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0016/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0016/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2022-S1 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expedientes: 35008-2020-71-AAC 35010-2020-71-AAC (acumulado) Departamento: Santa Cruz

En revisión las Resoluciones 55 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 213 vta. a 216, del expediente 35008-2020-71-AAC; y, 53 de 5 de agosto del mismo año, cursante de fs. 219 vta. a 222, del expediente 35010-2020-71-AAC, pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Ernesto Peinado Añez, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-Santa Cruz).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Expediente 35008-2020-71-AAC

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 29 de julio de 2020, cursantes de fs. 37 a 49 vta.; y, 68 y vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del programa de saneamiento legal de tractores y maquinaria agrícola, dispuesto por Ley 133 de 8 de junio de 2011, y dentro del proceso administrativo seguido en contra de Tomohide Tsukayama Sakiyama, este siguió su curso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZZC-RC-01/2019 de 22 de mayo; una vez notificado con esta resolución, el administrado presentó recurso de alzada ante la ARIT, recibiendo como respuesta la Resolución ARIT-SCZ/RA 0325/2019 de 11 de septiembre, que revoca totalmente el fallo impugnado, lo que motivó que la Administración Aduanera interponga recurso jerárquico; sin embargo, dicha entidad fue notificada con el Auto de Observación de 4 de octubre del mismo año, donde se señala que el recurso presentado no cumplía con el art. 198 inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB) referido a: "Adjuntar el ejemplar del documento que contiene la Resolución de Alzada recurrida, en original, fotocopia legalizada o simple".

En cumplimiento a la aludida observación, la Administración Aduanera presentó lo requerido, procediendo a anexar al memorial la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2019; empero, fueron notificados con el Auto de Rechazo de 16 de octubre de 2019, con el fundamento que se adjuntó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0326/2019 de 11 de septiembre, que no era objeto de recurso jerárquico, por lo que no se habría subsanado lo observado.

Solicitados los informes correspondientes, la Analista de Información Legal de Secretaría de Cámara de la ARIT manifestó que "...la documentación adjunta estaban invertidos" (sic). Asimismo, se informó que el 11 de octubre de 2019, se presentaron dos memoriales de subsanación elaborados por el abogado de la ARIT Santa Cruz, de dos procesos diferentes, cada uno de ellos fue presentado con toda la documentación exigida por el art. 198 inciso c) del CTB, misma que fue revisada de manera previa a su presentación y se encontraba perfectamente ordenada; y, fueron entregados a la nombrada funcionaria, quien después de revisarla devolvió para su foliación.

El referido Auto de Rechazo, basado en la supuesta omisión antes señalada, no consideró que en nuestro Estado, se estableció una nueva línea de administración de justicia en la cual, prima la verdad material sobre la verdad formal de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime si la documentación que fue extrañada como no presentada, es generada y emitida por la misma ARIT, y que además cursa en original en el expediente recursivo que está en poder de dicha Institución.

