- 3)La determinó dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 232/2017, REC-REV 001/2017, de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, RES-ADM-DDCH 013/2017 y RES-ADM-DDCH 015/2017, al determinarse la vulneración de los derechos colectivos de la Marka Quila Quila, al rechazarse su pretensión de titulación bajo la modalidad de TCO;
- 4)En cumplimiento a la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante RA RES-ADM SAN TCO-DDCH-US 015/2018 de 3 de diciembre, se modificó en parte la RA R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999 y la RA DN-ADM-CAT-San 085/99 de 18 de junio de ese año, modificando la modalidad de CAT-SAN a la modalidad de SAN-TCO en la superficie de 1548.6459 ha, distribuida en el Polígono 622;
- 5)La RA de Inicio del Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 016/2018 de 3 de diciembre instruyó el inicio formal de las tareas de relevamiento de información en campo de la mencionada superficie;
- 6)La RA RES-ADM SAN TCO-DDCH-US 002/2019 de 20 de febrero, dispuso reaperturar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo del referido Polígono; disposición que no fue impugnada por recurso alguno;
- 7)Mediante , se determinó la nulidad de obrados, de las actividades efectuadas por el INRA sin la participación del Defensor del Pueblo dentro del proceso de saneamiento de las TCO correspondientes a la Marka Quila Quila; fallo constitucional que no señaló específicamente hasta qué actuado debe anularse obrados; por consiguiente, en consideración a que el trabajo de relevamiento de información en campo puede ser observado, objetado o reclamado en la socialización de resultados, se vio por conveniente anular hasta ese actuado, con la finalidad de no vulnerar los derechos de ninguna de las partes;
- 8)En cumplimiento a ese Auto Constitucional Plurinacional, se emitió el Informe Legal DDCH-USCH-INF 93/2022 de 15 de igual mes, el cual sugirió anular obrados hasta el aviso público de socialización de resultados con el informe de cierre, considerando que éste contiene toda la información técnico-jurídica procesada en la etapa de campo y gabinete, donde los beneficiarios e interesados tienen la oportunidad de efectuar sus observaciones, objeciones u omisiones respecto al procedimiento de saneamiento; dictándose por ello, la RA RES-ADM-DDCH 005/2022 que dispuso la anulación de obrados hasta el señalado aviso público, y se proceda a socializar nuevamente los resultados;
- 9)El 3 de dicho mes de 2019, los originarios de los Ayllus Picachulo y Qapisi hicieron conocer su retiro del proceso de saneamiento, para no ser parte de todos los atropellos y afectación de su territorio ancestral, con el trabajo presuntamente parcializado y los grupos violentos y ajenos a esas tierras. Ante sus observaciones, se pronunció el Informe Legal DDCH-USCH-INF "328/2019" que señaló que la RA RES-ADM SAN TCO-DDCH-US 002/2019, fue emitida de acuerdo a la normativa vigente en los términos de la , que estableció la no afectación de los intereses de quienes aspiren a otras formas de titulación. Ese Informe Legal también señaló que se procedió a la notificación de las autoridades de la Marka Quila Quila como a la organización de terceros que se encuentran al interior del área de saneamiento (quienes optaron por la titulación individual de sus parcelas dentro del proceso de SAN-TCO) para el desarrollo de los trabajos de relevamiento de información de campo en la comunidad originaria Picachulo. En cuanto a la convocatoria para la coordinación de trabajos de campo, previamente a efectuarse el taller de campaña pública, se convocó a una reunión el 6 de diciembre de 2018; empero, las autoridades de la citada Marka no se hicieron presentes. En el referido Informe Legal quedó constancia de que dichas autoridades presenciaron los trabajos de relevamiento de información en campo, a pesar de la negativa de recibir notificaciones y firmar las mismas. Con relación a la denuncia de que en el trabajo de campo se encontrarían personas ajenas a la señalada Marka, éste fue garantizado por la participación de autoridades y controles sociales, en especial de dicha Marka; por lo que, no se tiene una justificación válida para retirar los trabajos de campo;
- 10)Asimismo, cursa el "...ACTA DE CIERRE DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE CAMPO..." (sic), encontrándose conformes las autoridades y bases de la citada comunidad;
- 11)Por Informe Técnico Legal de 22 de marzo de 2019 expedido por Marlene Gonzáles Rioja, Profesional III Jurídico "...con el objeto de no vulnerar derechos ni de los de la TCO, ni los individuales, se sugiere que la misma sea separada del proceso en trámite y se emita resolución administrativa de reapertura y ampliación de plazo para e relevamiento de información en campo..." (sic);
- 12)A través del "...INFORME EN CONCLUSIONES..." (sic) de 20 de septiembre de igual año, se sugirió el pronunciamiento de una resolución administrativa de adjudicación simple y titulación; además, que dicho Informe no fue objeto de impugnación por parte de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, estando de acuerdo con el trabajo de campo; no obstante, ante la disconformidad posterior a las resoluciones, informes y trabajo de campo, pretenden anular obrados para perjudicar el proceso de saneamiento, sin recurrir a los recursos que les franquea la ley;
- 13)Las autoridades originarias de la mencionada Marka, denunciaron el incumplimiento de la , alegando que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento de forma unilateral sin la participación de los accionantes ni del Defensor del Pueblo; sin embargo, de los antecedentes se evidencia que dichas autoridades participaron del proceso de saneamiento en cada predio; empero, se negaron a firmar las actas, una vez concluido el actuado. Respecto a la participación del Defensor del Pueblo, se solicitó su participación sin obtener resultados positivos;
- 14)La denuncia de falta de verificación del cumplimiento de la FS, resulta falsa, ya que en cada predio levantado estuvieron presentes las nombradas autoridades, quienes se negaron -reitera- a firmar actas; no obstante, los dirigentes de los pueblos indígenas originarios firmaron cada ficha individual, lo que demuestra que se efectuó la verificación del cumplimiento de la FS en campo, con la presencia de cada uno de los beneficiarios;
- 15)Mediante Oficio DN HRI 21979/2021 de 26 de octubre, el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, remitió las carpetas de saneamiento de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila -Polígono 622- a efectos que se dé cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional;
