Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2022-CA Sucre, 27 de enero de 2022
Expediente: 44401-2022-89-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución A.I.C. 02/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 275 a 277 vta., pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por la que "rechazó" promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Carlos Irala Montes, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 46, 115, 119, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 246 a 252, el accionante alega que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la falta disciplinaria grave tipificada y sancionada por el art. 187.14 de la LOJ, la autoridad disciplinaria dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 13/2021 de 21 de septiembre, declarando probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes y sin goce de haberes, motivo por el cual interpuso recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, estando pendiente de resolución.
Manifiesta que, los denunciantes señalan que su persona en calidad de Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Segundo de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, durante el desarrollo del proceso ordinario civil de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Alejandro Gonzales y Teresa Glenida Ruiz contra personas desconocidas, se negó o tardó en providenciar el recurso de reposición interpuesto por los mismos, dictando un Auto fuera del plazo que previene el art. 254.II del Código Procesal Civil (CPC); es decir, se habría dilatado indebidamente la tramitación de la referida causa.
Considera que para tipificar ese actuar procesal como falta grave, se debe necesariamente demostrar y probar la intención manifiesta y tendenciosa en esos actuados judiciales, siendo que la Ley del Órgano Judicial en su texto desde su enfoque gramatical resulta siendo aparentemente claro en lo concerniente a la falta grave, al prescribir que significa: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados"; constituyendo un verdadero despropósito ejercer una acción disciplinaria contra el sujeto pasivo, por la sola razón de "Hacer lo que tiene que hacer en cumplimiento de la Ley" (sic); puesto que "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo Que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo Que éstas no prohíban" (sic) conforme previene el art. 14.IV de la CPE, más aún si la Norma Suprema goza de primacía en su aplicación frente a cualquier otra disposición normativa, descrito con rigurosidad a través del art. 410.II de la Ley Fundamental, pues una actuación en contrario significaría conculcar la seguridad jurídica, más que un principio es una verdadera garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano. No siendo posible que un juzgador público esté sometido a una "espada de Damocles" frente a cualquier resolución judicial que debiera dictar, temeroso de ser sujeto a una acción disciplinaria.
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