Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 28821-2019-58-CCJ Departamento: Santa Cruz
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien ratifica su conformidad con la decisión asumida por el pleno de este Tribunal Constitucional en la , de declarar competente a la autoridad jurisdiccional ordinaria para continuar sustanciando el proceso civil de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; no obstante, hace conocer su discrepancia con el examen innecesario de los tres ámbitos de vigencia -territorial, material y personal-, para el ejercicio de la JIOC, siendo suficiente la verificación de incumplimiento de uno de éstos para que esta jurisdicción se encuentre impedida de conocer y resolver la causa de origen; ello de conformidad a los siguientes razonamientos.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0016/2023 de 22 de marzo
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través de la aludida Resolución Constitucional, declaró: "...COMPETENTE al Juez Público Civil Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, para que conozca y resuelva la problemática jurídica objeto de la presente" (sic), estableciéndose que en el presente caso, que no concurren de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, requeridos normativa y jurisprudencialmente para el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).
En particular, el fallo constitucional, sostiene que, no se cumple con el ámbito de vigencia personal, debido a que del análisis de la documentación que corresponde a la demanda civil, si bien el demandado, aunque no es oriundo del lugar cumple funciones como dirigente dentro de la comunidad Indígena Guaraní "Las Pampas"; no obstante, el demandante al no tener relación con el territorio o lugar de conflicto al haber nacido en el departamento de Chuquisaca, no se acreditó respecto a éste, ninguna relación con la señalada comunidad, es más, resultando evidente que la compra que realizó de los terrenos en disputa, fue perfeccionada mediante terceras personas; por lo cual, en relación a esta parte procesal -demandante-, no se cumple con el ámbito de vigencia personal.
En cuanto al ámbito de vigencia territorial, el fallo constitucional sostiene que, debido a que, "...no se establece con claridad si el bien inmueble (dos lotes de terreno) objeto de la controversia civil se encuentra en Tierra Comunitaria de Origen o en el área de expansión del municipio, porque existe documentación de que se constituye en un predio colectivo, pero también existe registro de propiedad individual..." (sic); con base en cuyo razonamiento, se determinó su inconcurrencia, al no evidenciarse con claridad que el conflicto de reivindicación de origen, se haya generado en el espacio geográfico o de titularidad o posesión de la comunidad Pueblo Nuevo.
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