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TCP

0016/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2023

Auto 0016/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2023-RCA Sucre, 6 de febrero de 2023

Expediente: 52894-2022-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 20/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Ticona Calderón contra Walter Wilfredo Carmona Mamani; Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Cooperativa de Transporte Pesado "Señor de San Cristóbal" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2022, cursante de fs. 44 a 49 vta., el accionante manifiesta que desde hace muchos años es socio activo de la Cooperativa de Transporte Pesado "Señor de San Cristóbal" S.R.L.; sin embargo a principios de 2022, se realizó una auditoría financiera correspondiente al periodo de julio de 2018 a enero de 2021, la cual fue solicitada por su persona; empero, durante la realización de dicha auditoría, su persona estaba fuera de la ciudad; por lo que, no pudo presentar la totalidad de los documentos de descargo y los que se encontraban en archivos no fueron considerados.

Refiere que el 12 de septiembre de 2022, sin que sea sometido previamente a un proceso disciplinario ante el Tribunal Honor de la mencionada Cooperativa, el Presidente del Consejo de Administración y representante legal, lo sancionó con la suspensión como socio, pronunciando directamente y firmando personalmente el Memorándum de Suspensión, con el argumento de que devuelva o respalde la suma de Bs202 931,13.- (doscientos dos mil novecientos treinta y uno 13/100 bolivianos); conforme al fallo de auditoría, sin hacer alusión a que dicha sanción era resultado de un proceso disciplinario de acuerdo a lo establecido en el art. 20 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transporte Pesado "Señor de San Cristóbal" S.R.L., emitido por el mencionado Tribunal de Honor conforme a las atribuciones establecidas en los arts. 74 y 77 del nombrado Estatuto y que fuera ratificado por la Asamblea General Extraordinaria, en mérito a esa actuación ilegal, no puede trabajar con sus dos camiones encontrándose paralizados hasta la fecha.

Indica que al ser injusta, ilegal y arbitraria la sanción de suspensión, solicitó a la autoridad ahora demandada reconsiderar la misma, sin merecer respuesta alguna, además de pedir reiteradamente la revisión de la auditoría correspondiente al periodo 2018-2021, impetrando reunión con la comisión en su sana intención de aclarar de la mejor manera y respaldar los cargos de la señalada auditoría; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha, sin darle la oportunidad de defenderse y que sea escuchado, al contrario, fue sancionado indefinidamente lapidándolo y coartándole su derecho al trabajo, causándole enormes perjuicios económicos, pues transcurrieron más de tres meses, en los cuales no pudo trabajar en otra institución de transporte por ser una causal de expulsión, no pudiendo llevar a su hogar recursos económicos para cubrir las necesidades básicas de su familia.

Aclarando que, fue sancionado por una autoridad sin competencia, por no seguirle un proceso disciplinario donde podía presentar pruebas y defenderse de los cargos que se le acusa; sin embargo, no fue citado con auto de apertura de proceso y tampoco se abrió término de prueba, ni existe resolución fundamentada de su sanción, para que pueda recurrir en apelación; ya que, el art. 20 del referido Estatuto se establece el procedimiento sancionador, o en su caso proceder a la conciliación prevista en la Ley General de Cooperativas, su Reglamento y el Estatuto Orgánico de la mencionada Cooperativa, pese a ello solicitó la reconsideración de su sanción, lo cual a la fecha no tiene respuesta.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento al juez natural en su vertiente competencia, a la defensa, a la previsibilidad de conciliación previa, al trabajo y de petición, así como al principio de legalidad procesal, citando al efecto los arts. 13.I, II y IV, 15.II, 24, 46, 117.I, 119.II, 120.I y 265 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorándum de 12 de septiembre de 2022;
  2. b)Su reincorporación inmediata como asociado, restableciendo su derecho al trabajo y los inherentes como asociado; y,
  3. c)Al constatarse la vulneración y restricción de su derecho al trabajo durante más de tres meses y medio, condenar al demandado por los daños y perjuicios causados y lucro cesante en la suma de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), además del pago de costas y costos, conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, por Resolución 20/2022 de 28 de diciembre, cursante de fs. 50 a 51 vta., declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que: El accionante pudo recurrir ante la Asamblea Extraordinaria conforme establece el art. 46.2 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Transporte Pesado "Señor de San Cristóbal" S.R.L., que refiere que es atribución de esa Asamblea el considerar y resolver los actos de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia contrapuestos al Estatuto Orgánico, la Ley General de Cooperativas y disposiciones conexas y complementarias, así también aprobar la exclusión, expulsión de asociados cuando corresponda, siendo evidente que el ahora impetrante de tutela, se encontraba en la posibilidad de recurrir a la citada Asamblea para dar solución a su controversia o promover la conciliación extrañada, por lo que se incumple lo dispuesto en el art. 54.I del CPCo, ingresando en las causales de improcedencia por actos consentidos libre y expresamente y contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por otro recurso.

El accionante fue notificado con la indicada Resolución, el 29 de diciembre de 2022 (fs. 52), presentando impugnación el 4 de enero de 2023 (fs. 53 a 55), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que:

  1. 1)Al copiar y pegar resoluciones de otros casos similares, los Vocales de la referida Sala Constitucional en la Resolución 20/2022 se confundieron y colocaron el texto de un proceso penal sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no se asimila en nada al presente caso; por lo que, dicha Resolución carece absolutamente de fundamentación;
  2. 2)Ingresando a la inconcurrencia, indica que ante el Memorándum de 12 de septiembre de 2022, tenía la posibilidad de recurrir ante la Asamblea General Extraordinaria o a la Junta de Conciliación, y que al no haberlo hecho consintió dicho acto vulnerador; sin embargo, el Memorándum al que hace referencia la autoridad que lo firmó, no tiene ni tenía competencia para sancionarlo directamente, "...pues el TRIBUNAL DE HONOR mediante un proceso administrativo legal y transparente, donde si podía defenderme presentando mis pruebas de descargo así al dictarse un Resolución sancionatoria tenia todo el derecho de interponer los recursos legales previstos en el Estatuto y Reglamento de la Cooperativa..." (sic); empero aquello no se efectuó, sino directamente se le entregó el referido Memorándum, prescindiendo de todo procedimiento legal, puntualizando que debe hacerse una abstracción al principio de subsidiariedad al no haberse seguido el procedimiento debido y sancionándolo directamente;
  3. 3)Al determinar la improcedencia conforme al art. 53.2 del CPCo, por actos consentidos; no se consideró que el Memorándum firmado por el Presidente del Consejo de Administración, fue pronunciado prescindiendo de todo procedimiento legal y sin contar con competencia, no teniendo argumentos para su suspensión, además de no existir plazo ni procedimiento contra simples memorándums, pese a ello interpuso recurso de reconsideración ante la citada autoridad, en dos oportunidades los cuales no fueron respondidos hasta la fecha; de igual forma para que opere la misma debe existir elementos objetivos que denoten el consentimiento del acto u omisión, así también el art. 48 de la CPE, indica que no es posible alegar actos consentidos ya que los derechos laborales son irrenunciables; y,
  4. 4)El principio de subsidiariedad por actos consentidos no se aplica cuando se denuncia lesiones al derecho al trabajo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8. Petición".

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