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TCP

0017/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de marzo de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0017/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2020-S1 Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 26366-2018-53-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 746 a 754 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Ronaldo Callisaya Mollo, Marco Antonio Ticona Inca y Yhonguer Acuña Salinas contra Gastón Ramiro Peñaloza Escalera, Presidente; Jesús Eddy Del Castillo Calderón, Vicepresidente; Hans Omar Rocabado Torrico, Secretario de Actas; Ramiro Vladimir Ampuero Gallardo, Pablo Rudy Coca Jove, Ramiro Barrenechea Zambrana, Abaad Buezo Álvarez, Mirko Johnny Severich Mejía, Gonzalo Leytón Eyzaguirre, Álvaro García Paz, Vocales; y, Litop Armando Huanca Vargas, Asesor Jurídico, todos del Consejo Académico Disciplinario Superior del Ejército.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de septiembre y 3 de octubre, ambos de 2018, cursantes de fs. 148 a 178 vta., y 182 a 190 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorandos de 22 de febrero de 2018, fueron notificados con un aviso de que serían sometidos a proceso disciplinario interno por la comisión de presuntas faltas como agresiones verbales, maltrato físico, psicológico o sexual por motivos racistas o discriminatorios e imponer sanciones que afecten a la integridad física, psicológica y a la dignidad de los subalternos; al día siguiente, presentaron sus informes, los cuales no fueron claros, tampoco pudieron acompañar la prueba pertinente al caso, debido a que los indicados memorandos, no especificaban los hechos por los cuales se les iba a procesar.

El 7 de marzo de 2018, fueron notificados con las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 071/18, 072/18 y 073/18, todas de 26 de febrero del mismo año, en las cuales se les sanciona con la baja de esa institución de formación militar, con pérdida del año académico y sin derecho a reincorporación, porque supuestamente habrían infringido el Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, del que desconocían su existencia, toda vez que ellos solo conocían el Reglamento de Disciplina y Régimen Interno que data del año 2015.

Refieren que los mencionados memorandos indicaban que serían procesadas disciplinariamente sólo por la infracción de los numerales 4 y 14 del art. 66 Letra B Grupo VIII de dicho Reglamento; sin embargo, las Resoluciones antes señaladas hacen referencia a que también fueron sancionados por las siguientes faltas: art. 65 Letra C, grupo VI faltas graves numeral 4) Acosar, hostigar a un subalterno; numeral 12) Falta de hidalguía; numeral 13) Ejercer influencias negativas sobre subalternos; sin embargo, el Reglamento de Régimen Disciplinario RA-01-62, en su art. 65 Letra C Grupo IV, el numeral 13 refiere: "Falta de respeto con el uniforme" es decir, emitieron una sanción por falta grave inexistente; además de las siguientes faltas que jamás se enteraron que estarían siendo procesados: numeral 15) Faltar a la verdad, numeral 40) Tratar de engañar a sus superiores; art. 65 Faltas Graves Letra A Grupo V numeral 8) Falta de respeto con sus subalternos; art. 65 Letra A Grupo IV numeral 1) Dar mal ejemplo; numeral 6) Expresarse en lenguaje obsceno o inapropiado; art. 64 Letra C Grupo III numeral 10) Falta de espíritu de cuerpo; numeral 12) falta de personalidad; art. 64 Letra A Grupo I Numeral, Faltas Leves, numeral 11) Falta de camaradería. Aclaran que, recién se enteraron de los hechos por los que se les estaban procesando en la sesión de Consejo y por las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 071/18, 072/18 y 073/18 todas de 26 de febrero.

Manifiestan que ante dicha sanción, en tiempo oportuno presentaron los recursos de reconsideración el 5 de marzo de 2018, pero por Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 082/18, 083/18 y 084/18 todos del 6 del citado mes y año, fueron declarados improcedentes, confirmando las resoluciones primigenias; ante esa situación, interpusieron el recurso de apelación mediante memoriales de 12 del mismo mes y año, haciendo notar que desconocían el Reglamento en base al que fueron procesados, además no consta denuncia escrita y no cursa Auto de inicio de proceso, no existiendo particularización e individualización de actos irregulares; también se hizo notar la inexistencia de certificados médicos forenses que establezcan la agresión física, y tampoco se tomaron declaraciones testificales que determinen el uso de lenguaje inadecuado, menos se expidió un examen psicológico que determine el daño ocasionado; por lo que, no se cumplió con el principio de objetividad y el debido proceso; posteriormente, les notificaron con las Resoluciones del Consejo Académico Superior del Ejército 012/18, 013/18 y 014/18, todas de 20 de marzo de 2018, que declararon improcedentes dichos recursos, resoluciones que fueron emitidas sin fundamentación alguna y menos se dio respuesta coherente a todos y cada uno de los agravios apelados.

