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TCP

0016/2023

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de marzo de 2023SALA PLENA

Sentencia 0016/2023

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2023 Sucre, 22 de marzo de 2023

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 28821-2019-58-CCJ Departamento: Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Federico Vicente López Choque, Primer Capitán y Felipe Huaytari Caricari Responsable de Organización ambos de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa", provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz contra el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de la Autoridad Indígena.

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019 las autoridades indígenas de la comunidad Indígena Guaraní "La Pampa" plantearon ante el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz (fs. 240 a 242 vta.), conflicto de competencias Jurisdiccionales, pidiendo se expida el proceso al Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto que resuelva el conflicto interpuesto y se "...REMITA OBRADOS A LA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANÍ-APG, YA QUE EXISTE UN PROCESO MEDIANTE JURISDICCIÓN INDÍGENA QUE TIENE RESOLUCIÓN EMITIDA PARA SU CUMPLIMIENTO" (sic). La presente problemática versa sobre el proceso civil de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguida por Ana Isabel Santos Jaure, en representación legal de Sixto Huailla Padilla contra Felipe Huaytari Caricari Responsable de Organización de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa", la autoridad indígena siendo a su vez parte del conflicto refiere que su persona vive en dicho inmueble objeto de controversia desde el año 2010, quien está en pacífica posesión en lo pro indiviso del terreno dotado mediante proceso agrario. Sin embargo, la autoridad indígena afirma que mediante el proceso civil instaurado en su contra, el demandante pretende despojarle de su posesión pese a que él nunca vivió en el terreno, no se encuentra en posesión y no es comunario de la nación Guaraní. A su vez, las autoridades de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC) de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa" refieren que el territorio de dicha comunidad fue producto de un proceso agrario de dotación del "...FUNDO RÚSTICO LOS CUPESIS, con título colectivo 455720 y Resolución Suprema de fecha 02 de Agosto de 1967" (sic), y dentro dicha jurisdicción se encuentra el indicado inmueble y que la misma se halla en sede rural fuera del radio urbano siendo competencia de la JIOC. Bajo el antecedente descrito las autoridades de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa", solicitan competencia jurisdiccional en mérito a que cumplen con la vigencia de los ámbitos competenciales para conocer y determinar la problemática, en razón de que sus comunarios y autoridades están sujetos a la JIOC, pese a que el demandante Sixto Huailla Padilla, nunca vivió en los terrenos, no se encuentra en posesión y no es comunario dentro el territorio; no obstante a través de su representante legal, fue citado a una audiencia el 1 de marzo del 2019, conforme a sus "usos y costumbres" para que estuviera presente y fundamentara lo que alega. Asimismo, en el ámbito material, sostienen que los terrenos en conflicto son parte del territorio colectivo de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa", que fue producto de un proceso de dotación en lo pro indiviso conforme; "...el EXPEDIENTE #13779 DEL FUNDO RÚSTICO "LOS CUPESIS", con titulo Colectivo 455720 y Resolución Suprema de fecha 02 de Agosto de 1967 (...) por lo que se configura el elemento material para la competencia y jurisdicción indígena como poseedores legales del predio con el derecho propietario debidamente inscrito bajo la matrícula Nº 7012020005015 (sic). En relación al ámbito territorial las autoridades IOC alegan que los hechos acontecidos así como la audiencia mediante normas y procedimientos propios se han desarrollado dentro del territorio de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa", además que la comunidad citada es la poseedora legal de dicho predio. Por lo expuesto en aplicación a los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE); 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 