Es así que la ARIT actuó con excesivo formalismo, restringiendo la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación de la Administración Aduanera, impidiendo que las respectivas autoridades realicen el análisis de fondo de la Litis; en el caso concreto, anexar al recurso jerárquico una copia simple de una resolución que fue emitida por la misma autoridad ante quien se presenta el recurso, no debería ser absolutamente indispensable; por lo que dicha Auto de Rechazo lesiona derechos y garantías constitucionales de la institución que representa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera que la autoridad demandada, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a recurrir, con relación al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I 119.I y II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Rechazo y se ordene la emisión de un nuevo auto de admisión del recurso jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 213 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado y apoderado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 82 a 85, y en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)La parte accionante, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, puesto que en la relación de hechos no detalla, no explica en qué medida la ARIT Santa Cruz habría vulnerado o transgredido sus derechos, siendo que la misma doctrina y jurisprudencia constitucional ha establecido que el accionante debe detallar y explicar de forma clara los motivos que fundan su acción tutelar, por lo que ese Tribunal de garantías no puede suplir, lo que trae como consecuencia inevitable que la acción planteada sea declarada improcedente. En ese entendido, se evidencia que la parte accionante, de manera genérica indicó que la autoridad demandada habría vulnerado sus derechos y garantías, aspecto que será fácilmente corroborado, siendo que la acción tutelar no individualiza cuál sería el hecho y el derecho en el que habría incurrido la ARIT Santa Cruz y menos establece la relación de causalidad con el derecho o garantías lesionados;
  2. b)Respecto a lo expresado por el accionante, de que subsanó y anexó la documentación extrañada, cabe mencionar que no existe prueba alguna que demuestre dicha afirmación, aclarando que todos los documentos presentados por ventanilla, son registrados de acuerdo a los datos consignados en los memoriales con respectivos adjuntos;
  3. c)Esta autoridad recursiva, no vulneró los derechos constitucionales de la Administración Aduanera, toda vez que, de la revisión del memorial de interposición del recurso jerárquico de 1 de octubre de 2019, se emitió el Auto de Observación, el cual no fue subsanado como correspondía, siendo negligencia de la parte ahora accionante no haber subsanado conforme a la observación;
  4. d)Bajo este contexto, se procedió a la revisión del recurso interpuesto en estricta sujeción a lo que dispone el procedimiento recursivo establecido en el Título V del CTB, evidenciándose que en el desarrollo del procedimiento empleado, no se vulneró el derecho al debido proceso, ni limitó el derecho a la defensa de la Administración Aduanera, aplicándose cada uno de los plazos y procedimientos previstos en la normativa, por lo que, no es cierto que la ARIT-Santa Cruz hubiera emitido actos administrativos sin motivación que vulneren sus derechos y garantías constitucionales, siendo deshonesto pretender que una negligencia de su parte se convierta en causa para invocar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos del Auto de Rechazo de Recurso Jerárquico de 16 de octubre de 2019, emitido por esta instancia recursiva; y,
  5. e)En mérito a lo expuesto solicita, se dicte resolución declarando la improcedencia de la presente acción por falta de los requisitos sine qua non, que deben existir en la misma o caso contrario, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Tomohide Tsukayama Sakiyama, mediante memorial cursante de fs. 219 a 222, manifestó lo siguiente:

  1. 1)No se puede alegar vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando ha sido el ahora accionante quien de manera negligente provocó que no le sea admitido su recurso, por no cumplir todos los requisitos establecidos en el art. 198 de la Ley 2492, y peor aún no cumplir de manera correcta el requisito observado y ahora pretende que por el principio de informalismo que rige el derecho administrativo, se violente el derecho que le asiste a una justicia imparcial por parte de las autoridades administrativas;
  2. 2)La cita que hace la autoridad ahora accionante de la , se refiere a un error al colocar el nombre de la autoridad ante quien se va a recurrir y no así por adjuntar mal la documentación que forma parte como requisito en la presentación del recurso, por tal motivo, la misma no podría tomarse como vinculante;
  3. 3)El accionante pretende engañar al Tribunal de garantías, indicando una supuesta violación al debido proceso por parte de la funcionaria que recepciona los memoriales, indicando que no realizó el trabajo de manera correcta y por ese motivo se habrían intercambiado las resoluciones adjuntadas a los memoriales de subsanación de los recursos jerárquicos; empero, bajo el principio de verdad material, se tiene que, si fuera el caso, el cargo de recepción y adjuntado de fojas al memorial, tendría las fojas correctas en cada uno de ellos, pero desde el cargo se demuestra la verdad material en el presente caso, establecida en el art. 180 de la CPE, porque los números de fojas no demuestran lo que afirma la Aduana Nacional, más por el contrario, solo evidencia y ratifica el error cometido y por tanto el incumplimiento a lo establecido en el art. 198 inciso c) del CTB, por tanto no existe violación del art. 115.I de la CPE; y,
  4. 4)Desde ninguna óptica jurídica se le ha prohibido o vulnerado a recurrir, sino que para poder activar ese derecho, el mismo debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 198 del CTB, los cuales no cumplió de forma correcta, y ahora pretende que la autoridad demandada subsane su descuido o negligencia al presentar un memorial con adjuntos erróneos; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 55 de 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 213 vta. a 216, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, ordenó la nulidad del Auto de Rechazo de 16 de octubre de 2019, dictado por la Directora Ejecutiva de la ARIT Santa Cruz, disponiendo que en el plazo máximo de tres (3) días, emita una nueva resolución conforme a los fundamentos del fallo. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 198 de la Ley 2492 (CTB) establece textualmente: "Los recursos de alzada y jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener: ...c) indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto"; entonces, esta norma establece como requisito que se deberá acompañar el ejemplar la copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto; en consecuencia, si vamos a un control de legalidad, la Autoridad de Impugnación Tributaria ha hecho lo correcto, porque ese es el control de la legalidad, lo que dice la norma, pero nosotros no estamos sujetos a un control de legalidad, sino a un control de constitucionalidad y así lo establece el art. 196 de la CPE que establece "...El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales..." ; en consecuencia, corresponde verificar si esa legalidad que ha utilizado la Autoridad de Impugnación Tributaria no vulnera o afecta algún derecho o garantía constitucional;
  2. ii)En el presente caso, se verifica que existe una impugnación que realizó la Administración Aduanera bajo la síntesis de recurso jerárquico, recibido el 1 de octubre de 2019, mismo que fue observado el 4 del mismo mes y año, señalando que no se adjuntó el ejemplar del documento que contiene la resolución de alzada, observación que se notificó a la Administración Aduanera, quien presenta un memorial, el cual tiene la suma o síntesis de subsana la observación, estableciendo como antecedente que se le observó no haber adjuntado el documento o ejemplar de la resolución recurrida, y aduce que a objeto de dar cumplimiento a la observación, tiene a bien adjuntar la fotocopia simple de la Resolución del Recurso de Alzada 325/2019 de 11 de septiembre y en el petitorio pide que se revoque totalmente la Resolución 325/2019; si bien es cierto que podía haber arrimado otra resolución como es la 326/2019 que trata de otro caso que también es parte la Administración Aduanera, pero la finalidad en este caso es que se revoque la referida Resolución 325/2019;
  3. iii)Existen diversas formas de interpretar la norma, existe la interpretación gramatical que se basa en el texto de la norma, la interpretación teleológica, es decir en la intención que tuvo el legislador, la interpretación sistemática que significa ver todo el ordenamiento legal, pero en este caso estamos frente a un choque entre el control de legalidad y el control de constitucionalidad, por lo que se tiene que acudir a los principios que nos da la forma de cómo se debe impartir justicia y cómo se debe administrar esta clase de procedimiento, y el art. 200 del CTB establece el principio de oficialidad o de impulso de oficio, la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, forma de tutelar el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como del sujeto pasivo que se presuma lo correcto y el oportuno cumplimento de sus obligaciones tributarias; en consecuencia un principio es verificar la verdad material, lo cual significa despojarse de todo formalismo para poder ingresar en el fondo de una problemática, en el presente caso si es que la Administración Aduanera hubiera indicado solamente en su memorial que adjunta la resolución impugnada y pide se la revoque, eso está dejando en un limbo o en una situación que no se conoce cuál es la resolución que pretende revocar; pero en el presente caso, es específico, toda vez que pide se revoque la Resolución 325/2019. Así también, el art. 198.I inciso c) del CTB establece indicación de la autoridad e indicación del ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto; de igual forma, la ha vertido fundamentos sobre los requisitos para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, estableciendo textualmente "...del contenido del memorial de subsanación se puede advertir que el ahora accionante mencionó que la autoridad ante cual se interpone recurso jerárquico es la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz..." eso era incorrecto porque lo estaba interponiendo ante la Autoridad Regional no ante la Autoridad General, y sostiene el Tribunal Constitucional: "En base a los parámetros mencionados, y acudiendo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, despojándonos de resabios colonialistas en aplicación del principio de favorabilidad, compulsados los actuados cursantes en obrados, se puede establecer que la problemática ahora planteada, se encuentra dentro de las aplicaciones prácticas del principio de informalismo señalada por la jurisprudencia, en el que la equivocación del destinatario no afecta la procedencia de la petición o del recurso, en ese entendido correspondía a la AIT Regional Santa Cruz, si consideraba que existía un error en la consignación de la autoridad recurrida a través del recurso jerárquico, acudir a la lógica, entendiendo ampliamente y favorablemente, lo que el recurrente pretendía señalar en su memorial, y de esta manera otorgarle el impulso procesal al trámite del recurso jerárquico...";
  4. iv)En el presente caso, la lógica hace ver que la autoridad aduanera estaba pidiendo la revocatoria de la Resolución 325/2019 que es la que menciona; por ello, en base a un control de constitucionalidad, se concluye que se ha vulnerado la garantía del derecho al debido proceso y derecho a la defensa.

