Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023-S1 Sucre, 9 de febrero de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37531-2021-76-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 038/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 80 vta. a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Jaime Pérez Madani, Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) en contra de Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 30 de noviembre y 7 de diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 14 a 22 y 25 a 28 vta., expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la Gerencia Regional Potosí de la ANB contra de Fidel Flores Copa, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero; el 1 de febrero de 2019 se emitió resolución de sobreseimiento en base a lo establecido en el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón a que se consideró la insuficiencia para interponer una acusación particular; es así, que considerando que la misma vulneró derechos y garantías de la víctima que se planteó su impugnación, emitiéndose en consecuencia la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019 de 3 de mayo, que ratifica la resolución de sobreseimiento; resolución que vulnera derechos consagrados de la ANB y el debido proceso, puesto que la misma se constituye en una copia expresa de la Resolución inicial, advirtiendo carencia de fundamentación y motivación; además de omitir el Ministerio Público calificar los hechos; vulnerando de esta manera el principio de legalidad, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la valoración razonable de la prueba; ya que se apartó de precedentes judiciales, incumpliendo la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Teniendo en consecuencia que:
- a)Se identificó la vulneración a la congruencia externa, en la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019, ya que en la impugnación, no se pronunció respecto a cada punto reclamado, señalando que en particular se solicitó que "el fiscal debió ampliar la investigación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado" (sic), situación que no mereció respuesta expresa; tampoco se pronunció respecto a la falta de fundamentación existente en la resolución de sobreseimiento, ni se respondió a la simple mención de los elementos probatorios y su falta de valoración conjunta y armónica, y sin asignación de un valor determinado a cada una de ellas;
- b)La Resolución Jerárquica, es incongruente, puesto que se advierte y determina que Fidel Flores Copa, realizó el uso de documento falsificado, al señalar que: "Todos estos elementos descritos nos permiten sostener que el hecho existió, es decir que luego de la intervención policial de fecha 24 de julio de 2014 en el cual decomisaron el vehículo con placa de control 2896-UBU y mercancía de contrabando (harina) el señor Fidel Flores Copa presento entre otros documentos la D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y que en el proceso administrativo contravencional aduanero se procedió a la revisión en el sistema en el proceso administrativo contravencional aduanero se procedió a la revisión en el sistema SIDUNEA++ de D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y cuyo resultado fue contrastado con la DUI presentado por el señor Fidel Flores Copa del cual se determinó diferencias consistentes en..."(sic); no obstante, en su parte resolutiva no se hace mención a este fundamento considerado, teniendo que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos, teniendo plena facultad de calificar el delito concluida la etapa preparatoria inclusive;
- c)La Resolución Jerárquica, no describió de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; puesto que se establece la existencia de un hecho ilícito; sin embargo, aduce que no existe prueba suficiente para acusar por el delito de falsificación de documento aduanero, dejando de lado la evidencia del hecho ilícito, el cual no se subsume al ilícito aduanero, sino a otro, como es uso de instrumento falsificado;
- d)No valoró de manera concreta los medios probatorios producidos, ni asignó un valor probatorio específico de forma motivada, limitándose a describir la prueba aportada;
- e)La resolución no consideró los elementos como el Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014, Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014, nota de 11 de septiembre de 2014 y Acta de Intervención, que demuestran la autoría del imputado;
- f)Esta Resolución Jerárquica, de igual forma no se pronunció respecto a la prueba testifical aportada al proceso; y,