34 y 35 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 4, 5, 6, 11, 12, 14, 159, 160, 161, 162, y 163 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y 7 al 14 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), las autoridades de la JIOC de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa" demandan competencia para impartir justicia de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y por lo establecido en los arts. 124, 125 y 126 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al cuestionar la competencia del Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, interponen conflicto de competencias Jurisdiccionales solicitando remitirse los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que una vez resuelta la competencia remita obrados a la Asamblea del Pueblo Guaraní - APG, en el antecedente de la existencia de un proceso con resolución emitida por la JIOC señalada, la misma que se halla pendiente de cumplimiento. I.2. Trámite ante la autoridad jurisdiccional ordinaria El Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz ante el señalado conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, mediante providencia de 12 de marzo de 2019, dispuso el traslado de dicho conflicto a la parte demandante (fs. 243); quien por memorial planteado el 22 del citado mes y año, solicitaron se designe traductor y se señale fecha y hora de audiencia complementaria (fs. 247); en respuesta a ello, el Juez de la causa por decreto de 25 del mencionado mes y año, determinó que: "...las partes deben nombrar traductor del quechua y guaraní para los fines pertinente" (sic [fs. 248]); asimismo, por providencia de 11 de abril de 2019 (fs. 258), la autoridad judicial fijó fecha y hora de audiencia para el 8 de mayo del referido año. Empero, dicha autoridad jurisdiccional ordinaria pese a la interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales en lugar de pronunciarse sobre el cuestionamiento de su competencia emitió varias providencias como las previamente referidas, sin llegar a pronunciarse sobre lo solicitado hasta el momento de la formulación del memorial al Tribunal Constitucional Plurinacional el 8 de mayo de 2019; por lo que, dado el tiempo transcurrido de cincuenta y siete días mediante Auto Constitucional (AC) 0111/2019-CA de 22 de mayo, determinó la aplicación del art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que faculta a la autoridad demandante plantear el conflicto de competencias jurisdiccionales a este Tribunal, por la falta de pronunciamiento dentro de los siete días posteriores a la presentación del indicado conflicto. I.3. Admisión La Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional por , cursante fs. 285 a 289, de acuerdo a la atribución conferida por el art. 103.I del CPCo, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales. I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 7 de abril de 2021, cursante de fs. 328 a 329, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de marzo de 2023 (fs. 373); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta copia de Título Ejecutorial colectivo 455720 de 10 de marzo de 1972, otorgado a Benito Segundo Díaz y otros mediante Resolución Suprema 140597 de 2 de agosto de 1967, expediente 13779, proceso agrario de dotación de fundo rústico "LOS CUPESIS", del cantón PAURITO, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie colectiva de 595.3385 Ha (fs. 184). II.2. Cursa copia de Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015 correspondiente al inmueble ubicado en el fundo rústico denominado "LOS CUPESIS", con una superficie 821.370.00 m2, en cuyo Asiento A-1 está inscrita los nombres de varias personas entre ellas de Benito Segundo Díaz y la Escritura Pública de 10 de marzo de 1972 presentada o inscrita el 18 de agosto de 1983 (fs. 178 a 182). II.3. Consta copia de Escritura Pública 535/2013 de 18 de octubre, correspondiente a la trasferencia de dos lotes de terreno de una extensión superficial de 720.00 m2 signados como 9 y 11, Manzana 61, ubicado en la localidad "LOS CUPESIS", cantón PAURITO, actualmente Barrio "JUANCHO", que realiza ERMITO ABREGO en representación legal de Eusebio Salvatierra Payares en calidad de vendedor, a favor de Serapio Rodas Sifuentes quien compra para su cuñado Sixto Huailla Padilla por