Expediente 35010-2020-71-AAC (acumulado)

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 29 de julio de 2020, cursantes de fs. 40 a 53; y, 71 y vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco del programa de saneamiento legal de tractores y maquinaria agrícola, dispuesto por Ley 133 de 8 de junio de 2011, el proceso administrativo siguió su curso hasta la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional SCRZZC-RC-02/2019 de 23 de mayo, contra Toru Higa Uehara; quien notificado con esta resolución, presentó recurso de alzada ante la ARIT, cuya respuesta fue la Resolución ARIT-SCZ/RA 0326/2019 de 11 de septiembre, revocando totalmente el fallo impugnado, lo que motivó que la Administración Aduanera interponga recurso jerárquico; sin embargo, fue notificada con el Auto de Observación de 4 de octubre del mismo año, expresando que el recurso presentado no cumplía con el art. 198 inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB) referido a "Adjuntar el ejemplar del documento que contiene la Resolución de Alzada recurrida, en original, fotocopia legalizada o simple".

En cumplimiento a la aludida observación, la Administración Aduanera presentó lo requerido, procediendo a anexar al memorial la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0326/2019; empero, fueron notificados con el Auto de Rechazo de 16 de octubre de 2019, bajo el fundamento que se adjuntó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2019 de 11 de septiembre, que no era objeto de recurso jerárquico, por lo que no se habría subsanado lo observado.

Solicitados los informes correspondientes, la Analista de Información Legal de Secretaría de Cámara de la ARIT manifestó que "...la documentación adjunta estaban invertidos" (sic). Asimismo, se informó que el 11 de octubre de 2019, se presentaron dos memoriales de subsanación elaborados por el abogado de la ARIT Santa Cruz, de dos procesos diferentes, cada uno de ellos fue presentado con toda la documentación exigida por el art. 198 inciso c) del CTB, misma que fue revisada de manera previa a su presentación y se encontraba perfectamente ordenada; y, fueron entregados a la nombrada funcionaria, quien después de revisarla devolvió para su foliación.

El indicado Auto de Rechazo, basado en la supuesta omisión antes señalada, no consideró que en nuestro Estado, se estableció una nueva línea de administración de justicia en la cual, prima la verdad material sobre la verdad formal de acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime si la documentación que fue extrañada como no presentada, es generada y emitida por la misma ARIT, y que además cursa en original en el expediente recursivo que está en poder de dicha Institución.