- g)Vulneró también el principio de legalidad; puesto que conforme a lo señalado por la , solo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho, se realiza materialmente el principio de legalidad.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, además del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la Fiscal Departamental de Potosí, emita nuevo pronunciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando refirió que:
- 1)La Fiscal de Materia emitió una resolución de sobreseimiento, bajo el fundamento de que no existe suficiente prueba para emitir una acusación; ante esa disposición, la ANB impugnó dicha resolución; empero, la misma fue ratificada por Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019 fundando su decisión en que el hecho existió; pero, la prueba presentada en etapa preparatoria no es suficiente para establecer que el imputado falseó la documentación; empero, la ANB detecto el ilícito del uso de instrumento falsificado, el cual no fue considerado por el Ministerio Público sin emitir ningún pronunciamiento;
- 2)La Resolución Jerárquica, como primer agravio no estableció la falta de calificación de este hecho respecto al delito de uso de instrumento falsificado por parte de la autoridad fiscal, y segundo no se pronunció respecto a los puntos reclamados en la objeción por la ANB; por lo cual, dicha Resolución es incongruente; y,
- 3)Asimismo, se vulnero el derecho a la valoración de la prueba; toda vez que, solo se hizo mención nominal y no así valoración de cada prueba colectada; más aún, cuando existe prueba suficiente para fundar una acusación por el delito de uso de instrumento falsificado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí a través de su representante legal, en audiencia refirió que:
- i)El representante de la ANB señaló que el sobreseimiento y la Resolución Jerárquica han establecido que no existen los suficientes elementos de prueba para fundar una acusación por los delitos de falsificación de documento aduanero, pero que si existen los elementos para acusar por el delito de uso de instrumento falsificado y que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos; empero, se debe tomar en cuenta que los hechos se subsumen en los delitos de falsedad, son dos delitos distintos, primero para hacer uso de un instrumento falsificado se debe primeramente falsificar, teniendo el documento falsificado recién se puede utilizar ese documento y en el presente caso, los hechos que fueron denunciados, se circunscriben a que el imputado hubiera falsificado documentos y no la utilización del documento falso; y no se hizo una ampliación a la investigación de la ANB atribuyendo al imputado la utilización de esos documentos, hechos totalmente diferentes y una acusación, un requerimiento conclusivo o salidas alternativas tienen que tener correspondencia con la imputación formal y no a otros hechos; por lo que, no existe incongruencia en el análisis realizado en la Resolución Jerárquica con el sobreseimiento; toda vez que, en la querella presentada por la ANB y el proceso contravencional y los obtenidos en la etapa preparatoria se estableció claramente que ese documento fue falsificado y no existe prueba suficiente que el autor sería el imputado y eso fue plasmado en el sobreseimiento;
- ii)Respecto a la valoración de la prueba, conforme establece el art. 171 y 173 del CPP, se tiene que hacer una descripción de cada prueba de manera conjunta y armónica; y, en caso de análisis se estableció que la DUI C 2514 de 18 de junio de 2014 una vez verificada con el sistema SIDUNEA se estableció que los datos no coincidían, elementos que llevaron a concluir que ese documento era falso, de esta forma se analizó y no era necesario describir el "informe 201";
- iii)Respecto a la incongruencia denunciada por falta de pronunciamiento del Ministerio Público al memorial de impugnación, se tiene que, en la página cinco se señaló que se hubieran agotado los actos investigativos, lo cual es falso; y,
- iv)Lo que reclama la ANB es que antes de emitir el sobreseimiento, la Fiscal de Materia debió ver la posibilidad de ampliar por el delito de uso de instrumento falsificado y este extremo resulta irrelevante en el análisis del recurso jerárquico; puesto que, no se pudo haber revocado el requerimiento conclusivo en base a esa circunstancia, ya que implicaría que se siga investigando y la ley no le da esa competencia; por lo que, no existe vulneración de derechos, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 038/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 80 vta. a 87, concedió parcialmente la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019, ordenando se dicte una nueva debidamente fundamentada, motivada y congruente "respecto al punto reclamado como agravio por la parte accionante; es decir, respecto a una posible ampliación de calificación de hechos delictivos, misma que fue argumentada por la parte accionante en base a la prueba presentada sobre la existencia de otro delito que no hubiese sido amparado por la parte accionada" (sic). Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