la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos [fs. 5 a 6 vta.]). II.4. Se tiene Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0015019, emitido el 28 de noviembre de 2013 correspondiente al inmueble ubicado, cantón PAURITO, Manzana 61, Lotes 9 y 11, actualmente Barrio "JUANCHO", superficie de 720.00 m2; en cuyo Asiento A-1 está inscrito la Escritura Pública 535/2013 sobre compra venta, en favor de Sixto Huailla Padilla, presentada o inscrita el 20 de noviembre de 2013 (fs. 24). II.5. Consta documento privado de compra venta de lotes de terreno sujeto a condición de 22 de septiembre de 2014, -debidamente reconocida sus firmas y rúbricas en la misma fecha- suscrito entre Benito Segundo Díaz (vendedor) y Felipe Huaytari Caricari (comprador); en el que el vendedor señala que es propietario de terrenos rústicos ubicados en el lugar denominado "LOS CUPESIS", zona sud este de la ciudad, de una extensión de "...706369.91 mts., el mismo lo mantengo en copropiedad con otros señores..." (sic), cuyos títulos están registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015; asimismo, la Cláusula Segunda del contrato refiere que el vendedor transfiere en favor del comprador dos lotes de terreno cada uno con una extensión de 360.00 m2 por la suma de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) con sus respectivas dimensiones y colindancias (fs. 106 a 107). II.6. Por memorial presentado el 19 de abril del 2018, Ana Isabel Santos Jaure en representación legal de Sixto Huailla Padilla, ambos con domicilio real en el barrio Cañada Pailita, casa de color mostaza, con UV.104, Manzana 17, calle 3, casa 20, interpuso demanda civil de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Felipe Huaytari Caricari, indicando que el citado inmueble está ubicado en el Cantón PAURITO, Manzana 61, Lotes 9 y 11, Barrio "JUANCHO" de "esta ciudad", zona Plan 3000 con una extensión de 720.00 m2 inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0015019 de 20 de noviembre de 2013 (fs. 39 a 41). Al efecto consta Auto 161 de 8 de mayo de 2018 por el cual el Juez de la causa admitió la citada demanda ordinaria y dispuso correr en traslado y citación a la parte demandada para que comparezca, oponga excepciones, conteste o reconvenga la demanda (fs. 49). II.7. A través de memorial presentado el 22 de junio de 2018, Felipe Huaytari Caricari contestó negativamente a la demanda precitada (reconvino la misma) señalando que respecto a la posesión que la hubieran realizado en forma violenta el 2 de octubre de 2014 desconocen dicho hecho, siendo que son comunarios de la Comunidad Indígena Guaraní de "La Pampa", cuyos terrenos objeto de la litis fueron obtenidos del Consejo Nacional de Reforma Agraria, dentro el proceso social agrario de dotación contenido en el Expediente 13779, con Título Ejecutorial "455721" (colectivo) de 10 de marzo de 1972 en una superficie de 595.3385 Ha, en el fundo rústico "LOS CUPESIS" e inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.02.0005015, al interior de los cuales están en posesión de cuatro hectáreas cubierta de monte; por lo que, no tienen individualizado su derecho propietario sino son propietarios colectivos de una superficie mayor; sin embargo, en 1999 se suscitaron avasallamientos en las tierras colectivas de los guaraníes, por súbditos extranjeros haciendo aparecer registros en DD.RR. de forma fraudulenta por encima del derecho colectivo. Asimismo, interpuso demanda reconvencional de nulidad de contrato y cancelación de matrícula contra Sixto Huailla Padilla señalando que en relación al argumento de que la parte demandante habría comprado los lotes el 18 de octubre de 2013 de Eusebio Salvatierra Payares una superficie de 720 m2, "...Ya nosotros (Comunidad), los primeros días de enero del año 2013, a la cabeza el Capitán el Sr. Benito Segundo en coordinación con el Capitán de Pueblo Nuevo el Sr. Gabriel Román, este último nos cede una superficie de 6 Has. Que se encuentra dentro de su territorio colectivo, para que aproximadamente 2000 familias que no teníamos un techo para vivir nos asentemos en la superficie que el hermano Capitán nos cedió. Afines del mes de enero, desmontamos esta superficie y pasamos a tomar posesión de estos dos lotes motivo de la Litis. (...) Además aclaramos a su autoridad que la ubicación de los dos lotes motivo de la