Es así que la ARIT actuó con excesivo formalismo, restringiendo la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación de la Administración Aduanera, impidiendo que las respectivas autoridades realicen el análisis de fondo de la litis; en el caso concreto, anexar al recurso jerárquico una copia simple de una resolución que fue emitida por la misma autoridad ante quien se presenta el recurso, no debería ser absolutamente indispensable; por lo que dicho Auto de Rechazo lesiona derechos y garantías constitucionales de la institución que representa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera que la autoridad demandada, lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a recurrir, con relación al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I 119.I y II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Rechazo y se ordene la emisión de un nuevo auto de admisión del recurso jerárquico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 219 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado y apoderado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 84 a 87, y en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)La parte accionante, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, puesto que en la relación de hechos no detalla, no explica en qué medida la ARIT Santa Cruz habría vulnerado o transgredido sus derechos, siendo que la misma doctrina y jurisprudencia constitucional han establecido que el accionante debe detallar y explicar de forma clara los motivos que fundan su acción tutelar, por lo que ese Tribunal de garantías no puede suplir, lo que trae como consecuencia inevitable que la acción planteada sea declarada improcedente. En ese entendido, se evidencia que la parte accionante, de manera genérica indicó que la autoridad demandada habría vulnerado sus derechos y garantías, aspecto que será fácilmente corroborado, siendo que la acción tutelar no individualiza cuál sería el hecho y el derecho en el que habría incurrido la ARIT Santa Cruz y menos establece la relación de causalidad con el derecho o garantías lesionados;
  2. b)Respecto a lo expresado por el accionante, de que subsanó y anexó la documentación extrañada, cabe mencionar que no existe prueba alguna que demuestre dicha afirmación, aclarando que todos los documentos presentados por ventanilla, son registrados de acuerdo a los datos consignados en los memoriales con sus respectivos adjuntos;
  3. c)Esta autoridad recursiva, no vulneró los derechos constitucionales de la Administración Aduanera, toda vez que, de la revisión del memorial de interposición del recurso jerárquico de 1 de octubre de 2019, se emitió el Auto de Observación, el cual no fue subsanado como correspondía, siendo negligencia de la parte ahora accionante no haber subsanado conforme a la observación;
  4. d)Bajo este contexto, se procedió a la revisión del recurso interpuesto en estricta sujeción a lo que dispone el procedimiento recursivo establecido en el Título V del CTB, evidenciándose que en el desarrollo del procedimiento empleado, no se vulneró el derecho al debido proceso, ni limitó el derecho a la defensa de la Administración Aduanera, aplicándose cada uno de los plazos y procedimientos previstos en la normativa, por lo que, no es cierto que la ARIT Santa Cruz hubiera emitido actos administrativos sin motivación que vulneren sus derechos y garantías constitucionales, siendo deshonesto pretender que una negligencia de su parte se convierta en causa para invocar la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos del Auto de Rechazo de Recurso Jerárquico de 16 de octubre de 2019, emitido por esta instancia recursiva; y,
  5. e)En mérito a lo expuesto solicita, se dicte resolución declarando la improcedencia de la presente acción por falta de los requisitos sine qua non, que deben existir en la misma o caso contrario, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Toru Higa Uehara, por medio de su abogado, en audiencia expresó lo siguiente:

  1. 1)La Administración Aduanera presentó recurso jerárquico contra la resolución emitida por la ARIT Santa Cruz, pero omitió adjuntar la resolución que está impugnando, dado que cuando presentó la subsanación de los dos recursos jerárquicos que había interpuesto en esa misma fecha, cruzó las resoluciones, es decir, se equivocaron al adjuntar las resoluciones al respectivo memorial; y,
  2. 2)Al no haber subsanado la omisión observada, la Autoridad de Impugnación Tributaria rechazó el recurso jerárquico, puesto que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 198 del CTB; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 53 de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 219 vta. a 222, concedió la tutela solicitada; en consecuencia, ordenó la nulidad del Auto de Rechazo de 16 de octubre de 2019, dictado por la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, disponiendo que en el plazo máximo de tres (3) días emita una nueva resolución conforme a los fundamentos del fallo. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 198.I de la Ley 2492 (CTB) establece: "Los recursos de alzada y jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener: ...c) la indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto"; en el presente caso, se evidencia que la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Auto de Observación de 4 de octubre de 2019, observó que no se adjuntó el documento que contiene la resolución de alzada recurrida en original, copia o fotocopia simple o legalizada; con ello, está cumpliendo con el principio de legalidad, porque está sometiendo sus actos a lo que establece la indicada norma. Una vez notificada la Aduana, presentó memorial con la suma o síntesis de subsana la observación, literalmente dice lo siguiente: "...a objeto de dar cumplimiento con el Auto de Observación arriba detallado, tengo a bien adjuntar a la presente fotocopia simple la resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA-0326/2019 de 11 de septiembre de 2019...", es decir que dentro de su finalidad de lo que presenta la Aduana Nacional, es subsanar la observación adjuntando la Resolución de Recurso de Alzada 326/2019; sin embargo, se verifica que no se acompaña la Resolución 326/2019 sino la 325/2019; aquí nos encontramos en un choque de la legalidad con el derecho fundamental que tiene el accionante a ser oído en una doble instancia. Si bien la ley establece el requisito antes señalado, pero como Tribunal de garantías se debe verificar los principios, la finalidad, en este caso los principios que rigen los recursos administrativos. El art. 200.I del CTB establece: "Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la duda, así como del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y el oportuno cumplimento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no solo están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo..."; es decir que ceñido a los procedimientos, existe un principio, que se debe impulsar el proceso para lograr una verdad material. En el memorial que se alega subsanar la observación, no se está indicando que están acompañando la Resolución 325/2019 sino la Resolución 326/2019, la cual es motivo de este caso, por lo que esa es la verdad material que se quiere alcanzar;
  2. ii)La , en un caso análogo, señaló lo siguiente"...se puede establecer que la problemática ahora planteada, se encuentra dentro de las aplicaciones prácticas del principio de informalismo señalado por la jurisprudencia, en el que la equivocación del destinatario no afecta la procedencia de la petición o del recurso, en ese entendido correspondía a la AIT Regional Santa Cruz, si consideraba que existía un error en la consignación de la autoridad recurrida a través del recurso jerárquico, acudir a la lógica, entendiendo ampliamente y favorablemente, lo que el recurrente pretendía señalar en su memorial, y de esta manera otorgarle el impulso procesal al trámite del recurso jerárquico, acudir a la lógica, entendiendo ampliamente y favorablemente, lo que el recurrente pretendía señalar en su memorial, y de esta manera otorgarle el impulso procesal al trámite del recurso jerárquico, sin embargo el demandado optó por rechazar el referido Recurso y con ello esta autoridad evidentemente causó indefensión a la empresa accionante, la cual debe ser reparada a través de esta jurisdicción constitucional". En consecuencia, esta jurisprudencia señala que más allá de una formalidad, se debe establecer cuál la verdad material y la intención, y en el presente caso la intención de la autoridad aduanera era subsanar lo que le había observado la ARIT y hace referencia a la Resolución de Recurso de Alzada 326/2019, el cual ya se encuentra arrimado dentro del cuaderno procesal, es por eso que se ha cumplido la finalidad más allá de una formalidad intrínseca y ante todo se tiene que verificar una interpretación teleológica de la norma, por ello se concluye que se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte accionante, al impedirle acudir a una segunda revisión de la resolución a través de un recurso jerárquico.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por /S de 14 de junio, cursante de fs. 227 a 232, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso la acumulación del expediente 35010/2020-71-AAC al expediente 35008-2020-71-AAC, además de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución. Conforme a lo dispuesto, el cómputo de plazo fue reanudado a partir de la notificación con dicho Auto Constitucional; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente 35008-2020-71-AAC, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el Recurso Jerárquico interpuesto por Grace Roberta Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2019 de 11 de septiembre, emitida por la ARIT Santa Cruz (fs. 14 a 20).