- a)La prueba presentada fue analizada de forma conjunta; empero, el Ministerio Público debió haber hecho una ampliación respecto a la calificación del hecho del delito; toda vez que, la Fiscal de Materia y la Fiscal de Distrito refieren que el imputado intentó valerse de la prueba, ahora tachada como falsa, aspecto que no fue tomada en cuenta por dichas autoridades;
- b)Respecto a la falsificación de documento, es evidente que existe valoración razonable de la prueba, y el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar la misma; empero, no es cierto que existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y tampoco ingresa en la omisión arbitraria de valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y,
- c)Respecto a la fundamentación y motivación, la Resolución Jerárquica citó diferentes normas y jurisprudencia; asimismo, explicó los motivos de la ratificación del sobreseimiento; es decir, indicó que con los elementos de prueba colectados no se pudo demostrar que el imputado falsificó el referido documento; empero, se identificó un agravio, puesto que del memorial de impugnación se tiene que la autoridad ahora demandada no se pronunció o amplió respecto al delito de uso de instrumento falsificado; en ese sentido, si bien existe valoración razonable de la prueba, debió pronunciarse respecto a por qué, consideró no realizar la ampliación en respuesta al recurso de impugnación fundamentando y motivando por qué no procedía la ampliación, advirtiéndose incongruencia por no existir una respuesta a la observación de la ANB sea positiva o negativa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto de 22 de noviembre de 2021, cursante a fs. 93, la Comisión de Admisión de este Tribunal dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por Decreto de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 130; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo legal previsto por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa resolución de sobreseimiento de 1 de febrero de 2019, emitida por la Fiscal de Materia Karina Cahuana Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB contra Fidel Flores Copa, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero; el mismo determinó el sobreseimiento del imputado, en aplicación de los establecido por los arts. 323 y 324 del CPP, estableciendo que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación contra el mismo (fs. 3 a 6).
II.2. A través de Memorial de 12 de abril de 2019, Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, impugnó la resolución de sobreseimiento de 1 de febrero de 2019, bajo los siguientes argumentos:
- 1)La resolución emitida por la Fiscal de Materia, describió la relación fáctica según lo manifestado en la querella; sin embargo, al valorar las pruebas aportadas, no realizó una valoración fáctica de cada prueba presentada por la ANB;
- 2)Los fundamentos vertidos en dicha resolución dan cuenta de una contradicción vulneradora, puesto que de la prueba aportada por la ANB, se estableció que el imputado presentó un memorial el 25 de mayo de 2014, con hoja de ruta PTSOI2014-310, en el cual declara que es propietario de la mercancía y del medio de transporte, y que expresamente renunció y solicitó la devolución del camión; posteriormente el 4 de agosto de 2014, el prenombrado presentó otro memorial con hoja de ruta PTSOI2014-351 en el cual reiteró su apersonamiento y nuevamente declaró que es propietario de la mercancía, y anunciando renuncia al plazo de proposición de pruebas, pidió se emita resolución sancionatoria del operativo CRCOA-PTS-MILLARES-111, presentando el Acta de Comiso PT.N. 003872. Sin embargo, la resolución de sobreseimiento señalaría lo contrario, ya que la misma refiere que: "Por otra parte no se pudo establecer que la mercancía de contrabando que se encontró en el interior del vehículo con placa de control 2896-UBU, era de Fidel Flores Copa o solo quién transportaba la mercancía. Toda esta falta de elementos de prueba no se debe a la falta de actividad investigativa, pues, el mismo fue agotado, habiéndose recabado todos los informes, actas, fotocopias legalizadas de los procesos de contrabando contravencional, revisión el sistema SIDUNEA ++, tampoco es atribuible a la víctima ya que los mismos remitieron toda la documentación que cursaba entre sus registros" (sic). Por esta razón se establece que la resolución sería incongruente, puesto que la prueba presentada por la ANB, demuestra plenamente que el imputado reconoció la propiedad de la mercancía;