Litis, están en área rural y no en área urbana (...) Sorprendido estamos al saber que una persona individual tiene registrado un derecho propietario real, por encima de nuestras tierras colectivas e indígenas" (sic [fs. 52 a 54 vta.]). Posteriormente la autoridad judicial mediante Auto 258 de 17 de julio de 2018, admitió la referida demanda; por lo que, dispuso correr en traslado (fs. 67). II.8. Mediante Certificaciones de 24 de julio de 2018, el Mburuvicha Guasu de la Nación Guaraní Zona Cruz" Capitanía Zona Cruz de la Asamblea del Pueblo Guaraní certifica que Felipe Huaytari Caricari con Cédula de Identidad 3668105 expedido en Potosí, es miembro y comunario de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa" ubicado en el departamento de Santa Cruz (fs. 278); asimismo, mediante Certificación de 25 del citado mes y año, Alfonzo Guzmán Escalante, Mburuvicha Guasu de la Asamblea del Pueblo Guarani, certifica que el nombrado es miembro y comunario de la comunidad Guaraní "LA PAMPA" ubicado en el departamento de Santa Cruz (fs. 279). II.9. El Encargado de Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por informe de Comunicación Interna CARTO 1626/2018 de 30 de agosto, informa al Director Jurídico "SEMPLA" que: "...De acuerdo a la verificación del plano adjunto al trámite, se evidencia que el terreno objeto de certificación se encuentra fuera del Área Urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra de acuerdo a la Resolución Suprema Nº 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal 069/95 y las 48 Ordenanzas Municipales de expansión urbana, encontrándose nuestro actual radio urbano en plena vigencia y datado de suficiente marco legal señalado. Asimismo dicho predio pertenece al Territorio Municipal de Santa Cruz de la Sierra según: 1.-) Ley Nº 1669 del 31 de octubre de 1995. 2.-) Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT) aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 078/2005 y 3.-) Ley Autonómica Municipal GAMSCS Nº 054/2015 de Ratificación de la Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra" (sic [fs. 90 a 91]). II.10. Consta acta de audiencia de inspección judicial de 10 de septiembre de 2018, por el cual el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario seguido por Sixto Huailla Padilla contra Felipe Huaytari Caricari señala que: "Al inmueble se accede por una vía de tierra, se encuentra alambrado perimetralmente, en el interior el patio es de tierra y hay unos cuantos arboles frutales como ser de manga, en el interior existe una habitación de ladrillo sin revocar (...) Asimismo existe un baño y ducha de ladrillo sin revoque con techo duralit de construcción reciente. El inmueble tiene pilastra de energía eléctrica y conexión de servicio de agua..." (sic [fs. 87]). II.11. Se tiene Testimonio del Expediente Agrario 13779 emitido el 10 de septiembre de 2018, en la cual se trascriben la Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema, Auto de disposición de parcelación y Auto de aprobación de parcelación; dictados dentro de la demanda de afectación del Fundo Rústico "CUPESIS", ubicado en el cantón PAURITO, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, seguida por los dirigentes del Sindicato Agrario y Capitán de la comunidad de "Pueblo Nuevo" (fs. 198 a 203 vta.). II.12. A través de Informe DDSC-UCR-INF. 941/2018 de 19 de septiembre, la Unidad de Catastro Rural del INRA en respuesta a la Orden Judicial en lo pertinente concluye: "Ploteadas las coordenadas descritas en el plano Nº 916054 de fecha 09/09/2013 adjunto a su solicitud, este Predio se encuentra sobrepuesto 100% sobre el AREA DE EXPANSIÓN DEL AREA URNANA DE LA CIUDAD CAPITAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, conforme a la Ley Municipal Nº 166/2015 de fecha 04/12/2015, la misma no se encuentra homologada a la fecha (...) Por lo descrito el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA pierde competencia sobre áreas delimitadas por Leyes Municipales. Por lo cual en el área no se identifica ningún predio que se encuentre en curso de proceso de saneamiento" (sic [fs. 195 a 196]). II.13. Las autoridades IOC Federico Vicente López Choque, Primer Capitán y Felipe Huaytari Caricari, Responsable de Organización ambos de la Comunidad Indígena Guaraní "LA PAMPA", a fin de acreditar su condición presentan acta de inicio y posesión de la mencionada Comunidad de 30 de septiembre de 2018 (fs. 264 a 267). II.14. Mediante Certificación de 13 de noviembre de 2018, la Capitanía Guaraní "Zona Cruz" certifica que las nuevas autoridades son: "...1er. Capitán Sr. Federico Vicente López Choque; 2. 