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0016/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0016/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2022-S2 Sucre, 17 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 36466-2020-73-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 6 de 17 de octubre de 2020, cursante de fs. 41 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dora Paniagua Condori en representación sin mandato de Celio Paniagua Condori contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 20 a 26, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), fue aprehendido e imputado formalmente, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2020, determinó su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario El Abra del indicado departamento, plazo que feneció el 8 de julio de igual año, habiéndose señalado incluso audiencia de cesación de la medida impuesta para la referida fecha; empero, la misma nunca se realizó, bajo el argumento de que el acto procesal no pudo desarrollarse debido a las medidas dispuestas a consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, soslayando las audiencias de cesación que no podían suspenderse por ningún motivo; sin embargo, se reprogramó para el 3 de septiembre del citado año; además, de que los antecedentes fueron remitidos al superior en grado ante el recurso de apelación incidental que interpuso, legajo que no fue devuelto al Juzgado de origen, siendo otra ilegalidad que vulneró sus derechos.

Una vez restituido el expediente -y tomando en cuenta que el Ministerio Público jamás solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva-, el Juez de la causa programó el verificativo de cesación de la medida cautelar para el 8 de septiembre de 2020; es decir, luego de ocho meses, denominándola como de "necesidad de detención preventiva", emitiendo el Auto Interlocutorio de la referida fecha, que rechazó dicha solicitud, discurriendo en que la mencionada suspensión de los plazos procesales y demás actividades, afectaron los actos investigativos y que por tal motivo, el plazo de seis meses no transcurrió; por lo que, mantuvo la medida impuesta; considerando asimismo la pretendida ampliación de plazo pedida por el Ministerio Público fuera del término establecido; pues, de la interpretación del art. 339.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) tal aspecto debe ser realizado mientras esté vigente el tiempo de la detención, no así de forma extemporánea; decisión que fue complementada exteriorizando de manera textual que: "...bajo la premisa del teletrabajo se ha ido realizando trabajos en cuestión de la competencia de esta autoridad, consiguientemente bajo la implementación del sistema de interaoperabilidad se ha trabajado de manera virtual, consiguientemente esta autoridad ha estado ejerciendo control jurisdiccional en todos los (...) hechos relevantes..." (sic); extremo por el cual, formuló recurso de apelación incidental, señalándose audiencia para el 24 de igual mes y año, actuado en el cual acompañó en calidad de prueba, las circulares emitidas por la Fiscalía General del Estado y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, acreditando que el Ministerio Público no dejó de trabajar en ningún momento; pues, la suspensión no alcanzaba al término de la detención preventiva.

Sin embargo, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del aludido Tribunal Departamental -ahora demandado-, declaró infundado el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2020, estableciendo que el razonamiento del Juez a quo era correcto; ya que, la suspensión de plazos procesales afectó el tiempo de la detención preventiva, y por ello el término de los seis meses no se computó efectivamente; argumento que debía enmarcarse a un juzgamiento con perspectiva de género, observando el tipo penal imputado; además, no se consideró que la suspensión de plazos son relevantes únicamente para los institutos de la prescripción, caducidad, duración máxima del proceso y otros, no así a la duración de la medida extrema; más aún, si la declaratoria de emergencia sanitaria del COVID-19 no podía suprimir o suspender la vigencia del derecho a la libertad; situación que, tampoco implicó que las autoridades no se hayan remitido a un análisis de ponderación de derechos y garantías constitucionales establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y recogidos por la Circular "08/2020" emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; finalmente dicha decisión se contrapuso totalmente a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, legalidad y reserva legal, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo "...LA INMEDIATA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA (...) APLICANDOSE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL DETERMINADAS EN LOS NUMERALES 1 AL 9 DEL ART. 231 BIS., QUE SEAN DE POSIBLE CUMPLIMIENTO Y ACORDE A LOS RIESGOS PROCESALES EXISTENTES..." (sic); observado la .