- 3)El Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014 elaborado por la Licenciada Giovanna Griselda Sánchez Castillo, DUI C 2514 de 8 de junio de 2014, remitido luego de la revisión en el SIDUNEA ++, Acta de intervención de 23 de febrero de 2015, establecerían fácticamente la participación de Fidel Flores Copa y el Ministerio Público no realizó actos investigativos como la pericia del documento DUI C 2514, por lo que la Fiscal de Materia, realizó un análisis incorrecto, puesto que debía ampliarse la presente investigación por el delito de uso de instrumento falsificado, ya que el imputado utilizó el documento DUI C 2514, teniendo conocimiento de que el mismo era falso; sin embargo, la resolución de sobreseimiento, señaló que: "...no se tiene elementos de convicción suficientes para establecer que el ciudadano Fidel Flores Copa haya falseado o alterado la DUI en cuestión, aunque se tenga certeza que la DUI C 2514 de fecha 18/06/2014 fue presentado por el ciudadano Fidel Flores Copa ante funcionarios policiales COAs a efectos de probar que la mercadería que se encontraba transportando en fecha 24 de julio de 2014 en inmediaciones de la localidad de Millares era legal, empero como se decía que no tenía antecedentes que el sindicato hubiera procedido a falsearlo, y si así fue, no se tiene antecedentes como lo falseo, como obtuvo una fotocopia legalizada del DUI C 2514 de 18/06/2014 que ahora se determinó que es falso, quién colaboró (personas particulares y/o servidores públicos), como le colaboró, o cambio de que le coadyuvo" (sic); por lo que este análisis sería incongruente, lesionando el debido proceso y contrariando a la constitución y a las leyes;
- 4)El desarrollo de la etapa preparatoria, implica la realización de un conjunto de actividades orientadas a la búsqueda de información para fundar o desvirtuar la acusación, bajo la premisa de que el proceso penal busca la averiguación de la verdad a través de la reconstrucción histórica de los hechos que en el presente caso, están claramente establecidos y sustentados con los elementos referidos y que no fueron tomados en cuenta;
- 5)La labor del Ministerio Público, en la persecución de la acción penal, no puede ser desarrollada con una actitud pasiva y negligente como lo hizo hasta ahora, al emitir una resolución incongruente y que es contraria al orden constitucional que le exige promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad;
- 6)Al emitir requerimiento fiscal de sobreseimiento incongruente a favor del imputado, no se tomaron en cuenta las circunstancias y los elementos que son suficientes para establecer de forma objetiva su participación, además de haberse individualizado al imputado a través de las diferentes pruebas aportadas; y,
- 7)Solicitó se revoque la referida resolución por ser incongruente y no tomar en cuenta la prueba aportada por la ANB, ordenándose en consecuencia, la emisión del pliego acusatorio (fs. 103 a 105 vta.).
II.3. Consta Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019 de 3 de mayo; emitida por Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí; a través de la cual determinó ratificar la resolución de sobreseimiento de 1 de febrero de 2019, dentro del proceso penal seguido en contra de Fidel Flores Copa, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero; a partir de los siguientes fundamentos:
- i)En primera instancia, a través de su Primer Considerando, la resolución realiza una descripción de los hechos denunciados en el presente proceso; agregando en la conclusión del mismo que: estos elementos se constituyen en suficientes indicios para acreditar la existencia del hecho, es decir, la existencia de documentación aduanera consistente en la DUI 2014/521/C 2514 de 18 de junio de 2014, la misma que en su original contienen datos distintos a la presentada por Felipe Flores Copa, quien falsificó esta documentación con la finalidad de intentar aparentar la legalidad de la mercadería que se encontraba transportando;
- ii)Posteriormente, en un Segundo Considerando reiteró los fundamentos vertidos en la resolución de sobreseimiento, señalando que:
"CONSIDERANDO: Que, la Fiscal de Materia, Karina Cahuana Morales, emitió como requerimiento conclusivo en favor de Fidel Flores Copa, Resolución de Sobreseimiento de fecha 01 de febrero de 2019, bajo el sustento normativo establecido en la última parte del numeral 3) del Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, porque a estima de la referida Fiscal de Materia, los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, resolución emitida bajo los siguientes argumentos:
(...)