2do Capitán Ever Segundo Menacho, (...) Secretario de Organización Sr. "Felipe Huytari..." (sic [fs. 268]). II.15. Del Acta de Asamblea Ordinaria de 1 de marzo de 2019, se advierte que la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa" -fundada el 11 de enero de 2014 conforme al sello redondo- ante la inasistencia de la demandante Ana Isabel Santos Jaure representante legal de Sixto Huailla Padilla, pese a que fue cursada invitación escrita, determinaron rechazar la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble del comunario Felipe Huaytari Caricari quien vive más de cinco años junto a su familia en la mencionada Comunidad, que también "...está constituida por otros pueblos indígenas originarios ancestrales como nuestros hermanos aymaras, quechuas y otros, quienes se encuentran afiliadas a la Capitanía Provincial Andrés Ibáñez y Capitanía Zona Cruz APG Nacional y CIDOB...(...) somos dueños históricos de estos predios inscritos en Derechos Reales N°7012020005015, con Título Colectivo 455699 denominado ex - fundo LOS CUPESIS que fue dotado como tierra colectiva a nuestros padres..." (sic [fs. 207 a 208]). II.16. Cursa RESOLUCIÓN DETERMINATIVA DE LA COMUNIDAD GUARANÍ "LA PAMPA" (sic), en su Magna Asamblea de 1 de marzo del 2019, en consideración a que son poseedores de tierras con título colectivo desde sus ancestros y al amparo de sus normas y procedimiento propios respaldado por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales y la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece que las decisiones de las autoridades de la JIOC son irrevisables, de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por las personas y las autoridades. Por lo que, determinan: "...la Reconstitución Territorial de la nación guaraní de acuerdo a nuestras normas y procedimientos propios..." (sic); asimismo, resuelven que no permitirán amenazas de desalojos de las tierras que les fueron dotadas a sus padres y que les pertenecen por derecho ancestral (fs. 272 y 273). II.17. Por memorial presentado el 11 de marzo del 2019, las autoridades JIOC: Federico Vicente López Choque, Primer Capitán de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa" y Felipe Huaytari Caricari, Responsable de Organización de la misma comunidad, suscitan conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de la demanda ordinaria civil de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble a instancia de Sixto Huailla Padilla contra el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz. Asimismo, solicitan se remita obrados a la Asamblea del Pueblo Guaraní - APG, en el antecedente de la existencia de un proceso con resolución emitida por la JIOC de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa", la misma que se halla pendiente de cumplimiento (fs. 240 a 242 vta.). II.18. El Juez de la causa, mediante providencia de 12 de marzo de 2019, dispuso el traslado de dicho conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 243); Ana Isabel Santos Jaure por memorial planteado el 22 de ese mes y año, solicitó que se designe traductor y se señale fecha y hora de audiencia complementaria (fs. 247); en respuesta a ello, el Juez de la causa por decreto de 25 del mencionado mes y año, determinó que: "...las partes deben nombrar traductor del quechua y guaraní para los fines pertinente" (sic [fs. 248]); asimismo, por providencia de 11 de abril del indicado año, la autoridad judicial fijó fecha y hora de audiencia complementaria para el 8 de mayo del referido año (fs. 258). II.19. Cursa Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/003/2021 de 13 de mayo, la que arribó a las siguientes conclusiones y recomendaciones (fs. 335 a 367): "6. CONCLUSIONES * Respecto de la estructura orgánica de la comunidad Guaraní "La Pampa", se ha constatado que existe un cuerpo directivo electo, el cual viene cumpliendo sus funciones de acuerdo con sus normas y procedimientos propios. Si bien indicaron que no cuentan con estatuto (como norma escrita), se sujetan al estatuto de la Asamblea del Pueblo Guaraní.

