Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de junio de 2022
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Correlativa a la y .
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 07242-2014-15-CEA Departamento: Cochabamba
Consultante: Héctor Soliz Rioja, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada manifiesta su conformidad con la decisión de fondo asumida en la ; sin embargo, expresa que es de Voto Aclaratorio, respecto a su apartado "II. CONCLUSIONES", y con relación a los artículos: 12.II; 44 inciso j); 47 inciso i); 49.III y 112.I, de la Carta Orgánica Municipal (COM) de Pojo, conforme a los siguientes argumentos jurídico constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Sobre la supremacía constitucional
El art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que:
"I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El Bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirán por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1 Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."
El precepto constitucional citado, hace referencia a los principios de supremacía constitucional y competencial sobre los cuales se rige el ordenamiento jurídico boliviano; así:
- a)El principio de supremacía constitucional, está referido a que la Constitución Política del Estado es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano y que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; extremo que se hace evidente, al situarla por sobre todas las disposiciones del Estado en la jerarquía establecida; al respecto, la , al referirse sobre el citado principio desarrolló el siguiente razonamiento:
"El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado 'implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución."
- b)El principio competencial, incorporado por el constituyente en el parágrafo II del art. 410 de la CPE, bajo los siguientes términos: "...La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: (...) 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena. (...)"; ello implica que, la aplicación y relación de las normas de distintos ordenamientos normativos o inter sistémicos se rige bajo el principio de competencia conforme al reparto competencial previsto constitucionalmente; así lo entendió la , que expresó:
"...1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial..." (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, resulta evidente que el art. 410 de la CPE, prevé por un lado que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano al cual la demás normativa le debe sujeción y subordinación; y, que el relacionamiento de la normativa nacional, departamental, municipal e indígena se rige bajo el principio competencial.
II.2. Del cumplimiento y trascendencia de la socialización de la Norma Institucional Básica a momento de su elaboración
La Constitución Política del Estado, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional, contiene diversas disposiciones referidas al nuevo contexto en el orden de la administración territorial y política de nuestro país, que se encuentra básicamente plasmada en la Tercera Parte, Estructura y Organización Territorial del Estado, a partir del art. 269 al 305 del texto constitucional.
Dentro de ese ámbito normativo constitucional, debe hacerse énfasis en el procedimiento que la Norma Institucional Básica (así definida por la propia Constitución Política del Estado) debe seguir, desde su ideación, materialización, aprobación y puesta en vigencia dentro de un determinado ámbito territorial, aspectos que taxativamente se encuentran contenidos en el art. 275 de la CPE, el cual textualmente refiere:
"Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (las negrillas se agregaron).
Partiendo de esa premisa normativa, debe tenerse presente que la Norma Institucional Básica; representa las aspiraciones y las necesidades de la población, particularizada dentro de un determinado ámbito territorial de la Entidad Territorial Autónoma (ETA), con trascendencia política y administrativa; normativa que inevitablemente debe plasmar la voluntad del pueblo a través de disposiciones que regirán su cotidiano vivir; y, que deben estar enmarcadas en una estructuración que denote su organización político administrativa a nivel local, respetando y acatando, dentro del ámbito competencial, la normativa desarrollada por los demás niveles de gobierno.
De ahí se hace necesario que, en la elaboración de la Norma Institucional Básica, intervenga la sociedad civil organizada y no organizada (personas individuales), a través de diversos mecanismos e instrumentos de carácter participativo, como son los talleres, los encuentros, etc.; cuya finalidad y esencia radica en el hecho de dotar a la normativa autonómica de la necesaria legitimidad, a partir de la intervención de los destinatarios de dicha normativa, quienes deben constituirse en parte esencial de la construcción de la Norma Institucional Básica, desde el inicio de su elaboración, hasta obtener su constitucionalidad, que incluye las etapas de observación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional y sus modificaciones por consenso o asamblea de la ETA; así lo ha comprendido el art. 275 de la CPE, que en esencia prevé que toda la institucionalidad, todos los elementos configurativos de carácter social, económico y político de la ETA, sean propuestos, no sólo por el ente deliberante municipal; sino, por la propia sociedad civil, quienes deben constituirse en los creadores de su propia normativa.
En consecuencia, el art. 275 de la Norma Suprema, al prever el "carácter participativo" en la elaboración de la Norma Institucional Básica, dispone un requisito de cumplimiento obligatorio para todas las Entidades Territoriales Autónomas, sin el cual no es admisible ingresar a su control previo y mucho menos declarar su constitucionalidad, por lo que esta instancia de justicia constitucional, deberá verificar el cumplimiento de tal presupuesto; sea, en el primer ingreso del proyecto de Norma Institucional Básica, o en ingresos posteriores, hasta declararse la compatibilidad plena de dicho proyecto normativo; empero, excepcionalmente esta instancia de control de constitucionalidad, puede obviar la verificación del cumplimiento del carácter participativo en la elaboración de la Norma Institucional Básica, considerando los siguientes presupuestos previos y concurrentes:
- 1)Que, como efecto del tratamiento de control de constitucionalidad, el proyecto de Norma Institucional Básica, se encuentre en estado de su última revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 2)Que, el proyecto de Norma Institucional Básica, contenga una cantidad mínima razonable de artículos, que quedaron como incompatibles u observados en el texto normativo en análisis; y,
- 3)Verificación de la connotación o incidencia del objeto de regulación de las disposiciones subsistentes en el texto normativo, con relación al contexto social, considerado desde la óptica colectiva e individual, componente de la sociedad civil organizada y no organizada (personas individuales) asentada en una determinada Unidad Territorial.
