Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2023-CA Sucre, 13 de enero de 2023
Expediente: 52429-2023-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 374/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 165 a 170, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Francisco Elías Mamani Villca, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2022, cursante de fs. 156 a 164, el accionante manifestó que se inició un proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el art. 12.4 de la LRDPB que prescribe: "Las Faltas Graves a ser sancionadas con retiro temporal de la institución con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes de tres meses a un año, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda, son: (...) 4. Recurrir a influencias o recomendaciones para obtener destinos u otras prebendas en beneficio personal o de terceros, sin perjuicio de la acción penal que corresponda", emitiéndose en consecuencia la Resolución Sancionatoria a través de la cual se le sancionó con retiro temporal de tres meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, sanción fuera de contexto puesto que si bien establece que su persona supuestamente habría recurrido a influencias para obtener destinos; empero, no se señaló cómo recurrió a esas influencias o cuando se dio las influencias acusadas; asimismo, refiere que dicha Resolución Sancionatoria vulnera sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la salud, al justo salario, a la defensa, a la presunción de inocencia, "y otros", indicando también que contra ese fallo, formuló recurso de apelación que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Por último, menciona que, si la norma impugnada de inconstitucional se aplicaría tal y como está, se estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en el proceso disciplinario de referencia, debido a que no valoraron las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y por su persona, así como tampoco se le otorgó tiempo suficiente para que pueda asumir defensa.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción normativa.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 374/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 165 a 170, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Del análisis del memorial de la presente acción de control normativo, se tiene que el accionante no efectuó una argumentación suficiente y que ponga en duda la constitucionalidad del artículo impugnado, al no establecer de qué forma dicha normativa es contraria a la Ley Fundamental, toda vez que no identifica de manera precisa de qué modo la disposición del art. 12.4 de la LRDPB es incompatible con la Constitución Política del Estado toda vez que recae en la vulneración "...al debido proceso, el derecho a la defensa y otros colaterales como el derecho al trabajo..." (sic); y
- b)El accionante no fue sancionado en ningún momento por el artículo cuestionado de inconstitucional; por lo que: "...extraña a este Tribunal del porque se solicita que las mismas se declaren inconstitucionales, cuando el citado numeral, aun no es motivo de sanción disciplinaria..." (sic); es decir, que aun no se ejecutorió lo resuelto por el Tribunal de alzada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada, preceptos constitucional y convencional supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.4 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.I de la CPE; y, 7 de la DUDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Norma Suprema, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 79 del citado Código, referido a la legitimación activa de esta acción normativa, determina que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son ilustrativas).
Por otro lado, el art. 81.I del indicado cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad, establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).
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