* Respecto de su vinculación con las estructuras organizativas superiores, se pudo conocer que esta comunidad está muy articulada con su instancias superiores provincial, zona, regional y nacional. No se trata de una entidad aislada o coyuntural, sino que se es una comunidad indígena constituida en un espacio urbano.

* Respecto de las formas propias de asumir la Justicia indígena originaria campesina en la comunidad Guaraní "La Pampa", se constató que esta comunidad indígena mantiene vigentes sus formas tradicionales de deliberación, toma de decisiones y; se resiste a renunciar a sus formas de solución de conflicto, pese a la presión de la expansión urbana, a la presión de los conflictos en la justicia ordinaria que están debilitando su identidad y, sus formas de hacer justicia, aún mantienen su identidad de comunidad.

(...)

* Respecto de las prácticas de convivencia comunitaria y su relación con los espacios urbanizados, se ha visto que el ambiente de comunidad se desenvuelve entre lo tradicional y lo moderno. Es decir, hay un sentimiento fuerte de pertenencia a la comunidad, de adscribirse a esa identidad colectiva. Se ha planteado que su identidad cultural como "pertenecientes a la comunidad La Pampa" se ve fortalecida por su interacción con la ciudad. El impacto desintegrador e individualizante que ejerce el ambiente de ciudad sobre sus formas de vida, toma de decisiones, economía, su ocupación de espacios, etc., genera como estrategia de resistencia, el fortalecimiento de una identidad colectiva que se manifiesta en sus prácticas asambleatorias que se realizan en la comunidad.

* Sobre el problema suscitado en la comunidad la Pampa, este resulta de la venta y sobre venta de lotes en dicha comunidad; porque esta comunidad ha dejado de ser agrícola y productiva y ha pasado a ser una comunidad urbana, como otras comunidades guaraníes del mismo territorio (pueblo Nuevo, Samaria, Villa Paraiso), resultado de la expansión urbana, que ha despertado el intereses particulares en los propios Guaraníes, empresarios inmobiliarios y políticos del distrito 14.

* El Problema es serio, la sobre posición de derecho propietario sobre lotes urbanos en esta comunidad, ha llevado a los terceros identificados, que portando matrícula de propiedad inscrito en derecho reales y por medio de un proceso civil de reivindicación estén desalojando a los vecinos, sin nunca haber poseídos el objeto de la demanda.

* Se concluye, que si este es un territorio de indígenas de la nación Guaraní, existe un debilitamiento de su autoridad en el manejo de su territorio, al aceptar la forma de reclamar derecho de propiedad la jurisdicción ordinaria, vale decir la inscripción de un inmueble derechos reales, sin norma legal, o una consulta previa para administración de territorios de los pueblos indígenas, como lo establece la CPE art. 30 par 2 núm. 1, 4 y 15; esta indefinición dará lugar a muchos desalojos porque prevalece la inscripción en derechos reales antes que la aplicación de usos y costumbres de la nación guaraní sobre la administración de sus tierras y territorio.

* También se concluye que el problema suscitado en la comunidad guaraní "La Pampa" no ha sido elevada o tratada por instancias superiores correspondientes a la estructura de la nación guaraní y de los pueblos de tierras bajas.