- 16)A través de la RA RES-ADM-DDCH 005/2022 se dispuso anular obrados hasta el aviso público para la socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228" inclusive, debiendo nuevamente socializar los resultados; esto en consideración al CITE DDCH-C-EXT 254/2021 de 17 de diciembre de solicitud de participación del Defensor del Pueblo, que fue respondido por Oficio DP-UACDDHH-249-2021 de 16 de ese mes, remitido por la Defensora del Pueblo a.i. que indicó: "...LA DEFENSORIA DEL PUEBLO NO TIENE COMPETENCIA PARA REVISAR PROCESOS DE SANEAMIENTO Y NUESTRA PARTICIPACIÓN NO VALIDA NI INVALIDAD ACCIONES U OMISIONES QUE HAYA PODIDO INCURRIR LAS AUTORIDADES AGRARIAS COMPETENTES (INRA) SIENDO NUESTRO MARCO COMPETENCIAL REDUCIDO A LA VERIFICACION DE VULNERARION A DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCION Y ACTUAR EN CONSECUENCIA, ASPECTO QUE TAMBIÉN FUE CONSIDERADO PARA ANULAR OBRADOS HASTA LA SOCIALIZACIÓN DE RESULTADOS..." (sic);
- 17)Se anuló obrados hasta la socialización de resultados con base al art. "304" del DS 29215; de esa manera, al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información en campo, se tiene un plazo de treinta días calendario para emitir el informe en conclusiones, el cual debe ser elaborado en forma independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, o cuando corresponda, por predio, sin que ello implique ampliación de plazos a nivel poligonal. La citada norma, también establece que en el caso de colonias y comunidades con derechos de propiedad individual, colectiva, mixta o en copropiedad, se elaborará un solo informe en conclusiones, conformándose una sola carpeta. Las sugerencias respecto a la clase de resolución contenida en el señalado informe, podrán agruparse por cada situación jurídica para determinar si corresponden emitir una resolución suprema o administrativa. Por cuanto, independientemente de que se realizó el relevamiento de información en campo en presencia de las autoridades de la Marka Quila Quila, inclusive con el apoyo de la fuerza pública y demás autoridades, en estricto cumplimiento a la normativa agraria, "...no se puede causar daño económico al estado anulando tales actuados que pueden sencillamente ser observados, objetados o reclamados en la socialización de resultados..." (sic); considerándose tales aspectos, es que se anuló obrados hasta la socialización de resultados con el informe de cierre contemplado en el art. 305 del DS 29215, en el que se expresarán de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento; informe que deberá ser puesto a conocimiento de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, de los representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales acreditados, a objeto de socializar los resultados y recibir observaciones o denuncias;
- 18)En dicha socialización de resultados con el informe de cierre se dará a conocer a la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, toda la información técnico-jurídica de las parcelas del Polígono 622. En esa actividad, los interesados podrán hacer conocer sus observaciones, objeciones u omisiones del proceso de saneamiento, los cuales serán tomados en cuenta de manera imparcial por los funcionarios del INRA;
- 19)El proceso de saneamiento del Polígono de referencia, se desarrolló en el marco de la normativa agraria y constitucional, inclusive con la participación de las autoridades de la referida Marka;
- 20)En virtud al , el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró imprescindible contar con la participación del Defensor del Pueblo durante el proceso de saneamiento, correspondiendo anular obrados para que esa autoridad participe en forma efectiva y vele por los derechos que asisten a las partes en conflicto; en ese sentido, tomando en cuenta lo manifestado por la Defensora del Pueblo a.i. por Oficio DP-UACDDHH-249-2021 y lo dispuesto en el señalado Auto Constitucional Plurinacional, se anuló obrados hasta la socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228" inclusive, debiendo aclararse que en el trabajo de relevamiento de información en campo, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para definir el derecho propietario; sin embargo, desde esa socialización velará el cumplimiento a la "normativa agraria" y el respeto -de los derechos- de la Marka Quila Quila y de la Centralía Quila Quila-Sindicatos, constituidos en terceros;
- 21)El art. 75 del DS 29215 estipula los procesos administrativos para la impugnación de resoluciones emitidas por las autoridades del INRA, del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; asimismo, el art. 85 del mismo Decreto Supremo establece la posibilidad de interposición del recurso de revocatoria; empero las autoridades de la Marka Quila Quila, no hicieron valer ese derecho por encontrarse conformes con la "resolución" para proseguir con el proceso de saneamiento, precluyendo su derecho de impugnar la RA RES-ADM-DDCH 005/2022; acudiendo ante su posterior descontento al Tribunal Constitucional Plurinacional, denunciando recién el incumplimiento de la y del , cuando debieron plantear recurso de revocatoria; permitiendo que se realicen posteriores actuados a dicha Resolución, afectando así al Estado y ocasionando daño a los beneficiarios de los predios individuales; además, "...el hecho de volver a realizar trabajo de campo, significa muchos recursos económicos, desde la parte logística, contratación de personal, pago de viáticos y otros gastos del Estado, razón primordial y lógica para anular en este caso obrados hasta solamente la socialización de resultados..." (sic);
- 22)El 2 de marzo de 2022, la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, solicitaron la suspensión de la socialización de resultados, emitiéndose en respuesta el Informe DDCH-USCH-INF 138/2022 de igual fecha, que sugirió continuar con esa actuación, ya que era importante y no podía ser suspendida, al margen que podían realizar todas las observaciones necesarias del proceso de saneamiento, sobre todo al trabajo de campo, sin que se efectuaran observaciones de fondo los originarios de la mencionada Marka, sino que observaron en primer lugar, que no conocen las colindancias de las parcelas, cuando estos presenciaron el trabajo de relevamiento de información en campo, a pesar de negarse a ser notificados con las "resoluciones"; en segundo lugar, que de acuerdo al esperaban pericias de campo, indicando que no estaban conformes; en tercer lugar, que no tenían carpetas de la "TCO"; empero, ésta fue remitida a la Dirección Nacional del INRA; y en cuarto lugar, que no se constata el cumplimiento de la , cuando en los hechos si se cumplió con el citado fallo constitucional y el referido Auto Constitucional Plurinacional. Observaciones formuladas sin ningún fundamento, encontrándose de acuerdo por lo demás en la socialización de resultados; aclarando que existen áreas o predios excluidos en razón al conflicto existente entre sindicatos y ayllus; y,
- 23)Al efectuarse el proceso de saneamiento de los individuales, se respetó la TCO correspondiente a la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, debiendo el INRA atender a la demanda de TCO, trabajo que no se llevó a cabo por la negativa en la participación de los propios accionantes.