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 38 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe del demandado

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 17 de octubre de 2020, cursante de fs. 35 a 37 vta., refirió que:

  1. a)La acción de libertad interpuesta carecería de carga argumentativa; pues, no señaló de forma clara y coherente las reglas de interpretación de la legalidad ordinaria; si bien identificó derechos y principios constitucionales vulnerados, no estableció el nexo de causalidad del criterio interpretativo con los mismos; realizando simplemente una relación de hechos y transcripción de diferentes sentencias constitucionales y normas que a su entender debían aplicarse en su caso;
  2. b)De la exposición efectuada en el memorial de acción de libertad, el impetrante de tutela pretendió que el Juez de garantías realice una revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, revalorizando la prueba y los antecedentes del caso, sin considerar que esta acción tutelar no sería una instancia casacional;
  3. c)En la emisión del Auto de Vista de 24 de septiembre de 2020, se efectuó la valoración pertinente a fin de establecer la procedencia o no del recurso planteado, sin dejar de lado el debido proceso y los principios rectores de la materia;
  4. d)Respecto al reclamo de la suspensión de plazos procesales, recordó que, como consecuencia de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, el Gobierno Central y Departamental dispusieron medidas de contingencia a fin de evitar la propagación y contagio del referido virus, entre ellas, la cuarentena rígida y dinámica, ocasionando que las actividades judiciales y del Ministerio Público no se realicen con normalidad; por lo que, el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, dispuso la suspensión de los plazos procesales; sin embargo, no se tomó en cuenta el término de la detención preventiva como pretendió hacer ver el peticionante de tutela; por dicha razón, se explicó que el plazo no está únicamente sujeto al transcurso del tiempo, sino que se encontraba vinculado a las actuaciones que realizó el Fiscal de Materia a cargo, debiendo considerarse que la cesación de la detención preventiva procede ante la ausencia de solicitud de mantener la misma por el mencionado representante fiscal y la víctima conforme prevé el art. 239.2 del CPP, situación que en el caso no ocurrió;
  5. e)Con relación a las opiniones consultivas y resoluciones emanadas por la Corte IDH precisó que a través de ellas, se estableció que los Estados miembros debían adoptar medidas para afrontar el hacinamiento en los recintos penitenciarios, dando prioridad a la población con mayor riesgo; por ello, el Estado boliviano y el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, identificó dichos sectores vulnerables -personas adultas mayores, mujeres embarazadas o con hijos lactantes y aquellas con enfermedades terminales-; empero, el impetrante de tutela no estaría dentro de estos grupos vulnerables; y,
  6. f)Al momento de la presentación de la acción tutelar en estudio, se investigaba el delito de feminicidio, por lo que también correspondía tomar en cuenta los derechos de las víctimas.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia, señaló que:

  1. 1)El peticionante de tutela no expuso de qué manera se desconoció sus derechos;
  2. 2)De acuerdo a la carga de la prueba establecida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se demostró la construcción de los riesgos procesales que determinó la medida de última ratio;
  3. 3)El Gobierno Central con el fin de evitar la propagación del COVID-19, dispuso la cuarentena rígida del 23 de marzo al 15 de junio de 2020, teniéndose una actividad irregular en el Órgano Judicial y el Ministerio Público durante dos semanas; nuevamente, de 29 de junio al 10 de julio de igual año, se determinó la restricción señalada, con prohibición de circulación y otras medidas, quedando acreditado que por causas de fuerza mayor no se realizó la audiencia; no obstante, una vez regularizado, el Juez de la causa señaló el verificativo de cesación de la detención preventiva para el 3 de septiembre de similar año;
  4. 4)El impetrante de tutela interpuso varias solicitudes de cesación de la medida impuesta, siendo declaradas improcedentes;
  5. 5)Si el nombrado sigue detenido seria porque no pudo desvirtuar los motivos que la fundaron;
  6. 6)El representante fiscal efectuó la solicitud fundamentada con el objeto de que se mantenga y se amplié el término de la medida cautelar extrema; sin embargo, en el periodo de la cuarentena rígida, no fue posible realizar los actos investigativos anunciados en la acusación formal por riesgo a la salud de las partes;
  7. 7)El solicitante de tutela alegó que se hizo actos investigativos lo cual no sería evidente; siendo que, una vez levantada la cuarentena rígida, recién se efectuaron los mismos, tales como la reconstrucción de los hechos que, necesariamente debieron llevarse a cabo de forma física;
  8. 8)La , precisió que desde una perspectiva de género en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, analice la aplicación de las medidas cautelares, considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado;
  9. 9)Tanto la autoridad jurisdiccional como el Vocal demandado, realizaron una fundamentación extensa y clara e hicieron una valoración integral de los riesgos procesales para rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva; y,
  10. 10)El Auto de Vista de 24 de septiembre de 2020, efectuó una ponderación de los derechos de la víctima y determinó mantener la medida extrema.
I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6 de 17 de octubre de 2020, cursante de fs. 41 a 53, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista de 24 de septiembre de igual año, se pronunció en función a una apelación incidental, sujetándose la decisión al art. 398 del CPP, tomando la determinación pertinente de acuerdo a los antecedentes del legajo procesal, encontrándose suficientemente motivado con fundamentos claros y de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 de la citada norma; no afectó la condición del accionante garantizando la presunción de inocencia que goza;
  2. ii)Se realizó un análisis de ponderación de los motivos que dispuso la imposición de la detención preventiva y su incidencia en el retraso de los elementos investigativos;
  3. iii)Se cumplió con la obligación de motivar y exponer las razones de su convencimiento, revisando íntegramente lo expuesto en el Auto Interlocutorio de 8 de igual mes y año, analizó las disposiciones legales referentes a la aplicación de las medidas cautelares desde el ámbito constitucional y la finalidad que persiguen conforme el art. 221 del CPP respecto a los plazos, así como el art. 233 del citado Código y la consecuente cesación a la detención preventiva; y tomó en cuenta la solicitud de ampliación del tiempo por parte del Ministerio Público en razón de la afectación de las actividades investigativas debido a la cuarentena rígida por el COVID-19, fundamentando que el indicado término no está simplemente circunscrito al lapso referido, sino que también se encontraría vinculado a las actuaciones realizadas por la autoridad fiscal, que en el caso no se vio afectado por la medida de contingencia señalada;
  4. iv)Se efectuó el análisis y ponderación de la Resolución 1/2020 de 10 de abril sobre la Pandemia y Derechos Humanos en las Américas emitida por la Corte IDH y sus recomendaciones "46 y 47", asumiendo el principio de proporcionalidad con base en los antecedentes del proceso al tratar un posible feminicidio en el marco establecido de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que implícitamente conlleva lo dispuesto en la Convención de Belem do Pará;
  5. v)El Ministerio Público respecto a los plazos procesales, señaló que los instructivos que suspendieron tienen fuerza legal conforme lo dispuesto en el art. 124 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) y la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) exhortando a los Estados miembros a tomar las medidas para proteger a la sociedad frente a la pandemia del COVID-19; por lo que, en el país rigió una serie de cuarentenas rígidas;
  6. vi)Respecto a los instructivos emitidos por la "...Fiscalía General y Fiscalía Departamental que no se suspendieron las actividades investigativas ello estaba dirigido a los casos con relevancia social y delitos de corrupción, extremos ajenos al caso que nos ocupa..." (sic);
  7. vii)El solicitante de tutela manifestó que no fue evidente que se hayan realizado actos investigativos, señalando como ejemplo la inspección y reconstrucción de los hechos para el 10 de julio de 2020, verificativo al que no asistió el prenombrado; toda vez que, no se podía poner en riesgo la salud y la vida del mismo y de las víctimas, y en muchos casos, ni movilizar a las partes; razón por la cual, la ampliación de plazos no fue ilegal; y,
  8. viii)Las medidas cautelares por el principio de celeridad, no causan estado; es decir, que son modificables aún de oficio como lo establece el art. 250 del CPP.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 25 de octubre de 2021, cursante a fs. 61, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 11 de marzo de 2022 (fs. 87 a 89); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20220016/2022-S2Fuente oficial