Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2021-O Sucre, 21 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 29080-2019-59-AAC Departamento: Santa Cruz
En la queja por incumplimiento de la , presentada por Cristian Andrés Loza Méndez representante legal de Peter Dyck Wiebe, Peter Knelsen Wall, Gerardo Martens Enns, María Reimer de Dyck y Cornelio Bergen Krahn, representantes de la "Comunidad Campesina California" dentro de la acción de amparo constitucional que interpusieron contra María Tereza Garrón Yucra, Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Presidenta y Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I.1. Hechos que motivan la denuncia
Mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs.1193 a 1216, Cristian Andrés Loza Méndez, en representación legal de la "Comunidad Campesina California", solicitó al Juez de garantías, el cumplimiento de la , que concediéndoles la tutela, dispuso se dicte nuevo pronunciamiento atendiendo a los argumentos esgrimidos; emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 015/2020 de 14 de octubre, que incumple el referido fallo constitucional, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa que interpusieron.
En tal razón, consideran que el nuevo fallo agroambiental:
- a)Repite su decisión e incurre nuevamente en arbitrariedad y discriminación, con la agravante de no cumplir una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, distorsionando el alcance de lo determinado y entendido, desconociendo la prohibición de discriminación;
- b)No puede sostener la inexistencia de comunidades campesinas diferentes a la Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesino (NyPIOC);
- c)Afirma y reconoce a la "Comunidad Campesina California" pero de manera inexplicable crea una propiedad "ATIPICA" (sic) de "empresa ganadera" no reconocida legalmente por la Norma Suprema, omitiendo considerar el trabajo de campo y el relevamiento de información de campo, cuando correspondía clasificarlo como propiedad comunitaria, dado que el predio se encuentra ocupado por más de doscientas cincuenta y tres familias, actualmente trescientas setenta y cuatro, descendientes de menonitas, pero bolivianos que desarrollan su proyecto de vida comunitario campesino;
- d)Desconoce el modelo de Estado, y el reconocimiento de la diversidad cultural no solo de las NyPIOC, sino de todas las culturas existentes, como expresamente señala el art. 98.III de la CPE;
- e)La Sentencia S1ª 018/2002 de 20 de septiembre, en un caso análogo, consideró como Comunidad Campesina a la Colonia Menonita "Del Norte", estableciendo con claridad que la clasificación de la propiedad se realiza en campo y la verificación in situ que es reflejada en la ficha catastral; y, la Sentencia Agraria Nacional S1ª 029/2011 de 12 de junio, refiere que la información de campo es una actividad de vital importancia; desconociendo su propia jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental S1ª 035/2015 (sic);
- f)No consideró que en la "Comunidad Campesina California" no se identificó trabajadores asalariados ni capital suplementario, pero en base a conjeturas se señaló que al haber adquirido por compra una propiedad contarían con capital suplementario; siendo que en el predio se reconoció una propiedad colectiva que cumple una función social, con trabajos directos de todas la familias que la componen;
- g)Incurrió en incongruencia interna, ya que, si bien no negó que fuera una Comunidad Campesina, pero refiere que fueron otros elementos de valoración, sin especificar cuáles serían, los que determinaron que el predio sea clasificado como "empresa ganadera";
- h)No se puede hablar de que hubo una valoración integral de la prueba a momento de emitir el fallo agroambiental, puesto que entiende a la población campesina, desde la permanencia de un estado de nivel de marginación y vulnerabilidad socioeconómica y no así a partir de los cambios que puedan propiciarse y auto gestionarse en sus organizaciones propias con la modernidad tecnológica e infraestructura;
- i)El Tribunal Agroambiental pretende desconocer la diversidad de los modelos de desarrollo agropecuarios de los campesinos, empleados por la "Comunidad Campesina California";
- j)El fallo agroambiental no sigue el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 67/2019 de 25 de junio, que exige que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) demuestre documentalmente las características de las clasificaciones empresariales, generando con ello incertidumbre en la población y falta de previsibilidad; y,
- k)La Resolución aludida, no cumple con la Sentencia Constitucional Plurinacional porque extraña y reticentemente no vincula su propio procedente contenido en la Sentencias Nacionales Agroambientales S1ª 018/2002 y S1ª 029/2011 y S1ª 035/2015, precedentes que marcan línea jurisprudencia, sentados en casos análogos
Agregan que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió que las comunidades campesinas y sus miembros, son sujetos de especial protección que se traduce en lo agrario, en el acceso a la tierra, a la propiedad agraria sin discriminación, valorando objetivamente, en condición de igualdad, el Tribunal agroambiental, avaló al INRA y dice que no lesionó el art. 397.II de la CPE referido a la valoración de la función social ni los arts.1, 2.1, 7, 15.1, 17.1 y 2, 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); por lo que, no tenía que dar una respuesta cualquiera sino pegada a la Norma Suprema.
I.1.1. Petitorio
Impetró se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 015/2020, solicitando se disponga el cumplimiento obligatorio de la y la Resolución 02/2021 de 2 de marzo, del Juez de garantías; y en consecuencia, el Tribunal Agroambiental dicte otra nueva, en la que reconozca materialmente su condición de Comunidad Campesina y por ende la titulación de su propiedad colectiva a través de la dotación en clasificación de "propiedad campesina".
I.2. Respuesta de los demandados
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 1223 a 1230 vta., señalando que:
- 1)Con relación a los elementos que determinaron que el predio sea clasificado como empresa ganadera y no como propiedad comunitaria o colectiva, se tiene que en ejercicio del control de legalidad de los actos realizados por el INRA, procedieron a realizar una valoración integral de todos los elementos que conforman los antecedentes respecto del proceso administrativo de saneamiento ejecutado al interior del señalado predio y al momento de emitir el nuevo fallo agroambiental realizaron un análisis minucioso de los antecedentes agrarios, como ser la concurrencia de capital suplementario empleado para la adquisición de superficies que en su momento se constituyeron una mediana propiedad ganadera y en una empresa, el empleo de medios modernos de producción, la producción ganadera intensiva y la otorgación de trabajo a la gente que reside en el lugar;
- 2)Del impedimento que determina la imposibilidad de adquisición de la propiedad por la acreditación de un asentamiento ilegal, no puede constituirse en una comunidad porque no cumple con la clasificación prevista en el art. 123 del Decreto Ley (DL) 3464 de 2 de agosto de 1953, para mayor abundamiento de los antecedentes del proceso y la pretensión de la Comunidad ya que solicitan se proceda a la inclusión de una superficie declarada como tierra fiscal a favor de la misma; por lo que al respecto pronunciaron un fallo de manera fundamentada y motivada; y,
- 3)Acerca de los precedentes jurisprudenciales invocados de los que se hubieran apartado, se tiene que, analizados los mismos se concluyó en la inexistencia de supuestos facticos símiles entre la presente causa y el fallo agroambiental, entonces los precedentes señalados al contener una explicación clara y concreta respecto de los motivos que sustenta la calificación del referido predio como empresarial, con razón de orden fáctica y de orden legal, aplicando correctamente la normativa.
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