Norma Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., mediante informe presentado el 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 2512 a 2517, manifestó que:
- i)El 25 de agosto de 2021, se notificó a la Delegación Defensorial Departamental de Chuquisaca con el ;
- ii)El 3 de septiembre de igual año, la referida Delegación puso a conocimiento de las partes procesales que siendo notificados por el Tribunal de garantías con el citado Auto Constitucional Plurinacional, se encontraba a su disposición para cumplir ese fallo constitucional dentro del marco de sus competencias. También se cursó nota con el mismo tenor a la Central Ejecutiva de Quila Quila;
- iii)El 17 del señalado mes y año, la Delegación Defensorial Departamental de Chuquisaca presentó memorial de apersonamiento ante el Tribunal de garantías;
- iv)El 11 de octubre de ese año, se recepcionó una solicitud del Responsable de Saneamiento del INRA Chuquisaca -Nota DDCH-USCH-C-EXT 10/2021 de igual data- para la participación de las actividades de socialización de resultados del proceso de saneamiento SAN-TCO de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, a efectuarse el 14 y 15 del mismo mes y año, en las comunidades de Chulchuta, Quila Quila, Sisipuco Majada y Chullpas;
- v)La indicada Delegación remitió Nota de 13 del mencionado mes y año -Oficio con Cite: DDDCH-481/2021-, expresando su extrañeza, ya que se dispuso la realización de las actividades de socialización de resultados de manera extemporánea, además que a pesar que dicha Delegación por su naturaleza tenía programadas con anterioridad otras tareas, se determinó suspender las mismas con la finalidad de participar en los procesos de socialización, señalados de forma unilateral por el INRA Chuquisaca;
- vi)El 14 del referido mes y año -mediante Oficio con CITE: DDDCH 482/2021 de la mencionada fecha- se pidió al Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, que por informe escrito señale las acciones efectuadas por esa entidad, respecto al saneamiento de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, desde la última resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- vii)El 18 de igual mes y año, se recibió Nota DDCH-C-EXT 197/2021 de 15 del mismo mes, del Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado- a través de la cual respondió manifestando que el requerimiento del informe escrito se remitió a la Dirección General de Saneamiento del INRA, ya que el expediente del Polígono 622, se encuentra radicado en esa instancia;
- viii)El 19 del citado mes y año, se sostuvo una reunión interinstitucional con el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, en la que se acordó de forma escrita que los ingresos a las comunidades o actividades que requieran la intervención de la Defensoría del Pueblo debían ser coordinados, para no perjudicar la labor que se efectúa en las poblaciones en situación de vulnerabilidad, reiterándose la solicitud de remisión de antecedentes del proceso de saneamiento;
- ix)Las autoridades originarias de la Marka Quila Quila, por Nota recepcionada el 19 del señalado mes y año, pidieron informe de la participación de la Delegación Defensorial Departamental de Chuquisaca en la socialización de resultados del proceso de saneamiento en las comunidades de Chulcuta, Lecopaya, Tacchi, Sisipuco Majada y Chullpas, refiriendo además la vulneración de los derechos por parte del INRA, por la falta de acceso a la información y por trato discriminatorio, pidiendo que se investigue el proceso de titulación de los Polígonos 622, 877, 881 y 882, porque aparentemente incumpliría las normas constitucionales y los convenios internacionales, requiriendo asimismo que no sean remitidas sus carpetas a control de calidad de la Dirección Nacional del INRA mientras no sean resueltas sus observaciones;
- x)En virtud a lo anterior, mediante Nota DDDCH 500/2021 de 26 del indicado mes, se solicitó a la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA, un informe pormenorizado del trabajo efectuado en las comunidades de Chulchuta, Lecopaya, Tacchi, Sisipuco Majada y Chullpas, así como un informe técnico jurídico documentado y fundado; en cuanto, a las transgresiones alegadas por las autoridades originarias de la Marka Quila Quila, y el estado de los procesos de titulación de los Polígonos 881, 882 y 877. Posteriormente, se reiteró la solicitud de remisión de información por el vencimiento superabundantemente del término para su cumplimiento;
- xi)En la misma fecha, se recepcionó el Informe DP/DDDCH/INF/272/2021 de 11 del mencionado mes, emitido por el Profesional de Servicio al Pueblo que participó en la socialización de resultados en las comunidades Chulchuta, Quila Quila, Sisipuco Majada y Chullpas;
- xii)La Delegación Defensorial Departamental de Chuquisaca por Nota DDD-CH-CITE 502/2021 de 27 del referido mes, respondió a la solicitud de las autoridades originarias de la Marka Quila Quila, adjuntando el Informe DP/DDDCH/INF/272/2021; indicando además que se solicitó información pormenorizada al INRA Chuquisaca. Asimismo, se pidió a las nombradas autoridades originarias que especifiquen cómo se estarían vulnerando sus derechos, en qué etapas del saneamiento se les coartó el derecho de acceso a la información, qué funcionarios fueron los que los trataron con racismo y discriminación, y cómo se vulneraron sus derechos colectivos;
- xiii)Mediante Nota de 29 de dicho mes y año -DDCH-USCH-CI 213/2021 - DDCH-HRI 5018/2021- el INRA Chuquisaca solicitó a la Delegación Defensorial Departamental de Chuquisaca, el informe de participación del proceso de socialización de resultados de las comunidades Chulchuta, Quila Quila, Sisipuco Majada y Chullpas; así también, se recibió la Nota DDCH-USCH-CI 212/2021 - DDCH-HRI 5014/2021 de igual data, a través de la cual el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, remitió los Informes Técnico Legales DDCH-INF "355/2021" y DGST-JRV-INF-SAN 418/2021 de 25 del citado mes;
- xiv)Las autoridades de la Marka Quila Quila, por Nota escrita de 1 de noviembre del mismo año, reiteraron las vulneraciones sufridas por el incumplimiento de los fallos constitucionales ( y ), despojándolos de su territorio; por lo que, pidieron una reunión informativa, que se efectuó el 9 de ese mes y año;
- xv)El 18 del indicado mes y año, Felipe Serrano Churiri, Tata Kuraca de la parcialidad Urinsaya de la Marka Quila Quila, requirió información del 2012; en cuanto, a las áreas o tierras excluidas de los Ayllus en la comunidad Sisipuku, número de hectáreas y número de títulos emitidos;
- xvi)El 18 del referido mes de 2021, -por CITE: DDCH-C-EXT 231/2021 de 17 de dicho mes- el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, solicitó al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca, que en atención al , se emita criterio legal en cuanto a la incidencia de la falta de participación de la Defensoría del Pueblo en el proceso de saneamiento ejecutado en la comunidad originaria Picachulo del Polígono 622, refiriendo que ese proceso se ejecutó únicamente en los predios correspondientes a terceros y no en la superficie de la TCO;