Todos estos elementos descritos nos permiten sostener que el hecho existió, es decir que luego de la intervención policial de fecha 24 de julio de 2014 en el cual decomisaron el vehículo con placa de control 2896-UBU y mercancía de contrabando (harina) el señor Fidel Flores Copa presento entre otros documentos la D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y que en el proceso administrativo contravencional aduanero se procedió a la revisión en el sistema SIDUNEA ++ del D.U.I. N° C-2514 de fecha 18/06/2014 y cuyo resultado fue contrastado con la DUI presentado por el señor Fidel Flores Copa del cual se determinó diferencias consistentes en:...".
(...)
Determinándose en definitiva la falsedad del DUI N° C-2514 de fecha 18/06/2014 presentada por el ciudadano Fidel Flores Copa, aspecto corroborado INFORME TÉCNICO AN-GRPGR POTPI-SPCC-IT N° 0201/2014 elaborado por la Lic. Geovana Griselda Sánchez Castillo, DUI C 2514 de fecha 18/06/2014 presentado por Fidel Flores Copa, Acta de Comiso N° 003 872, la DUI C 2514 de fecha 18/06/2014 remitido luego de la revisión en el SIDUNEA ++, Acta de Intervención de fecha 23 de febrero de 2015. Empero, lamentablemente, no se tiene elementos de convicción suficientes para establecer que el ciudadano Fidel Flores Copa haya falseado o alterado la DUI en cuestión..." (sic).
- iii)En análisis de la impugnación planteada presentada por el ahora accionante, en su Tercer Considerando, entre lo más relevante indicó:
"Que puesto en conocimiento de las partes la resolución de sobreseimiento, la parte querellante mediante memorial, formula impugnación a la Resolución de Sobreseimiento con los siguientes argumentos: ´...Primero en la resolución de sobreseimiento señala la relación fáctica del hecho según lo manifestado en la querella presentada por la Aduana Nacional, pero al momento de considerar todas las pruebas aportadas no existe una valoración fáctica que debe darse a cada prueba presentada por la Aduana Nacional, pero lo más llamativo es al exponer la fundamentación de la resolución de sobreseimiento...´
(...)
Asimismo, señala otros fundamentos "Determinándose en definitivo lo falsedad del DUI C 2514 de fecha 08/06/2014 presentado por el ciudadano Fidel Flores Copo aspecto corroborado por el INFORME TÉCNICO AN-GRPGR-PTTPI-SPCC-IT N. 0201/2014 elaborado por lo Lic. Giovanna Griseldo Sánchez Castillo. DUI C-2.514 de fecho 08/06/2014. Presentado por Fidel Flores Copa. Acto de Comiso N. 003872. to DUI C-2514 de techo 18/06/2014 remitido luego de lo revisión en el SIDUNEA ++, Acto de intervención de fecho 23 de febrero de 2015.
(...)
De todo lo expresado en toda la fundamentación existe una contracción vulneratoria primero que el imputado FIDEL FLORES COPA, no se hace presente ante el llamado de ley según el cuaderno control Jurisdiccional y el cuaderno de investigaciones, pero de la prueba aportada por la Aduana Nacional se establece lo siguiente:
(...)
´...previamente usted Sr. Fiscal debía ampliar la presente investigación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el Sr. Fidel Flores Copa ha utilizado esa DUI C- 2514 de fecha 18/06/2014, a sabiendas que era un documento falso o adulterado, para beneficiarse con esa DUI´.
