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TCP

0016/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0016/2023-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023-S2 Sucre, 1 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 51886-2022-104-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 71/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 229 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Cardozo Jemio; y, Carla Lorena Condori Altamirano, Analía Mabel Vargas Espino, Cintia Félix Mamani y Jhonny Flores Janco, padres de los menores, todos en representación sin mandato de AA, BB y CC, respectivamente, contra Elsa Isabel Segovia Arce, Directora de la Unidad Educativa "Jorge Araoz Campero" de Fe y Alegría.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por acta de audiencia de 21 de noviembre de 2022, cursante de fs. 34 a 35 vta. -en aplicación del art. 29.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; y, a través de memorial presentado el 22 de igual mes y año, cursante de fs. 42 a 50 vta., las accionantes a través de sus representantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la Unidad Educativa "Jorge Araoz Campero" de Fe y Alegría en la que estudiaban, se suscitaron hechos perpetrados por DD de doce años de edad; así, la menor AA, el 12 de abril de 2022, durante el festejo del día del niño fue conducida por el nombrado a un aula en la que el aludido le tocó su área genital y le dijo que quería besarla; razón por la que, su madre se reunió con Elsa Isabel Segovia Arce, Directora de dicha Unidad -demandada- y el plantel docente, y pidió que se apertura un proceso interno como una medida de protección administrativa contra el presunto agresor, recibiendo por respuesta que no se podía vulnerar su derecho a la educación y que incluso su hija tenía la culpa por dejarse conducir a otro curso.

El segundo caso de agresión se generó contra la niña BB, el 19 de mayo del señalado año, cuando en el horario del recreo se encontraba comprando en el quiosco de la mencionada escuela, sintió como DD introdujo su mano hasta llegar a tocar sus partes íntimas; en consecuencia, al reunirse su madre con las profesoras y la demandada, oyó que esta última refirió a la Presidenta de la Junta Escolar que: "...'otra vez volvió a hacer de las suyas'..." (sic), dándose cuenta que su hija fue la segunda víctima del aludido. El tercer caso se suscitó el 19 de octubre del citado año, cuando CC, en la hora de la salida de la referida Unidad Educativa, esperaba en su curso a su primo, momento en el que ingresó el presunto agresor, acompañado de otros dos menores, y el primero procedió a "...desvestir completamente..." (sic) a la nombrada, llegando a tener contacto con sus partes íntimas, relato que no pudo obtener materialmente de la cámara Gessel.

En dicho contexto fáctico, mediante memorial de "10" -lo correcto es 11- de noviembre de 2022, sus padres solicitaron que se aperture proceso disciplinario contra los menores agresores y, como medida de protección, mientras se sustancie el mismo se los aleje de la referida Unidad Educativa; empero, en la respuesta otorgada el "17" -lo correcto es 14- de dicho mes y año, se les indicó que no se tendría un protocolo, que estaría prohibido realizar cualquier acción disciplinaria por el derecho a la educación de los tres menores, circunstancialmente agresores; indicando que daría parte a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y consideraría mantener momentáneamente a DD sin asistir a clases.

En el marco de la , las unidades educativas como parte de la estructura del Estado boliviano, tienen el deber formal y legal de afrontar el problema de acoso escolar o violencia entre pares; por lo que, la autoridad demandada debió concretizar la aplicación de una sanción, mediante un proceso disciplinario que garantice el debido proceso a las partes, en armonía con el principio del interés superior del niño.

En tal sentido, la Directora demandada debió aperturar un proceso disciplinario contra los presuntos agresores; pues, no podía indicar que carecía de un protocolo, estando vigentes "...las RM 162/01 y RM 001/2022 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, MISMAS QUE OTORGAN LAS DIRECTRICES NECESARIAS Y SUFICIENTES, AL CONSTITUIR NORMATIVA DE CARÁCTER ESPEC[Í]FICO Y DE APLICACI[Ó]N PREFERENTE..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron la lesión de los derechos a la integridad física y sexual, en conexitud al debido proceso en sus elementos de defensa y acceso a la justicia pronta y oportuna en el ámbito administrativo del sistema educativo plurinacional, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Que la Directora demandada inicie proceso disciplinario contra "...los tres (menores circunstancialmente agresores)..." (sic); y,
  2. b)La remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, -se entiende para que se inicie proceso penal contra la aludida Directora- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 224 a 228 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de sus representantes, ratificaron el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliándolo manifestaron que:

  1. 1)Sus padres no solicitaron que por medio de este mecanismo tutelar se les informe sobre procesos de orden jurisdiccional como erradamente sostuvo la Directora demandada;
  2. 2)La Resolución Ministerial (RM) 0864/2019 de 9 de agosto, era aplicable para hechos en los que los agresores fueron mayores de dieciocho años de edad; en el caso, se infringió violencia entre pares, en razón de género;
  3. 3)La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no pudo aseverar que sería imposible la expulsión de DD -como afirmó la autoridad demandada-, al no tener dicha instancia, competencia para tomar tal decisión;
  4. 4)Se debió considerar que la citada entidad, señaló que la prenombrada tuvo que cumplir las resoluciones ministeriales correspondientes, aplicando las acciones administrativas para el caso concreto;
  5. 5)Sus padres no ejercieron violencia psicológica contra la Directora demandada, así como tampoco revelaron la identidad de los menores de edad involucrados;
  6. 6)Se indicó que un juez estaría a cargo del control jurisdiccional del caso, cuando los prenombrados arrimaron la Resolución Fiscal de Rechazo de 21 de octubre de 2022, respecto a los hechos suscitados el 19 de igual mes y año;
  7. 7)La aludida Defensoría, no refirió nada respecto a la cámara Gesell; a partir de lo cual, se podía asumir convicción que los hechos ocurrieron y quiénes participaron;
  8. 8)Para que el menor circunstancialmente agresor, no asistiera a la Unidad Educativa "Jorge Araoz Campero" de Fe y Alegría, tuvieron que transcurrir aproximadamente siete meses; además, tal medida fue tomada de hecho y no respondió a un proceso disciplinario en el que se hubiera observado el debido proceso en relación a las víctimas; y,
  9. 9)Una vez producidos los hechos, la autoridad demandada en lugar de proporcionar ayuda, las inculpó y se preocupó más por la reputación del citado establecimiento.
I.2.2. Informe de la demandada