- xvii)El 19 del señalado mes y año -mediante Nota DDD-CH-CITE 523/2021-, el Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca, solicitó a las autoridades originarias de la Marka Quila Quila que remitan las solicitudes que supuestamente fueron negadas o no atendidas por el INRA Chuquisaca; xviii) El 15 de diciembre del mencionado año, las autoridades de la Centralía de la comunidades originarias de Quila Quila, pidieron al referido Delegado el pronunciamiento inmediato a la nota enviada por el INRA Chuquisaca respecto al Polígono 622;
- xix)El 17 y 20 de igual mes, por Notas DP-UACDDHH/248/2021 y DP-UACDDHH/249/2021, ambas de 16 del citado mes, se respondió a las Direcciones Nacional y Departamental de Chuquisaca del INRA, la solicitud de criterio legal sobre la incidencia de la participación de la Defensoría del Pueblo en el proceso de SAN-TCO de la Marka Quila Quila, enfatizando que la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para revisar procesos de saneamiento sino únicamente para verificar que no existan vulneraciones a derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado;
- xx)El 22 del indicado mes y año, se puso en conocimiento de las autoridades de la referida Centralía, que la solicitud de criterio legal fue respondida a la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA, por parte de su autoridad;
- xxi)Por Nota -DDDCH 572/2021 de 22 de dicho mes- presentada el 23 de ese mes y año, el Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca puso en conocimiento del Director Departamental de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, que ya se otorgó respuesta a su solicitud de emisión de criterio legal, y con la finalidad de que se realice una reunión de coordinación, pidió documentación específica de los Polígonos 622, 881, 882 y 877; solicitud que fue atendida por esa entidad el 7 de enero de 2022;
- xxii)El 23 de febrero del citado año, se recepcionó una solicitud -Nota DDCH-USCH-C-EXT 5/2022 - DDCH-HRI 884/2022 de 22 del indicado mes- para participar en la socialización de resultados del Polígono 622, de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, a efectuarse el 3 de marzo del mismo año; xxiii) El 24 y 25 de febrero de dicho año, en cumplimiento del , cursó Notas -DP-UACDDHH-016/2022 y DP-UACDDHH-017/2022, ambas de 24 del señalado mes-, al Director Nacional del INRA convocándolo a una reunión virtual junto con el Director Departamental de Chuquisaca del INRA, para definir la participación de cada repartición estatal de acuerdo a sus competencias;
- xxiv)El 25 del mencionado mes y año, el Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca -por CITE: DDDCH 61/2022 de igual data- confirmó la participación de la Defensoría en el proceso de socialización de resultados;
- xxv)Mediante Nota de 2 de marzo del referido año, las autoridades originarias de la Marka Quila Quila, pusieron en conocimiento de la Delegación Defensorial Departamental de Chuquisaca, que interpusieron una queja por incumplimiento de la y del , solicitando la suspensión de la actividad convocada por la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA, para el 3 de ese mes y año;
- xxvi)En igual data, las indicadas autoridades remitieron otra solicitud, para realizar una reunión interinstitucional con la participación de las Direcciones Nacional y Departamental de Chuquisaca del INRA, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Defensor del Pueblo para tratar el saneamiento del Polígono 622 y de las áreas excluidas; xxvii) En la señalada fecha, la Defensoría del Pueblo adelantó reunión virtual con la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA, cuyos funcionarios manifestaron que retomarían el proceso de saneamiento desde la socialización de resultados de ese Polígono 622, razón por la que su autoridad hizo constar que debería cumplirse las determinaciones de los mencionados fallos constitucionales; xxviii) El 3 de dicho mes y año, dos Profesionales de Servicio al Pueblo participaron del proceso de socialización de resultados del mencionado Polígono, de la Marka Quila Quila; xxiv) El Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA, coaccionado, -por Nota DDCH-USCH-C-EXT 8/2022 de 4 de ese mes y año- entregó a la Delegación Defensorial Departamental de Chuquisaca una fotocopia legalizada del Acta de Socialización del Informe de Cierre del indicado Polígono, requiriendo la firma del personal que participó de dicho acto;
- xxx)En la misma fecha -mediante Oficio con CITE: DDDCH 68/2022- se respondió a las autoridades originarias de la Marka Quila Quila, señalándose que esa instancia participó del proceso de socialización de resultados y que la reunión solicitada sería gestionada en la oficina nacional de esa entidad;
- xxxi)El Informe DP/DDDCH/INF/48/2022 de igual fecha, expedido por el Profesional de Servicio al Pueblo, fue recepcionado en la misma data; xxxii) En esa fecha, el INRA pidió que se realice una reunión el 10 del referido mes y año en instalaciones de la Asamblea Departamental de Chuquisaca; xxxiii) Ante la denuncia de incumplimiento a los señalados fallos constitucionales, el "...9 y 10 de marzo..." (sic) se remitió requerimiento de información escrita al INRA Nacional y Departamental; xxxiv) El 14 del citado mes y año, se recepcionó la Nota DDCH-USCH C-ETX 15/2022 de similar fecha, a través de la cual se adjuntó el Edicto Agrario de 6 de diciembre de 2021, Informe Legal DDCH-USCH-INF 93/2022 de 15 de febrero, la RA RES-ADM-DDCH 005/2022 y los Informes Legales DDCH-USCH-INF 148/2022 de 7 de marzo y DDCH-USCH-INF 162/2022 de 14 del mismo mes, en atención al Requerimiento de Información Escrita DP/AVEDH/"55/2022"; por lo que, la Defensoría del Pueblo emitió el Informe DP-UACDDHH-SNGL 003/2022 de 17 del mencionado mes, analizando la documentación que se le remitió; xxxv) Se adjunta invitación del Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, para participar de la reunión de coordinación para la continuidad del proceso de saneamiento de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, específicamente de las áreas excluidas, para el 18 del señalado mes y año; y, xxxvi) Se realizaron varias acciones para dar cumplimiento a la y al , debiendo considerarse que la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA, determinó anular obrados hasta el "Informe de Cierre"; hecho que generó nuevamente conflictos al interior de los polígonos de saneamiento, y no así hasta donde dispuso el Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se analizó en el Informe DP-UACDDHH-SNGL 003/2022. Por lo expuesto, solicitó que se dé por cumplido todo lo dispuesto por dicho Tribunal respecto al rol de esa entidad.