Que según el INFORME TÉCNICO AN-GRPGR-PTTPI-SPCC-IT N. 0201/2014 elaborado por la Lic. Giovanna Griselda Sánchez Castillo, DUI C-2514 de fecha 08/06/2014, presentado por Fidel Flores Copa, Acta de Comiso N. 003872, lo DUI C-2514 de fecha 18/06/2014 remitido luego de la revisión en el SIDUNEA ++, Acta de intervención de fecha 23 de febrero de 2015, se establece fácticamente la participación del Fidel Flores Copa siendo que el Ministerio Público no realizo actos investigativos como la pericia del documento DUI C-2514 de fecha 08/06/2014; pero ahora señala que se hubieran agotado los actos investigativos lo cual es falso no solo se establece Sr. Fiscal su falta de conocimiento de la ley sino su falta de análisis porque previamente Usted Sr. Fiscal debía ampliar la presente investigación por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, siendo que el Sr. Fidel Flores Copa ha utilizado esa DUI C 2514 de fecha 18/06/2014, a sabiendas que era un documento falso o adulterado, para beneficiarse con esa DUI" (sic).
- iv)Finalmente en análisis del caso concreto, refirió en sus partes más relevantes que:
"PRIMERO: Que, los antecedentes fácticos esgrimidos, se puede establecer que el hecho ilícito atribuido al Sr. Fidel Flores Copa, radica en que transportaba mercadería de procedencia extranjera y con la finalidad de acreditar su legalidad, presenta diferente documentación entre ellas la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, sin embargo de la revisión física de la mercadería, se constató la existencia de mercadería que no se encontraba amparada en dicha documentación por lo que se procedió al comiso de la mercadería y el vehículo, motivando en tal circunstancia el proceso contravencional aduanero, en la cual se ha llegado a establecer que la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, contiene datos falsos con relación al original de su referencia, comprobando este extremos de la verificación de los datos contenidos en el sistema SIDUNEA ++ con que cuenta la aduana nacional, además con la fotocopia legalizada remitida por la Aduna Frontera Villazón, de la cual se ha establecido la existencia de la adulteración en la información consignada en la documentación original referida a la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014.
SEGUNDO: Que, de todo lo expuesto precedentemente se llega a establecer que la Fiscal que emitió la resolución de sobreseimiento, sustenta la misma por considerar la insuficiencia probatoria que impiden la formulación de una acusación, ello bajo el argumento central que si bien conforme a todos los elementos de prueba acumulados en la investigación se tiene comprobado que el documento DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, presentado por el imputado Fidel Flores Copa en fecha 24 de julio de 2014, pretendiendo justificar la mercancía que transportaba en su vehículo, es falso, no se cuentan con elementos que permitan establecer que ha sido dicho ciudadano quien ha procedido a falsificar este documento, además de que no se tiene acreditado con elementos de prueba objetivos como se habría procedido a falsificar el documento, o si el imputado hubiese recibido colaboración para tal efecto de personas particulares o incluso funcionarios públicos.
Por su parte los representantes de la Aduana Nacional, en la formulación de su impugnación, sostienen que el razonamiento desglosado en el sobreseimiento es equivocado y se encuentra al margen de la Ley, sosteniendo dos aspectos centrales para afirmar esta su posición, el primero referido a que cursando en el cuaderno de investigaciones la renuncia a la mercancía por parte de Fidel Flores Copa que habría realizado dentro del desarrollo del proceso por contrabando contravencional, acredita que el autor de la falsificación del documento es el imputado Fidel Flores Copa; al respecto corresponde manifestar que esta posición asumida en la impugnación no es del todo evidente, toda vez que como elemento indiciario es suficiente para una probable autoría del imputado en la falsificación del documento, por ello es que en la etapa procesal correspondiente se utilizó como uno de los elementos para sustentar la imputación formal, sin embargo a efectos de atribuirle responsabilidad penal en una acusación, era necesario sustentar con otros elementos que de manera objetiva permitan al Ministerio Público demostrar en juicio que Fidel Flores Copa fue quién falsifico el documento DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, porque es evidente también cuando en la impugnación se reclama la no realización de estudio pericial del documento, pues si bien es cierto que con la información extraída del sistema SIDUNEA++ con que cuenta la Aduana Nacional se ha logrado constatar que los datos contenidos en la DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, han sido adulterados, modificados y alimentados, era necesario determinar si las firmas existentes en el documento falso que no figuran en el documento verdadero, (firma del despachante de aduana respecto a la legalización del documento de fecha 23 de julio de 2014 por ejemplo) ha sido forzada y su autor el imputado o probablemente ha sido escaneada; pero lamentablemente dicha diligencia investigativa no ha sido realizada; de la misma forma correspondía recabar información del Sr. Ronald Burgos Velásquez, Despachante de Aduana a efectos de que se constante si en alguna oportunidad tubo algún tipo de contacto con el imputado Flores Copa, elemento que podría coadyuvar a establecer la autoría del imputado en la falsificación del documento; en el mismo sentido se evidencia la existencia de desgloses de la mercadería en diferentes fechas a nombre del imputado y de otra persona (Héctor Colque) dato que correspondía verificar si efectivamente en las fechas indicadas se procedió al traslado de la mercancía en la cantidad indicada, para ello correspondía pedir informes a los puestos de control de la Aduana para verificar si estos extremos quedaron o no registrados o probablemente también se alimentaron en el documento falsificado.