Los elementos supra citados, tienen que ver con el estado del proceso de control de constitucionalidad, el número o cantidad de artículos que quedan como incompatibles u observados en la Norma Institucional Básica y la incidencia del objeto de regulación de las disposiciones subsistentes con relación al contexto social; elementos que en su conjunto conforman el criterio de excepcionalidad a la regla general de cumplimiento del "carácter participativo" previsto por el art. 275 de la CPE; por lo que, con relación al cumplimiento del criterio de excepcionalidad previsto en el num.1), se opera a partir de que el proyecto de Norma Institucional Básica, se encuentre en la última etapa de su control previo de constitucionalidad, entendiendo que ya ha vencido etapas procesales previas a la declaratoria de su compatibilidad plena, en las que se ha cumplido con el carácter participativo en la socialización del proyecto de Norma Institucional Básica, elemento en razón del cual, es viable comprender que, si existe una última revisión pendiente, puede obviarse, excepcionalmente, la verificación del cumplimiento del carácter participativo en la elaboración de la Norma Institucional Básica, criterio que surtirá efectos en función al cumplimiento de los otros dos presupuestos. Con relación al presupuesto contenido en el num.2), referido a la "cantidad mínima razonable de artículos", presupuesto que se da en función al hecho de que ya se hayan sometido a control previo de constitucionalidad una mayor parte de las disposiciones contenidas en la Norma Institucional Básica, casi en su totalidad; y, que, por tanto, ya fueron socializadas con la sociedad civil, un mayor porcentaje de las disposiciones que componen dicha normativa, quedando pendientes de test de constitucionalidad, un exiguo número de disposiciones, que no tienen mayor relevancia numérica en cuanto a la totalidad de los artículos que ya fueron objeto de control previo de constitucionalidad, desde la primera revisión hasta la última, correspondiendo establecer que el criterio de la cantidad mínima razonable de artículos, se aplicará en función al número total de artículos que fueron parte del primer proyecto de Norma Institucional Básica presentado por el estatuyente y lo que quedan subsistentes en el proyecto presentado a efectos de su última revisión.
Respecto al num.3), este Tribunal deberá verificar el elemento de la "connotación social" de los artículos que son parte del último proyecto de Norma Institucional Básica presentada por el estatuyente, presupuesto que supondrá establecer cuál es la incidencia que el objeto de regulación de las disposiciones normativas ejerce sobre el conglomerado social, a partir de la temática contenida en la norma y su incidencia en el cotidiano vivir, la vida comunitaria o familiar, e incluso individual de los habitantes y estantes de una determinada Unidad Territorial, extremo ínsitamente relacionado con el contexto social y las implicancias que conlleva en todo ámbito, desde el ejercicio de derechos, hasta la toma de decisiones político institucionales, relacionadas con un determinado ámbito de regulación.
Siguiendo dicho lineamiento, debe quedar establecido que dentro del texto normativo, pueden existir disposiciones íntimamente vinculadas con la institucionalidad de la ETA, a raíz de que su regulación en esencia, contiene temáticas de orden estructural y organizacional de la institucionalidad, en las que aun prescindiendo del carácter participativo en su elaboración, surtirá sus efectos legales, en atención a que su objeto de regulación no guarda mayor incidencia respecto al contexto social, por una parte; y por otra, debe tomarse en cuenta que los lineamientos o directrices de carácter jurídico de estas disposiciones, pueden encontrarse supeditadas a mandato constitucional o a la legislación del nivel central del Estado, aspectos que de una u otra manera incidirán en la valoración del segundo presupuesto de excepcionalidad; en ese sentido, se tienen regulaciones como las referidas al período de mandato de las autoridades electas, régimen de prohibiciones e incompatibilidades de las y los servidoras y servidores públicos, estructura administrativa interna de la ETA, atribuciones del Consejo del Gobierno Autónomo Municipal, atribuciones del Órgano Ejecutivo Municipal, entre otros.
Dentro de ese contexto, a efectos de operativizar el presupuesto referido a la connotación social de la norma, deberá verificarse e identificarse (tomando en cuenta los criterios vertidos precedentemente), los artículos que debieron haber sido socializados previamente a ser sometidos a test de constitucionalidad, por lo que en caso de existir disposiciones que debieron socializarse, no operará este criterio de excepcionalidad a la verificación del carácter participativo; en cambio, en caso de constatarse la existencia de artículos que no tienen una connotación en el contexto social de la ETA, excepcionalmente se podrá obviar el cumplimiento del carácter participativo en la elaboración del proyecto de Norma Institucional Básica.