Con relación a Cristian Ronaldo Callisaya Mollo, la Resolución 071/2018 de 26 de febrero de 2018, no individualiza su conducta y las supuestas faltas, ya que únicamente refiere que, conjuntamente otros cadetes se habrían suscitado agresiones físicas y psicológicas; refiere que se describirían los hechos y conductas negativas realizadas por los caballeros cadetes que se encontraban al mando del mencionado cadete, pero no se establece de manera clara las conductas negativas; se hace referencia que mediante informe de 22 de febrero de 2018, se dio parte que a su vez algunos cadetes de la compañía de fusileros dieron parte de haber sido víctimas de agresiones físicas y psicológicas por los cadetes de cuarto año: Cristian Ronaldo Callisaya Mollo, Marco Antonio Ticona Inca y Yhonger Acuña Salinas, pero no establece claramente qué tipo de agresiones físicas y psicológicas fueron realizadas por el primero de ellos; en cuanto a los certificados médicos no se precisa quién fue el medico que los atendió, qué tipo de agresiones, los días de impedimento, la clase de lesiones que sufrió cada persona; no se hace una valoración de algún elemento de prueba que establezca que el mencionado cadete Callisaya sea autor de las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado, ya que dicha resolución se basa en informes de cadetes, que no evidencia fechas ni hechos concretos. Habiendo presentado recurso de reconsideración, el Consejo Académico Disciplinario, emitió la Resolución 082/2018 de 6 de marzo, en la cual no se consideró la solicitud de recepción de declaración ampliatoria de los cadetes que prestaron su declaración; la resolución impugnada basa su fundamento en la copia de la parte resolutiva y lo principal de la Resolución 071/2018; repite y describe las sanciones y las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado el ex cadete Callisaya, sin contar con un fundamento claro de su rechazo de su reconsideración y menos las causas por las que se denegó su solicitud.

Con relación a Yhonguer Acuña Salinas, se dictó en primera instancia la Resolución 073/2018 de 26 de febrero, no individualiza su conducta y las supuestas faltas, ya que únicamente refiere que, conjuntamente otros cadetes se habrían suscitado agresiones físicas y psicológicas, que se encuentra involucrado en dichas vulneraciones, sin establecer de manera clara cómo se habría involucrado al ex cadete Acuña en las supuestas agresiones físicas y psicológicas; mediante informe de 22 de febrero de 2018, se dio parte que a su vez algunos cadetes de la compañía de fusileros dieron parte de haber sido víctimas de agresiones físicas y psicológicas por los cadetes de cuarto año Cristian Ronaldo Callisaya Mollo, Marco Antonio Ticona Inca y Yhonguer Acuña Salinas, pero no establece claramente qué tipo de agresiones físicas y psicológicas fueron realizadas por este último, en cuanto a los certificados médicos no se precisa quién fue el medico que los atendió, qué tipo de agresiones, los días de impedimento, la clase de lesiones que sufrió cada persona; no se hace una valoración de algún elemento de prueba que establezca que el cadete Callisaya sea autor de las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado, ya que dicha resolución se basa en informes de cadetes, que no evidencia fechas ni hechos concretos. Contra dicha resolución interpuso recurso de reconsideración, mediante escrito de 5 de marzo de 2018, pidiendo la reconsideración de la sanción que se le impuso, que se aplique una sanción menos gravosa en mérito a sus antecedentes académicos, y que se considere otra sanción impuesta a otro cadete en un caso similar. En respuesta, por Resolución 084/2018 de 6 de marzo, no se consideró su solicitud y menos se aplicó como jurisprudencia la resolución sancionatoria de un caso similar y tampoco su desempeño académico, realizando una copia idéntica de las resoluciones de reconsideración emitidas en los casos de los cadetes Callisaya y Ticona.