II.2. Mediante Auto de Observación de 4 de octubre de 2019, la ARIT Santa Cruz -ahora demandada- dispuso que previamente a la admisión del Recurso, de conformidad con el art. 198.III del CTB, el recurrente debe subsanar lo observado en el término improrrogable de cinco (5) días computables a partir de la notificación con el presente Auto, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento (fs. 13).

II.3. Se tiene el memorial de 11 de octubre de 2019, mediante el cual, la Administración Aduanera -ahora accionante-, bajo la suma de "Subsana observación", señaló que adjunta fotocopia simple de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2019 de 11 de septiembre; motivo por el cual pide de por subsanado el Recurso Jerárquico presentado el 1 de octubre de 2019 y luego del trámite de Ley, se revoque totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2019 de 11 de septiembre (fs. 11).

II.4. Por Auto de Rechazo de 16 de octubre de 2019, la Directora Ejecutiva Regional a.i. ARIT Santa Cruz, rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte accionante, con el fundamento que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0326/2019 de 11 de septiembre, no es objeto de análisis de impugnación dentro del presente Recurso Jerárquico, por lo que no subsana la observación efectuada (fs. 10).

En relación al expediente 35010-2020-71-AAC (acumulado), se establece lo siguiente:

II.5. Cursa el Recurso Jerárquico interpuesto por Grace Roberta Calero Romero, Administradora a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0326 de 11 de septiembre, emitida por la ARIT Santa Cruz (fs. 14 a 20).

II.6. Mediante Auto de Observación de 4 de octubre de 2019, la ARIT Santa Cruz -ahora demandada- dispuso que previamente a la admisión del Recurso, de conformidad con el art. 198.III del CTB, el recurrente debe subsanar lo observado en el término improrrogable de cinco (5) días computables a partir de la notificación con el presente Auto, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento (fs. 13).

II.7. Se tiene el memorial de 11 de octubre de 2019, mediante el cual, la Administración Aduanera -ahora accionante-, bajo la suma de "subsana observación", señaló que adjunta fotocopia simple de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0326/2019 de 11 de septiembre; motivo por el cual pide de por subsanado el Recurso Jerárquico presentado el 1 de octubre de 2019 y luego del trámite de Ley, se revoque totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT -SCZ/RA 0326/2019 de 11 de septiembre (fs. 11).

II.8. Por Auto de Rechazo de 16 de octubre de 2019, la Directora Ejecutiva Regional a.i. ARIT Santa Cruz, rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte accionante, con el fundamento que la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0325/2019 de 11 de septiembre, no es objeto de análisis de impugnación dentro del presente Recurso Jerárquico, por lo que no subsana la observación efectuada (fs. 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, considera que fue lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa y a recurrir, con relación al principio de verdad material; toda vez que la autoridad demandada rechazó los Recursos Jerárquicos planteados contra las Resoluciones de Recurso de Alzada: ARIT-SCZ/RA 0325/2019 y ARIT-SCZ/RA 0326/2019, bajo el argumento de no haber subsanado las observaciones realizadas por la ARIT Santa Cruz, sin considerar que al haberse interpuesto en la misma fecha los recursos jerárquicos en dos expedientes diferentes, se produjo por error, un cambio de las copias de las resoluciones en ventanilla; sin embargo, consta que las mismas fueron presentadas oportunamente, por lo que la autoridad demandada al rechazar las impugnaciones, actuó con excesivo formalismo; razón por la cual, solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se dejen sin efecto los Autos de Rechazo y se ordene la admisión de los recursos jerárquicos interpuestos por la Administración Aduanera contra las resoluciones de alzada señaladas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la parte accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
  2. b)El derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso;
  3. c)Sobre el principio de verdad material; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de marzo de 20220016/2022-S1Fuente oficial