Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 28 de abril de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34375-2020-69-AL Departamento: La Paz
Partes: Noel Arturo Vaca López contra Raúl Ismael Flores Gutiérrez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante alega la falta de notificación con el Decreto de 7 de enero y la providencia de 10 de enero de 2020, al Juez Octavo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz y al Ministerio Público; así como también, la remisión oportuna de los antecedentes de la causa MP 159/2011, iniciada por el Ministerio de Finanzas Públicas contra Hugo Lozano y otros ante el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, para que en Sala Plena se proceda a resolver el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay y el Juzgado Octavo de Sentencia Penal de la Capital ambos del referido departamento, dicha omisión de las correspondientes notificaciones sería de responsabilidad de la Oficial de Diligencias del precitado Juzgado de Guanay, pues este se negó a cumplir con sus obligaciones como funcionario judicial, quien hasta la interposición de la presente acción de defensa no procedió a notificar a las partes y menos aún se hubiera remitido dichos antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulnerando con ello el principio de celeridad y afectando la salud del accionante debido a que la retardación de estos trámites le causa estrés.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 06/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos establecidos por el Tribunal de Garantías" (sic). Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:
- a)El 9 de enero de 2020 el accionante solicitó al Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz que se complementara el Decreto de 7 de enero de 2019, con la finalidad de aclarar que entre su Juzgado y el Juzgado Octavo de Sentencia Penal de la Capital del referido departamento, se generó un conflicto de competencias y debió disponerse la notificación al Juez del mencionado departamento, a fin de que se remitiera a Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento los antecedentes para que dirima tal conflicto; en respuesta a tal solicitud, se emitió el Decreto de 10 de enero de 2020; por el cual, se dispuso la remisión de obrados a la referida Sala Plena, para que resuelva el conflicto; sin embargo, no dispuso la notificación al Juez Octavo de Sentencia Penal de la Capital del citado departamento; por lo que, el Oficial de Diligencias -ahora demandado- al analizar el contenido de las resoluciones emitidas el 7 y 10 de enero, si bien no tenía una orden expresa por parte de la autoridad jurisdiccional para realizar la notificación tal y como lo solicita el peticionante de tutela; empero, debió poner en conocimiento de las partes y del Ministerio Público las referidas resoluciones al tratarse de un proceso penal;
- b)Asimismo, la remisión debió realizarse por la Secretaria o el Secretario de Juzgado según lo establecido para remitir los conflictos de competencia, según lo dispuesto por los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y el 56.9 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, era deber del secretario comunicar a la autoridad judicial que no se remitió el referido expediente por falta de notificación a las partes a pesar de existir una orden expresa desde el 10 de enero de 2020, generando una dilación indebida que aun sin ser demandado, se advierte que incumplió con sus funciones;
- c)Por lo referido, se evidencia que el ahora demandado, no cumplió con lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, generando una lesión al principio de celeridad que emergió del incumplimiento de sus funciones y obligaciones; y,
- d)Se advierte finalmente que en audiencia pública, la abogada del impetrante de tutela manifestó que recién las notificaciones se hubieran realizado el 31 de enero de 2020 a horas 10:30, transcurriendo quince días hábiles sin realizar la notificación a las partes y remisión de antecedentes para la tramitación del conflicto de competencias, extremo corroborado por el propio demandado en su informe escrito presentado el 30 de igual mes y año en el que manifestó que procedería a notificar al Juez Octavo de Sentencia Penal de la Capital del departamento de La Paz, al día siguiente; es decir, en la fecha en que se llevó la audiencia de la presente acción de libertad probándose en consecuencia la dilación indebida.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada; considera que, la :
- 1)En el análisis del caso concreto debió justificar las razones por las cuales afirma que al tratarse de un proceso penal, el Oficial de Diligencias debió ejecutar las notificaciones a pesar de no tener orden expresa; y,
- 2)Además al evidenciarse que se cumplió con las notificaciones el 31 de enero de 2020, correspondía aplicar los presupuestos de la acción de libertad innovativa. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1 Sobre la acción de libertad innovativa La Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios..." redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del , en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el art. 91.VI de la Ley 1836, alegando que "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación...", determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
Mostrando 12 de 57 parrafos.