* Respecto de la pertenencia Felipe Huaytari Caricari, Sicto Huailla Padilla y Ana Isabel Santos Jaure con la comunidad. Respecto de Felipe Huaytari Caricari, se constató que es migrante potosino que se integró a la comunidad en 2010 y que ha llegado a ejercer cargos de autoridad dentro la comunidad. el obtuvo su predio por transferencia tradicional de parte de Benito Segundo Díaz, uno de los primeros titulantes, cuyo nombre se encuentra en los expedientes. Respecto de Sixto Huailla Padilla, no se lo conoce en la comunidad y se indica que solo es un palo blanco. Finalmente, respecto de Ana Isabel Santos Jaure, se niega que sea parte de esta comunidad, sin embargo, los efectos de los procesos que instaura si recaen en la comunidad "

(...)

7. RECOMENDACIONES

Por lo verificado en campo e información analizada se recomienda lo siguiente:

* Considerar que, al ser un predio proindiviso, la trasferencia de posesión de la tierra solo se da bajo normas y procedimientos propios. No existe un título individualizado que legalice la transferencia de estas posesiones como si fueran propiedades.

* Considerar que la existencia de un comunidad indígena dentro un espacio urbano, si bien tuvo un origen como dotación al pueblo guaraní, con el pasar del tiempo y las propias dinámicas sociales, se ha constituido en un colectividad diversa, lo que no le quita su condición de comunidad. comunidad entendida, no solo como una agrupación de individuos, sino sobre intereses y un proyecto de vida común.

* Diferenciar teóricamente entre una identidad cultural (identidad de origen - criterio objetivo) y una identidad étnica (procesos de adscripción voluntaria al grupo - criterio subjetivo). Solo desde esta perspectiva puede entenderse la persistencia en el espacio y tiempo de esta comunidad que ha sido alcanzada y avasallada por la expansión del área urbana de la ciudad.

* Proteger el derecho colectivo a la existencia y a la libre determinación (Art. 30 CPE) de la comunidad frente al impacto desestructurante del tráfico de tierras, sumadas a las acciones coercitivas de la justicia ordinaria que amenaza la vida misma de la comunidad, (haciendo referencia a una persona colectiva) desde enfoque sistémico.

* Se recomienda que por temas de instancias de autoridad, este problema suscitado en la comunidad la Pampa, sea de competencia de las instancias regionales (APG) y la Instancia Nacional (CIDOB), quienes acaban de aprobar y conformar tribunales regionales de justicia indígena de tierras bajas" (sic).

II.20. Consta fotocopias de Cédula de Identidad 2804117 expedido en Santa Cruz de Benito Segundo Díaz nacido el 5 de agosto de 1940 en Santa Cruz -Cordillera-Izozog/Coopere Brecha; Cédula de Identidad 3668105 expedido en Potosí de Felipe Huaytari Caricari nacido el 12 de mayo de 1968 en Potosí - Chayanta - Pocoata (fs. 168 y 169). Asimismo, cursa Cédula de Identidad 3179234 expedido en Santa Cruz correspondiente a Sixto Huailla Padilla nacido en Mapa-Ckocha, provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca (fs. 32). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígenas originarias campesinas de la Comunidad Indígena Guaraní "La Pampa" y el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, dentro la demanda ordinaria civil de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble a instancias de Ana Isabel Santos Jaure en representación legal de Sixto Huailla Padilla contra Felipe Huaytari Caricari. En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos referidos, a tal efecto se desarrollan los siguientes fundamentos:

  1. a)La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales;
  2. b)Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina; y,
  3. c)Análisis del caso concreto. III.1. La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales El art. 1 de la CPE establece:

"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

Asimismo, el art. 179.I de la CPE, determina que en Bolivia la función judicial es única; sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres y su propio sistema institucional de funcionamiento de las treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la Norma Suprema.

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y del control de conflicto de competencias jurisdiccionales, en el art. 202 de la CPE, refiere que:

"Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental" (las negrillas nos corresponden).

En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179.I de la CPE que textualmente dispone:

"La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley. II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía" (las negrillas son nuestras).