Edwin Martínez Tapia, Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 2491 a 2492, manifestó que de conformidad a lo dispuesto por la y el , la representación legal de la Defensoría del Pueblo recae en Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., correspondiendo que esa autoridad sea notificada a objeto de brindar su informe; por lo que, devolvió la notificación realizada el 4 de igual mes y año, solicitando se emita la correspondiente comisión instruida dirigida a dicha Defensora del Pueblo a.i., y que las notificaciones sean efectuadas de acuerdo a la normativa vigente.
I.3. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Auto Constitucional SFNA 01/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 2529 a 2533, declaró "IMPROBADA" la queja por incumplimiento formulada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)En cumplimiento a la y al , se emitió la RA RES-ADM-DDCH 005/2022, que dispuso la anulación de obrados del proceso de saneamiento del Polígono 622 -comunidad originaria Picachulo- de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, debiendo socializarse nuevamente los resultados a través del informe de cierre, con la finalidad de que las personas que se encuentren disconformes o afectadas puedan objetarlos, en virtud a sus derechos al debido proceso y a la defensa. De esa manera, la referida socialización se programó para el 3 de igual mes de 2022, cursándose invitación al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca para velar los derechos de las partes en conflicto, determinándose además, mantener válidos y subsistentes los demás actuados de saneamiento ejecutados en el señalado Polígono. En ese sentido, se tiene que en la etapa de socialización de resultados como segunda etapa del proceso de SAN-TCO, es posible objetar el trabajo de relevamiento de información en campo y que los accionantes o terceros interesados pueden poner en conocimiento sus observaciones, objeciones u omisiones dentro de dicho proceso que deberán ser consideradas por el INRA;
- b)Mediante Nota DDCH-USCH-C-EXT 5/2022 - DDCH-HRI 884/2022, el Director Departamental a.i, de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, pidió la participación del Delegado Defensorial del Departamento de Chuquisaca en el trabajo de la referida socialización para la indicada fecha, la cual fue recepcionada el 23 de febrero de ese año, y mereció respuesta a través del CITE: DDCH 61/2022, en la que se hizo conocer al señalado Director que el personal de dicha Defensoría estará presente en ese actuado y que la Defensora del Pueblo solicitó formalmente al Director Nacional del INRA una reunión virtual para el 3 de marzo del citado año a 9:00 horas, para definir la participación de cada institución a efectos de dar cumplimiento al ; y,
- c)El INRA dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Auto Constitucional Plurinacional, primero anulando obrados hasta el aviso público para la socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228" sobre el Polígono 622, y segundo, al poner en conocimiento del Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca la realización del indicado actuado, para garantizar la participación de la Defensoría del Pueblo en el proceso de saneamiento. Asimismo, se determinó la participación de la Defensoría del Pueblo para que vele de manera imparcial los derechos de las partes en conflicto, pudiendo éstas efectuar reclamaciones e impugnaciones en trámite interno y en las vías legales correspondientes; por lo que, se cumplió con lo determinado en los señalados fallos constitucionales, correspondiendo "denegar" la petición efectuada. I.5. Impugnación
Cacimiro Rodríguez, Tata Kuraca de la parcialidad Aransaya, Felipe Serrano Churiri, Tata Kuraca de la parcialidad Urinsaya, Juan Rodríguez Nina, Kuraca del Ayllu Picachulo, Leonardo Serrano Churqui, Kuraca del Ayllu Taxchi, Agustín Velásquez Flores, Kuraca del Ayllu Lecupaya, Sebastián Calvimontes, Llajta Chasqui, Felipe Rodríguez Saigua, Felipe Rodríguez Saigua, Tata Kuraka del Ayllu Qapice, Felipe Romero Ovando, Chasqui, Angel Churqui Peralta, Tata Kuraca del Ayllu Iscuta y Benigno Gonzáles Orellana, "Ex Kuraca Tata" -todos ahora activantes de queja- mediante memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 2565 a 2572, impugnaron el Auto Constitucional SFNA 01/2022, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El Defensor del Pueblo no participó en la etapa de campo del procedimiento común del saneamiento que consiste en las actividades de relevamiento de información en campo con las tareas de campaña pública, mensura y verificación de la FS, incumpliéndose lo determinado en el , porque únicamente se anularon obrados hasta el aviso público para la socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228", cuando debieron anularse todas las actividades del INRA realizadas en ausencia de la citada autoridad;
- 2)El Auto Constitucional impugnado refirió que si se cumplió lo dispuesto por el indicado Auto Constitucional Plurinacional, a pesar que éste de manera expresa dispuso la nulidad de obrados de las actividades realizadas por el INRA sin la participación del Defensor del Pueblo; por lo que, no se dio cumplimiento material a la que dispuso que se dé curso al procedimiento solicitado por la Marka Quila Quila, respetando sus propias particularidades, al no existir actas de integración, delimitación y armado de carpeta de SAN-TCO, afectando a la población indígena, por ello, la participación de la Defensoría del Pueblo tenía por objeto velar por sus derechos que no fueron respetados en las diferentes fases del procedimiento; aspecto que también fue observado en el Informe presentado por la Defensora del Pueblo a.i., que hizo referencia al análisis efectuado en el Informe DP-UACDDHH-SNGL 003/2022 sobre los conflictos entre comunidades al interior de los polígonos de saneamiento; en sentido que, correspondía anular obrados hasta las actividades de relevamiento de información en campo, siendo que el informe de cierre dentro del proceso de saneamiento es una etapa posterior a la de campo y gabinete, y más aún a la etapa de inicio de procedimiento que contempla acciones de fondo en el saneamiento de tierras, máxime si están sobrepuestas con los TCO, hoy denominados Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOC); por consiguiente, el referir que los derechos pueden ser reclamados en fase de socialización de resultados no resulta válido, cuando las bases del saneamiento son las etapas anteriores al cierre; por consiguiente, si el INRA procedería hasta la titulación, dejaría en indefensión a una de las partes sin solucionar el conflicto interno suscitado como prosecución del saneamiento, y menos daría cumplimiento a los mencionados fallos constitucionales; y,