Elsa Isabel Segovia Arce, Directora de la Unidad Educativa "Jorge Araoz Campero" de Fe y Alegría, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 149 a 157, y en audiencia de garantías indicó que:

  1. i)Por principio de jerarquía normativa, la Constitución Política del Estado y las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de aplicación preferente; por lo que, la institución que preside no puede regirse solamente en el marco de la RM 001/2022 de enero; respecto a la determinación de expulsión -se entiende de DD-;
  2. ii)En la respuesta que otorgó a la parte peticionante de tutela -padres de las menores presuntas víctimas-, explicó que no podía brindar informe verbal o escrito a ninguna persona sobre la identidad de los menores involucrados, las medidas ni sanciones que tomó, salvo que fuera pedida por un juez o instancia administrativa pertinente;
  3. iii)Su actuación se ajustó a la RM 0864/2019, "...'PROTOCOLO DE PREVENCIÓN, ACTUACIÓN Y DENUNCIA EN CASOS DE VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y SEXUAL EN UNIDADES EDUCATIVAS Y CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL'..." (sic); en consecuencia, previa solicitud de informes derivó el caso a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, pidió a la psicóloga de la referida Unidad Educativa realice un informe, no pudiendo exigírsele tomar una acción de hecho contra los supuestos agresores;
  4. iv)Al haber efectuado las actuaciones que por ley corresponden, no podía ser ordenada la apertura de otro proceso disciplinario contra los tres menores; por cuanto, la , exhortó a la elaboración de un protocolo "...que en nuestro criterio, sin ajustarse al caso, en concreto, al final ha reglamentado, en lo previsible la ruta de acción marcada por la R.M. 0864/2019, norma en la cual se ha ajustado todo el proceder de la dirección en todos los casos de los menores..." (sic); asimismo, dicho fallo indicó que la expulsión debe ser impuesta como la última opción; por lo que, a partir del hecho suscitado el 19 de octubre de 2022, se suspendió a DD, aunque esa medida no puede ser de carácter indefinido; respecto a los otros dos menores implicados, no constó ningún elemento que evidenció su participación; en dicho orden, se estará a la recomendación que efectué la Defensoría de la Niñez y Adolescencia;
  5. v)Resultó lamentable que los hechos se hicieran públicos, cuando todos tenían la obligación de resguardar la identidad de los menores involucrados;
  6. vi)Fue sometida a violencia psicológica;
  7. vii)Al existir un juez que conoce el caso, será quien aplicará las medidas pertinentes; y,
  8. viii)No habiendo infringido ninguna norma, ni lesionado derechos constitucionales, impetró que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

María Eugenia Gareca Llorente, Jefe de Unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, dependiente de la Secretaría Municipal de la Mujer, Familia y Poblaciones Vulnerables, del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante a fs. 223 y vta., y en audiencia de garantías, indicó que:

  1. a)Presentó la documentación de todas las acciones que realizó la citada entidad -se entiende en cuanto al menor DD-; así, se dispuso un examen psicológico, trabajo social y visita a su domicilio donde se entrevistó a la madre del nombrado, a quien se le brindó terapia y orientación a cargo de la psicóloga de la "...'EPI LOS CHAPACOS'..." (sic), para después ser derivado a las oficinas de "INTRAID", para una valoración neurológica, recibiendo actualmente seis terapias, realizando un seguimiento de aquello el equipo multidisciplinario de la referida Defensoría;
  2. b)El aludido menor ya no asistiría a clases de forma presencial, sino virtual desde el 22 de octubre de igual año; por lo que, la presunta violencia de la que fueron objeto las supuestas víctimas habría cesado;
  3. c)AA y BB, también recibieron las terapias y orientación necesaria, siendo finalizadas por esta última; de igual modo, se conversó con las profesoras de la Unidad Educativa "Jorge Araoz Campero" de Fe y Alegría, para prevenir a futuro similares acontecimientos;
  4. d)Cursó nota de atención a la indicada Secretaría, para que dicha instancia pueda realizar talleres preventivos dentro del referido centro de enseñanza;
  5. e)Al tomar conocimiento de los hechos generados contra CC, conjuntamente a la abogada de turno, se apersonaron al Ministerio Público para que sea valorada por el médico forense, a fin de que se determine si hubo abuso sexual, pero su pedido fue negado en la plataforma de esa institución ante la inexistencia de una denuncia; por lo que, a tal efecto presentaron la misma y sujeta a una evaluación pertinente, se descartó la consumación de una violación; y,
  6. f)Se inició otro proceso en la vía civil contra los padres de DD, tomando en cuenta que ellos son los responsables del mismo.

A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cuanto a la derivación del caso a su conocimiento, respondió que la Directora demandada envió el Registro Único de Estudiantes (RUDE) -se entiende de DD-, su dirección y el nombre de sus padres; asimismo, en el caso de AA, la autoridad demandada puso en su conocimiento los hechos ocurridos y la madre de la aludida, también acudió a la institución que representa; por lo que, se programó terapias para la indicada menor.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

La representante fiscal refirió que la supra citada Sala Constitucional debió realizar una contrastación respecto a qué tipo de acción de libertad, pretendió activar la parte impetrante de tutela.

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