Del parágrafo II de esta disposición se concluye que la jurisdicción agroambiental fue erigida en una jurisdicción independiente de la jurisdicción ordinaria y otras, por la complejidad que supone el área de derecho agroambiental y por evidentes necesidades de especialidad. De ello se deduce que cuando la Constitución Política del Estado dispone que "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía" (las negrillas fueron agregadas), se debe inferir que se refiere también a la igual jerarquía de la justicia indígena originaria campesina con la justicia agroambiental.

Por otra parte, de la disposición constitucional de igual jerarquía de las jurisdicciones, se infiere también que las diversas jurisdicciones indígena originaria campesinas (JIOC), son también todas iguales en jerarquía entre sí; puesto que lo contrario; supondría una desigualdad entre las diversas jurisdicciones indígenas, por lo que no solo sería una desigualdad entre ellas sino que ello no estarían conforme al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones establecidas en la Constitución Política del Estado, puesto que se estaría creando una situación de desigualdad jerárquica de las jurisdicciones indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y agroambiental y otras "jurisdicciones especiales reguladas por ley", en contra de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 179 de la CPE; ocasionando desigualdades de trato entre las jurisdicciones en su relacionamiento interjurisdiccional sistémico así como también en sus relaciones de cooperación y colaboración interjurisdiccionales, violentando de esa forma el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones previstas por el constituyente.

Ahora bien, la igualdad jerárquica dispuesta por la Norma Suprema, es la expresión material y principista de la naturaleza plurinacional del actual Estado boliviano y tiene como función precautelar la igualdad de derechos de todo el pueblo boliviano ante sus autoridades; por lo que, la igual jerarquía de las diversas jurisdicciones, al mismo tiempo que cumple con la naturaleza plurinacional y pluricultural del pueblo boliviano, también es el fundamento material del derecho al juez natural, al juez competente y al derecho al debido proceso, a una justicia plural cuya máxima expresión se materializa en el derecho a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho todos los estantes y habitantes de Bolivia, así como también garantiza el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas (NPIOC) a ejercer sus diversos sistemas jurídicos propios.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional y convencional del Estado Plurinacional, tomando en cuenta el pluralismo jurídico, el principio de interculturalidad y la política estatal de descolonización de la justicia, ha diseñado un sistema plural de justicia constitucional cuya materialización institucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional que es la institución suprema encargada de ejercer el control plural de constitucionalidad de todas las jurisdicciones y, en general, de todos los órganos del poder público, cuyo cumplimiento debe partir del diálogo plural, intercultural y descolonizador, a cuyo efecto, el órgano contralor de constitucionalidad, según el art. 197.I de la CPE, cuenta con "representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino".

De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerarquía de las diversas jurisdicciones, en cuanto que cumplen con el mandato constitucional de la función judicial única dispuesto por el art. 179.I de la norma suprema y, por tanto, emergen de los marcos normativo-jurídicos diseñados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Es decir, la justicia indígena vigente en Bolivia es una justicia constitucionalizada en los marcos de la igualdad jerárquica y del derecho convencional como fundamento constitutivo de la justicia indígena, por una parte, y de los derechos humanos de toda la población, por otra parte; generando de esa forma la igualdad entre la jurisdicción indígena y las diversas jurisdicciones y, consiguientemente, la igualdad de toda la población ante ese sistema de justicia plural establecida por el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional.

En ese sentido, la igualdad de todas las jurisdicciones en el sistema de justicia plural que caracteriza al Estado Plurinacional expresa la materialización de la igualdad de todos los bolivianos ante la ley.

III.2. Del conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina

En relación al conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina la , estableció que:

"'El art. 179.I de la CPE, determina que: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'. En este sentido, la jurisdicción indígena originario campesina es anterior a la jurisdicción ordinaria (art. 2 de la CPE).

Respecto a la relación entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción indígena originaria campesina, el art. 179.II de la CPE, establece que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', es decir, en una dinámica de cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE) y no de paternalismo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de marzo de 20230016/2023Fuente oficial