Respecto a Marco Antonio Ticona Inca, la Resolución 072/2018 de 26 de febrero, no individualiza su accionar en las supuestas faltas, ya que únicamente se hace referencia a que se habrían suscitado agresiones físicas y psicológicas ocasionadas, entre otros, por el mencionado cadete, no estableciendo de manera clara las conductas negativas; mediante informe de 22 de febrero de 2018, se dio parte que a su vez algunos cadetes de la compañía de fusileros dieron parte de haber sido víctimas de agresiones físicas y psicológicas por los cadetes de cuarto año Cristian Ronaldo Callisaya Mollo, Marco Antonio Ticona Inca y Yhonguer Acuña Salinas, pero no establece claramente qué tipo de agresiones físicas y psicológicas fueron realizadas por el cadete Ticona, y en cuanto a los certificados médicos no se precisa quién fue el médico que los atendió, que tipo de agresiones, los días de impedimento, la clase de lesiones que sufrió cada persona; no se hace una valoración de algún elemento de prueba que establezca que el cadete Callisaya sea autor de las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado, ya que dicha resolución se basa en informes de cadetes, que no evidencia fechas ni hechos concretos.

Contra dicha resolución presentó recurso de reconsideración mediante escrito de 5 de marzo de 2018, solicitando se reconsidere la sanción, y una oportunidad para modificar su conducta e hizo mención a que no se ejerció violencia alguna. En respuesta el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar emitió la Resolución 083/2018 de 6 de marzo, en la cual no se considera su solicitud; la resolución impugnada basa su fundamento en la copia de la parte resolutiva y lo principal de la Resolución 072/2018; repite y describe las sanciones y las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado, sin contar con un fundamento claro del rechazo de su reconsideración y menos las causas por las que se denegó su solicitud.

En las resoluciones emitidas por el Consejo Académico Disciplinario Militar se evidencia que no existen víctimas dentro del proceso administrativo, ya que los consigna como cadetes del 1 al 12, lo que les genera indefensión y que se les hubiera dado de baja por la acción de terceras personas.

Ante la negativa de atender sus solicitudes de reconsideración, por separado presentaron recurso de apelación, en el que expusieron como agravios los siguientes: El desconocimiento del Reglamento con el cual se les juzgó, la inexistencia de denuncia escrita, inexistencia de los certificados médicos de las supuestas agresiones físicas, utilización de lenguaje inadecuado, la no descripción de los testigos de cargo con cuyas declaraciones se fundamentó la resolución, la inexistencia de examen psicológico que determine la agresión psicológica; y que todo el proceso y la resolución sancionatoria no cumplió con el principio de objetividad, correcta valoración y realización del proceso.

En respuesta, el Consejo Académico Superior, mediante Resoluciones 012/2018, respecto de Cristian Ronaldo Callisaya Mollo; 014/2018 de marzo de Yhonguer Acuña Salinas; y 013/2018 con relación a Marco Antonio Ticona Inca, respectivamente, declararon improcedentes sus apelaciones, sin considerar ni responder de manera fundamentada sobre el fondo de sus agravios. Así respecto de la falta de denuncia se limita a afirmar que las fuerzas armadas están sujetas a normas militares, limitándose a transcribir normas constitucionales y otra normativa, sin señalar cual es la norma militar que establece que un proceso disciplinario puede ser iniciado sin denuncia escrita ni auto de inicio de procesamiento; respecto a la falta de certificados médicos forenses para establecer los supuestos daños físicos de las supuestas víctimas, se limita a señalar que la instancia que promovió la baja militar fue tramitada en el marco de la competencia académica disciplinaria y no así en la penal; respecto a la falta de testigos sobre el lenguaje inadecuado se limita a describir los artículos de las faltas disciplinarias contenidas en el reglamento del Régimen disciplinario; en torno a que no se establece quienes son los declarantes y que no existe coherencia en las declaraciones, se limita a señalar que no existen declaraciones testificales; existe carencia de fundamentación respecto al examen psicológico; en torno a la falta de socialización del Reglamento, se limita a señalar que en la malla curricular se encuentra la referida norma sin fundamentar la razón por la que no se socializó; respecto a que no se cumplió con lo dispuesto en los arts. 109, 110, 115 y 116 de la CPE por no haberse cumplido con el debido proceso, señala que el acto de apelación constituye un reconocimiento de que la institución militar en todo momento respeta el marco legal establecido; con relación a que no existe prueba documental, testifical, o pericial de cargo, se limita a señalar que el apelante está equivocado en la interpretación de la sanción disciplinaria impuestas en la vía administrativa interna confundiendo con aspectos delictivos tipificados y castigados por la norma penal ordinaria.