Bajo tales argumentos se concluye que el hecho de considerar que el autor de la falsificación del DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, por el simple hecho de haber renunciado el imputado a la mercadería, afirma como dueño dela misma al Sr. Fidel Flores Copa y por ende como autor de la falsificación del documento, se constituye en una simple suposición, mas tomando en cuenta que el hecho de aseverar que al renunciar el imputado a la mercadería, determina que fuese el dueño de la misma, no tiene sustento probatorio alguno, toda vez que conforme se argumenta en la resolución de sobreseimiento, el DUI 2014/521/C 2514 de 18/06/2014, se encuentra nombre del Fidel Flores Fuertes, siendo con probabilidad el verdadero dueño dela mercadería, persona a quién tampoco se ha localizado a efectos de recibirle su entrevista testifical como elemento probatorio que brinde información relevante para la averiguación de la verdad.
De todo esto manifestado se llega a la conclusión de que en el fondo la decisión asumida por la Fiscal al emitir el sobreseimiento es correcto, pues los elementos de prueba acumulados en la investigación no son suficientes a efectos de sustentar una acusación.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, le otorga facultades al Fiscal de Materia de estimar, tasar, evaluar, apreciar, considerar, si los elementos de prueba son suficientes o insuficientes para fundamentar una resolución, aspecto este que debe ser subjetivo, por ser de entera responsabilidad del Directo Funcional de la Investigación, por lo que el análisis y valoración que hace la autoridad jerárquica de las resoluciones que se revisa, tiene que constatar si las mismas se encuentran justificadas en mérito a lo que expresan los principios de Legalidad y Objetividad, para constatar si el razonamiento que sustenta la resolución en mérito se encuentra debidamente justificada, en el presente caso y en concordancia con los puntos anteriores se llega a la convicción que asumiendo la responsabilidad legal establecida en la norma, la fiscal encargada del proceso del exordio, en el fondo ha obrado correctamente al decretar el referido sobreseimiento.
(...)
Por tanto: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la suscrita Fiscal Departamental de Potosí, en aplicación del art. 324 del Código de procedimiento Penal y con la facultad otorgada por los Arts. 32, 34 inc. 17) y 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público RATIFICA LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO de fecha 01 de febrero de 2019, dentro del presente proceso penal descrito al exordio seguido en contra de FIDEL FLORES COPA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO ADUANERO, tipificado y sancionado en el Art. 181 Quater del Código Tributario y el art. 173 de la Ley General de Aduanas" (sic).