- 3)El referido Auto Constitucional, ahora impugnado, refirió que las partes podrían realizar las reclamaciones e impugnaciones en el trámite interno y en las vías legales correspondientes; argumento que no resulta sostenible, ya que en los hechos se estaría obligando a los pueblos indígenas a interponer recursos administrativos, ordinarios y extraordinarios para la defensa de sus derechos, sin garantizar el acceso a la justicia; razones por las que reiteran su petitorio.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 14 de abril de 2022, cursante a fs. 2584, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-002/2020 de 9 de enero, el expediente 22352-2018-45-AP pase a conocimiento de la Sala Tercera de dicho Tribunal, por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro del plazo señalado al efecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la RA de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 de 6 de octubre, dictada por el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, se instruyó el inicio formal de las tareas de relevamiento de información en campo en la comunidad originaria Picachulo -Polígono 622-, con una extensión aproximada de 1445.7800 ha, ubicado en el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, intimando a los propietarios o sub adquirentes de predios a presentar su documentación (fs. 791 a 794).
II.2. Consta la RA REC-REV 001/2017 de 30 de octubre, pronunciada por el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, por la cual se desestimó el recurso de revocatoria planteado por Benigno Gonzáles Orellana, Kuraca Mayor de la Marka Quila Quila contra la RA de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 (fs. 821 a 825).
II.3. Mediante RA 232/2017 de 15 de noviembre, la Directora Nacional a.i. del INRA -accionada-, rechazó el recurso jerárquico planteado contra la RA REC-REV 001/2017, declarando firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017 y la RES-ADM-DDCH 013/2017 de 1 de noviembre (fs. 826 a 842 y 846 a 855). Posteriormente, a través de la RA RES-ADM-DDCH 015/2017 de 11 de diciembre, se dispuso reaperturar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo en la comunidad originaria Picachulo -Polígono 622- (fs. 406 a 408).
II.4. A través de la , se confirmó la Resolución STIII 17/2018 de 12 de enero, pronunciada por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, se concedió la tutela solicitada en los mismos términos del Tribunal de garantías, que determinó dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 232/2017, REC-REV 001/2017, de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH 006/2017, RES-ADM-DDCH 013/2017 y RES-ADM-DDCH 015/2017, disponiéndose la participación del Defensor del Pueblo para que vele de manera imparcial sobre los derechos que asisten a las partes en conflicto (fs. 1480 a 1497).
II.5. Mediante RA RES-ADM SAN TCO-DDCH-US 015/2018 de 3 de diciembre, la Dirección Departamental de Chuquisaca del INRA, modificó la modalidad de CAT-SAN a la modalidad SAN-TCO, respecto a la superficie de 1548.6459 ha, correspondiente a la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, Polígono 622 (fs. 1683 a 1686); así también, mediante RA de Inicio del Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH-016/2018 de la misma fecha, la citada Dirección instruyó el inicio formal de las tareas de relevamiento de información en campo en la señalada área (fs. 1691 a 1695).
II.6. Cursa RA RES-ADM SAN TCO-DDCH-US 002/2019 de 20 de febrero, pronunciada por el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, mediante la cual se dispuso reaperturar y ampliar el plazo de ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo del Polígono 622 (fs. 1526 a 1531); notificándose el 22 de igual mes de 2019, mediante cédula a Benigno Gonzales Orellana, entonces Kuraka Mayor de la Marka Quila Quila (fs. 1532).
II.7. Consta Acta de Socialización de Resultados del Polígono 622, Organización de Pueblos Indigenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Picachulo) de 28 de septiembre de 2019, que indicó: "...los presentes manifestaron su plena y absoluta conformidad con los resultados plasmados en el informe de cierre..." (sic [fs. 1550 a 1556]); sin embargo, por Nota de la misma fecha, dirigida a la Comisión de Socialización del INRA Chuquisaca, Benigno Gonzales Orellana y Alberto Huaynasi Rodríguez en representación de la Marka Quila Quila, observaron y denunciaron incumplimiento del debido proceso en la actividad de relevamiento de información en campo (fs. 1535 a 1536).
II.8. Por Acta del taller de socialización de 28 de septiembre de 2019, se observó la no participación del Defensor del Pueblo en el salón de reuniones del Ayllu Picachulo de la Marka Quila Quila (fs. 1547 a 1548).
II.9. Mediante Informe Legal DDCH-USCH-INF 329/2019 de 30 de septiembre, dirigido al Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, el Profesional III Jurídico del INRA Chuquisaca, señaló que por Nota de 25 de febrero de 2019, se solicitó al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca el acompañamiento en la mensura del Polígono 622 (fs. 1559 a 1562). II.10. Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, Diego Kasanti Rodríguez y Alberto Huainaci Rodrígues, ambos Kurakas Mayores de la parcialidad Aransaya y Urinsaya de la Marka Quila Quila; Zenobia Rodríguez Amaya, Mama Kuraca del ayllu Qapici; Benigno Gonzales Orellana y David Amaya Nina en representación de la Marka Quila Quila denunciaron el incumplimiento de la (fs. 1605 a 1619).