Falta de congruencia de los hechos entre las resoluciones primigenias y las emitidas en el recurso de impugnación:

  1. a)Así, con relación a Cristian Ronaldo Callisaya Mollo, en la Resolución 012/2018 se hace referencia que se habría propiciado golpes, puños, codazos en la cabeza, estómago y glúteos, flexiones, tiburón de puño, trato discriminatorio, no permitir el aseo en duchas, discriminación a premilitares y que se golpeó al cadete panameño; y, en las resoluciones 071 y 082/2018 se establecen como hechos otros diferentes a los establecidos en la resolución de apelación, como el castigo con palo de escoba hasta romper el mismo, haber sancionado con "plantón" después del toque de silencio, "puesto al chancho sobre catres y casilleros", golpes en el estómago, golpes en el cuello, impulsar con patadas, utilizar lenguaje inadecuado, amenazar para que no se dé parte, provocar lesiones físicas a los cadetes que presentaron los diagnósticos de equimosis en la región epigástrica y surco equimótico de la pierna izquierda, ambos por golpe con objeto contundente;
  2. b)Respecto de Yhonguer Acuña Salinas, en la resolución 14/2018 aumentan como hecho cometido que impuso sanciones de "poner al chancho y golpes con palo de escoba"; hecho no consignado en la resolución primigenia; y,
  3. c)Y con relación a Marco Antonio Ticona Inca, en la resolución 013/2018 refiere como hechos supuestamente cometidos el haber ordenado a los cadetes que se desnuden para ser sancionados físicamente, propinar golpes en el cuerpo, puñetes, "mata chancho pata pata", aplicar estas sanciones a un cadete extranjero; hechos no consignados en las resoluciones 72 y 83 de 2018.

Falta de respuesta adecuada y fundamentada sobre los agravios relativos a la ausencia de pruebas testificales; ausencia de denuncia escrita; inexistencia de un auto de inicio del proceso, en el que se especifiquen los hechos, con precisión de lugar, fecha y faltas cometidas, de manera que puedan defenderse; inexistencia de certificados médicos forenses o certificados médicos "comunes" (sic), ya que con relación a ellos de manera pueril señalan que esta no es un vía penal para exhibirlos; ausencia del uso de leguaje inadecuado, puesto que la investigación y las resoluciones no pudieron establecer qué tipo de lenguaje inadecuado fue utilizado, de quién a quienes, y tampoco se señala cuál es el grado del daño psicológico que hubieran causado; a la ausencia de tipicidad, ya que no se cumplió con los tres elementos del tipo administrativo sancionador, puesto que el Consejo Académico Superior del Ejército se limitó al forzar una tipicidad "aumentando a la norma cuestiones no observadas por el legislador" (sic); falta de valoración de los argumentos expuestos en la defensa; respecto a la aplicación del reglamento con relación a las atenuantes previstas en el art. 18.A del Reglamento de Disciplina y Régimen Interno de 2015 y del mismo Reglamento con el que pretenden juzgarlos, en su art. 38, ya que durante el tiempo de su estudio no tuvieron antecedentes sobre su disciplina y estudio; y, falta de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba de descargo, lo que generó se arribe a una errónea conclusión, violentando el principio de taxatividad, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues, la indeterminación supone una deslegalización material; por otra parte, el principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental nullum crimen, nulla poena sine lege, que se constituye en una obligación para que los jueces apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; por otro lado, el principio de favorabilidad denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda y cuyo techo constitucional se encuentra en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a una debida fundamentación y motivación, valoración de la prueba, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y al principio pro homine; citando al efecto los arts. 9, 14.V, 115.I.II, 117, 119.I, 120.I, 203, 410.II.2 de la CPE, 8.1, 8.2 inc. c) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (CADH); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda tutela y se deje sin efecto todo el proceso disciplinario de referencia hasta la emisión de los Memorandos de Notificación DIV.RR.HH.CC.CC 011/18, 012/18 y 013/18, todos de 22 de febrero de 2018, por los que se les hizo conocer el inicio de procesos disciplinarios en su contra, y se ordene su inmediata reincorporación al Colegio Militar del Ejército. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

El Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 10/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 192 a 194, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, con el fundamento que los impetrantes de tutela no subsanaron las observaciones contenidas en el Auto de 24 de septiembre de 2018; razón por la cual los accionantes, mediante memorial presentado el 23 de octubre del mismo año, cursante de fs. 199 a 200 vta., impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0459/2018-RCA de 28 de noviembre, cursante de fs. 224 a 232, la Comisión de Admisión de este Tribunal, resolvió revocar la Resolución 10/2018 de 4 de octubre, disponiendo que se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, ordenando se pronuncie resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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