- v)Finalmente, es preciso señalar, que en el extenso de la Resolución Jerárquica, la autoridad demandada refirió a las siguientes pruebas: Fotocopias de Caso Operativo Denominado "CRCOA-PTS-MILLARES-111" entre las cuales se encuentra: Acta de Intervención Contravencional; Acta de Comiso 003872; Permiso de inocuidad alimentaria de importación; Cuadro de valoración de 3 de mayo de 2014: Actas de inventario de vehículo; Memorial de solicitud de devolución de vehículo suscrito por Fidel Flores Copa de 25 de julio del mismo año; CRPVA del vehículo 2896-UBU; DUI C2050 de 15 de mayo de 2013; Memorial de apersonamiento y renuncia a plazo de proposición de pruebas y solicitud sancionatoria firmado por Fidel Flores Copa; Acta de Comiso 003872; Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014 elaborado por la Licenciada Giovanna Griselda Sánchez Castillo el 15 de agosto de 2014; DUI C 2514 de 18 de junio de 2014; DUI C 437 de 3 de septiembre de 2010; DUI C 2058 de fecha 15 de mayo de 2013, DUI 2058 de 15 de mayo de 2013; Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014 de 2 de septiembre; Acta de entrega de vehículo AN-GRPGR-POTPI-SPCC-AE 088/2014; Certificación según Ley 317 suscrito por el Ingeniero Claudio Montaño Quispe, Alfredo Cayhuara Vargas y Benito Zamora Rodriguez; Comunicación Interna AN-GRPGR-POTPI-SPCC-Cl- 0514/2014 con la referencia "Emisión de carpetas de procesos de contrabando para prosecución de trámite"; Comunicación Interna AN-GRPGR-VILPF 0069/2015; Acta de Intervención de 23 de febrero de 2015; Acta de Intervención Contravencional COARPTS-C-0304/2014 para el operativo denominado "CRCOA-PTS-MILLARES-111" el 15 de agosto de 2014; Aclarando que las pruebas referidas son señaladas en copia textual de la resolución emitida en primera instancia (fs. 7 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, al principio de legalidad; toda vez que, en instancia de impugnación contra la resolución de sobreseimiento, la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada-, emitió la Resolución FDP-T.I.S./R.CH.G. 68/2019, mediante la cual:
- a)Con una carente fundamentación y motivación ratificó el sobreseimiento de la Fiscal de Materia;
- b)Vulneró la congruencia externa, puesto que no se pronunció a lo alegado en la impugnación con referencia a:
- 1)La falta de fundamentación y valoración de la resolución observada;
- 2)La simple mención de los elementos probatorios y su falta de valoración conjunta, sin asignarle un valor a cada prueba aportada; y,
- 3)La consideración de ampliación de la investigación por el delito de uso de instrumento falsificado;
- c)No obstante de haber determinado la existencia del uso de instrumento falsificado con la participación del imputado, en su parte resolutiva omite considerar este extremo al no describir los hechos contenidos en la normativa aplicable al caso concreto; incurriendo de esa forma en incongruencia interna;
- d)Se limitó a describir la prueba aportada, soslayando valorar y asignar un valor probatorio de forma motivada;
- e)No consideró los siguientes elementos probatorios: Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0201/2014; Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-POTPI-SPCC-RS 386/2014; Nota de 11 de septiembre de 2014; y, Acta de Intervención, que demuestran la autoría del imputado; de igual forma, tampoco se pronunció sobre la prueba testifical aportada; y,
- f)Se vulneró el principio de legalidad, puesto que conforme a lo señalado por la , solo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho, se materializa el principio de legalidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes temas:
- i)Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señalo que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica" (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:
"...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (las negrillas son ilustrativas).
Complementando lo anterior la , concluyó que:
"A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional" (el resaltado es agregado).
Por último la , estableció que:
"En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como:
- 1)Rechazo de una querella;
- 2)Imputación; y,
- 3)Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(...)
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia" (las negrillas son ilustrativas).
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
- a)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
- b)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo7, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señaló:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...
...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (el subrayado y resaltado son nuestros).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S18 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 9, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:
- 1)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
- 2)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señaló que:
"Posteriormente, la 10 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: ?...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...` (las negrillas son añadidas).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente" (el resaltado es ilustrativo).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- c)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
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