II.11. A través del Auto Constitucional SFNA 01/2020 de 22 de octubre, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró "NO HA LUGAR" a la queja por incumplimiento de la formulada (fs. 1724 a 1731).
II.12. Cursa , por el cual se declaró ha lugar en parte la queja por incumplimiento de la , disponiendo la nulidad de obrados de las actividades efectuadas por el INRA sin la participación del Defensor del Pueblo dentro del proceso de SAN-TCO correspondiente a la Marka Quila Quila, debiendo reencausar dicho proceso dando cumplimiento material a las disposiciones de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en la medida de lo determinado en su contenido, denegando la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público de manera inmediata, y de excusa de los funcionarios del INRA Chuquisaca (fs. 1778 a 1796). El citado fallo constitucional fue notificado a las partes el 14 de julio de 2021 (fs. 1797 a 1799).
II.13. Mediante Notas DDD-CH-CITE 397/2021 y DDD-CH-CITE 399/2021, ambas de 3 de septiembre, dirigidas al Central Ejecutivo de Quila Quila..." (sic) y al Director Departamental de Chuquisaca del INRA, respectivamente, el Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca, puso en conocimiento, que el 25 de agosto de 2021, esa Delegación Defensorial fue notificada con el decreto de 24 del mismo mes y año, emitido por el Tribunal de garantías, el cual dispuso que se dé cumplimiento al ; por consiguiente, reiteró su disposición de cumplir con ese fallo constitucional, velando por el respeto de los derechos fundamentales y humanos (fs. 2426 y 2427). Asimismo, a través de escrito presentado el 17 de septiembre de igual año, la indicada autoridad se apersonó al Tribunal de garantías manifestando que la Defensoría del Pueblo nunca fue notificada con los antecedentes de la , solicitando certificación que lo acredite (fs. 2428).
II.14. Por Nota DDCH-USCH-C-EXT 10/2021 de 11 de octubre, dirigida al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca, el Responsable de Saneamiento del INRA Chuquisaca, solicitó la participación de la citada autoridad en las actividades de socialización de resultados del proceso de saneamiento de los diferentes polígonos de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (fs. 2429), mereciendo respuesta de la citada autoridad a través del Oficio CITE: DDDCH 481/2021 de 13 de igual mes, que refiere su inasistencia por la inobservancia del acuerdo de consenso interinstitucional para la realización de dichas actividades (fs. 2430 y vta.).
II.15. Cursa Informe DP/DDDCH/INF/272/2021 de 26 de octubre, expedido por Humberto Mayorga Mendoza, Profesional de Servicio al Pueblo, mediante el cual, puso en conocimiento del Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca, que el 14 de ese mes y año, participó en la socialización de resultados de las comunidades Lecopaya y Tacchi, en la comunidad Quila Quila, procediendo el INRA a registrar las observaciones efectuadas por los ayllus y sindicatos, también indicó que los asistentes manifestaron sus opiniones respecto al proceso de saneamiento, concluyéndose posteriormente con la lectura del "acta" y que "...asimismo los representes de los Ayllus se negaron a firmar la misma bajo el mismo argumento de que dichos resultados debieron presentarse en data display, por lo que solo se plasmó las firmas de los Sindicatos" (sic); así también, cursa muestrario fotográfico de dicha socialización (fs. 2437 a 2440 vta.).
II.16. Mediante Nota presentada el 1 de noviembre de 2021, dirigida al "DEFENSOR DEL PUEBLO DE CHUQUISACA" (sic), las autoridades de la Marka Quila Quila, señalaron que no participaron en la etapa de pericia de campo en el Polígono 882 que comprende las comunidades Cuyuly, Ulupica, Iscuta; del Polígono 881 que corresponde a "yurubamna", "Aylku picahculu", que fue registrado por el INRA en favor de terceros, dejando a la Marka Quila Quila tan solo 5 ha; del Polígono 877 que comprende a las comunidades Purunquila, Humana, Talula, procediendo dicha entidad a la mensura y registro a nombre de terceros de áreas de uso colectivo, además de recursos naturales como aguas termales y sal, entre otros; y del Polígono 622 que "...esta en manos de tribunal de garantía..." (sic), por lo que, indicaron que se encuentran avasallados y despojados de su territorio, responsabilizando al INRA "nacional" de incumplir Resoluciones constitucionales, denunciando asimismo restricciones a su derecho de acceso a la información, además de actos discriminatorios y racistas (fs. 2447 y vta.).
II.17. Por Nota CITE DDCH-C-EXT 231/2021 de 17 de noviembre, presentada el 18 de ese mes de 2021, el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, solicitó al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca, emita un criterio legal en cuanto a la incidencia de la falta de participación de la Defensoría del Pueblo en el proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 622 (fs. 2145 a 2149). Reiterándose esa solicitud a través de Nota con CITE DDCH-C-EXT 254/2021 de 17 de diciembre (fs. 2144). Notas que recibieron respuesta por parte de Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., a través de la Nota DP-UACDDHH-249-2021 de 16 de ese mes, recepcionada el 20 de igual mes y año, indicando que "...nuestra participación no valida ni invalida acciones u omisiones que haya podido incurrir las autoridades agrarias competentes (INRA-Chuquisaca), siendo nuestro marco competencial reducido a la verificación de vulneraciones a derechos reconocidos en la constitución y actuar en consecuencia" (sic [fs. 2151 a 2152]).
II.18. Mediante Informe Legal DDCH-USCH-INF 93/2022 de 15 de febrero, dirigido al Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, el Técnico I Jurídico del INRA Chuquisaca, con base en el Oficio DP-UACDDHH-249-2021, del y de lo establecido por el art. 305 del DS 29215, sugirió se disponga la anulación de obrados hasta el aviso público de socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228" inclusive, manteniendo válidos y subsistentes todos los actuados anteriores a éste, debiendo socializarse nuevamente los resultados, y efectuar una invitación de manera expresa al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca (fs. 2188 a 2193).
II.19. A través de la RA RES-ADM-DDCH 005/2022 de 22 de febrero, el Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, determinó anular obrados del proceso de saneamiento del Polígono 622 de la Organización de los Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila, en cumplimiento al , hasta el aviso público para la socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228" inclusive, ordenando la indicada socialización para el 3 de marzo de 2022; además, dispuso la invitación expresa al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca para que participe de dicho acto, con la finalidad de velar los derechos de las partes en conflicto; finalmente, estableció que los demás actuados de saneamiento ejecutados respecto al señalado Polígono anteriores al aviso público, se mantengan válidos y subsistentes (fs. 1971 a 1974).
II.20. Mediante Nota presentada el 2 de marzo de 2022, las autoridades de la Marka Quila Quila, pusieron en conocimiento del Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, la denuncia de incumplimiento de la y del , planteada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando la suspensión de la socialización de resultados programada para el 3 de marzo de 2022 (fs. 2210); no obstante, por Informe DDCH-USCH-INF 138/2022 de 2 de ese mes, dirigido a la citada autoridad departamental, el Técnico I Jurídico vía Responsable de Saneamiento, ambos del INRA Chuquisaca, sugirió continuar con dicha actividad (fs. 2220 a 2221).
II.21. Consta Acta de Socialización de Resultados del Polígono 622, Organización de Pueblos Indígenas Originarios de la Marka Quila Quila (Comunidad Originaria Picachulo) de 3 de marzo de 2022, en la que se señaló que Diego "Casanti", "...ex Kuraca de la TCO..." (sic), indicó el desconocimiento respecto a las colindancias de las parcelas, que esperaba las pericias de campo según lo determinado por el ; por lo que, no estaba conforme; y que además, no se tenían "...las carpetas de la TCO..." (sic), y que no vislumbraba el cumplimiento a lo dispuesto en la (fs. 2247 a 2251).
II.22. Por Informe DP/DDDCH/INF/48/2022 de 4 de marzo, dirigido al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca, el Profesional de Servicio al Pueblo de esa Delegación, señaló que "Concluida la referida socialización, se dio lectura al Acta de Cierre, oportunidad en la que los Terceros procedieron a firmar el Acta, pero con relación a los Ayllus, si bien firmaron la misma a través de una ex Curaca Diego Casanti previamente hicieron notar las siguientes observaciones:
Incumplimiento de la . Esperaban que se realicen nuevas pericias de campo y no así directamente la socialización. Desconocían las colindancias de las parcelas socializadas y, No contaban con la carpeta de la TCO" (sic [fs. 2484 y vta.]).
II.23. Consta Oficio DP/AVEDH/55/2022 de 7 de marzo, expedido por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., mediante el cual señaló que se verificó que la Marka Quila Quila no aceptó los resultados del proceso de saneamiento: por cuanto, solicitó al Director Departamental a.i. de Chuquisaca del INRA -coaccionado-, un informe escrito respecto al cumplimiento de la y del (fs. 2488 a 2489); por consiguiente, a través del Informe Legal DDCH-USCH-INF 162/2022 de 14 de igual mes, dirigido al referido Director, el Técnico I Jurídico del INRA Chuquisaca, indicó que la anulación del proceso de saneamiento del Polígono 622 hasta la socialización de resultados fue en observancia del art. 305 del DS 29215; por lo que, el INRA en uso de sus atribuciones emitió la RA RES-ADM-DDCH 005/2022 que anuló obrados hasta el aviso público de socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228", disponiendo dicha socialización para el 3 del mismo mes de 2022, asimismo se curse invitación al Delegado Defensorial Departamental de Chuquisaca para que participe del señalado acto; y que las observaciones efectuadas por el representante de la Marka Quila Quila fueron consideradas (fs. 2494 a 2495).
II.24. Mediante Informe DP-UACDDHH-SNGL 003/2022 de 17 de marzo, dirigido a la Defensora del Pueblo a.i.; el Jefe y el Profesional II, ambos de la Unidad de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos; el Jefe de la Unidad de Derechos Humanos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, Pueblo Afroboliviano y Madre Tierra, y el Profesional III de la Unidad de Derechos Humanos de las Naciones y Pueblo Indígena Originario Campesinos, Pueblo Afroboliviano, respecto al cumplimiento del , se remitieron al Informe Legal DDCH-USCH-INF 148/2022 de 7 de marzo, el cual señaló que: "...es evidente que en las actividades efectuadas por el INRA durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo, que contempla otras actividades como:
- a)Acto de Inicio del Relevamiento de Información en campo,
- b)Campaña Pública,
- c)Mensura,
- d)Encuesta Catastral
- e)verificación de la Función Social y/o económico social,
- f)Acto de Cierre de los trabajos de campo, la Defensoría del Pueblo no participo en las citadas actividades efectuadas por el INRA-Chuquisaca" (sic); no obstante, indicaron que dicho Informe al sugerir proseguir el trámite de titulación, no consideró las observaciones realizadas en la socialización de resultados, concluyendo que de ejecutarse las recomendaciones del citado Informe, se dejaría en indefensión a una de las partes, lo que no solucionaría el conflicto interno suscitado en el proceso de saneamiento y menos se daría cumplimiento a los señalados fallos constitucionales, y (fs. 2508 a 2510 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los activantes de queja en representación de la Marka Quila Quila, alegan el incumplimiento de la y del ; por cuanto, el INRA anuló obrados mediante la RA RES-ADM-DDCH 005/2022 de 22 de febrero, únicamente hasta el aviso público de socialización de resultados con el Informe de Cierre de "fojas 8228" inclusive, sin que sea evidente que en esa instancia pueda subsanarse la ausencia del Defensor del Pueblo ni objetar u observar los resultados para precautelar sus derechos a la defensa y al debido proceso.
III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para resolver las denuncias por incumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales
Bajo el marco normativo establecido en el art. 203 de la CPE, que prevé que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas, no cabe recurso ordinario ulterior alguno"; en ese sentido, el , estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata" (las negrillas son nuestras).
III.2. Cumplimiento y ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales en la medida de lo determinado
El , respecto al cumplimiento, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señaló que: "El carácter obligatorio de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra en las normas contenidas en los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, el , señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas que se presenten en ejecución de sentencia.
Del mismo modo, la en su Fundamento Jurídico III.2, entendió que el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' --.
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