En consecuencia, a efectos de dar aplicación a la excepcionalidad respecto a la regla de cumplimiento del "carácter participativo" en la elaboración del proyecto de Norma Institucional Básica, se hace imperativo verificar la existencia de los tres presupuestos desarrollados precedentemente, los cuales, se reitera, deberán operarse de manera concurrente, en cuyo caso, podrá ingresarse excepcionalmente al análisis de fondo de las disposiciones subsistentes, aun cuando el estatuyente no cumpla con el presupuesto contenido en el art. 275 de la Norma Suprema; es decir, sin la exigencia de la participación social activa en la elaboración de la Norma Institucional Básica; esto, tomando en cuenta que, conforme al presupuesto del num.1), la ciudadanía, participó en casi la totalidad de la elaboración del proyecto normativo, aclarando que dicha excepcionalidad no puede comprenderse como contraria al art. 275 de la CPE; sino, que la misma será comprendida, en función de dar celeridad a la tramitación laboriosa que representa obtener un proyecto de Norma Institucional Básica, que se somete a diferentes etapas hasta culminar con el referendo aprobatorio en la jurisdicción respectiva.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impelido de observar el cumplimiento del art. 275 de la CPE, salvo la excepcionalidad desarrollada precedentemente; ya que, lo contrario significaría, compatibilizar un texto normativo que incumple con ese presupuesto previo, a efectos de poder ingresar con posterioridad al análisis del contenido normativo del proyecto de Norma Institucional Básica, pues no debe olvidarse que la trascendencia de la participación de la sociedad civil en la elaboración del texto normativo, conlleva un contexto no solo legal; sino, en esencia social y cultural, de propia identidad de todos y cada uno de los habitantes y estantes de un determinado municipio, de ahí que el carácter participativo en la elaboración de la Norma Institucional Básica, tiene trascendencia, no solo a nivel individual de cada ciudadano; sino, de la propia unidad territorial en un contexto sociológico, tomando en cuenta que ellos serán quienes aprueben dicho proyecto normativo, mediante referendo en su jurisdicción.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
III.1 Respecto al apartado "II. CONCLUSIONES" contenido en la
TEXTO DE LA DISPOSICION
"II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Ley Municipal 93 -Ley de 11 de mayo de 2022- del GAM de Pojo del departamento de Cochabamba, "Ley Municipal de Aprobación del Reajuste al proyecto de la Carta Orgánica Municipal de Pojo", aprobada por unanimidad (fs. 739 A 744).
II.2. Cursa Acta de Sesión Ordinaria 18/2022 de 12 de mayo, en la cual se registra que el Concejo Municipal del GAM de Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, aprobó por unanimidad el proyecto de Ley Municipal 93 de aprobación de las observaciones a su Proyecto de Carta Orgánica Municipal (fs. 752 a 754).
II.3. Se tiene el proyecto de COM de Pojo reformulado en versión digital (fs. 683) y los artículos reformulados en formato impreso (fs. 695; 707; 708; 709; y, 730).
II.4. Las modificaciones y adecuaciones aplicadas al proyecto de COM de Pojo están referidas, conforme lo establecido en la , a la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de las siguientes disposiciones: arts. 12. II; 44 inc. j); 47 inc. i); 49.III; y 112.I del señalado Proyecto".
III.1.1. Fundamentación del Voto Aclaratorio
La suscrita Magistrada reitera su conformidad con la decisión de fondo asumida en la ; sin embargo, se formula el presente voto aclaratorio, respecto a su apartado "II. CONCLUSIONES", debido a que en el mismo no se deja constancia de manera expresa y formal, sobre el cumplimiento del carácter participativo en la elaboración de la Carta Orgánica Municipal (COM) de Pojo; no obstante, de haberse verificado la existencia de las actas de socialización que acreditan el cumplimiento de dicho presupuesto contenido en el art. 275 de la CPE, que dispone:
"Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (las negrillas se agregaron).
De una lectura de la Norma Constitucional transcrita, se advierte la existencia de un mandato ineludible hacia los Concejos Municipales, instancia que a fines de la elaboración de sus COM, desde el inicio del proceso de construcción hasta el final, deberán necesariamente convocar a la población del municipio, con la finalidad de lograr la participación de todos sus actores sociales, a fin de elaborar democráticamente y dentro de los marcos legales y constitucionales el proyecto de COM, aspecto que necesariamente debe quedar plasmado en el contenido de las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales, de manera clara y concreta.
Dentro de ese contexto; debe considerarse el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Aclaratorio, del cual se extrae los alcances, la trascendencia y excepcionalidad, respecto al "carácter participativo" en la elaboración de la Norma Institucional Básica, que no solo involucra un mero cumplimiento de la disposición constitucional; sino, va más allá al plasmar las reivindicaciones, las aspiraciones, las necesidades, la identidad individual y cultural del municipio, por lo que en definitiva, cada artículo debe reflejar ese sentimiento individual y social del municipio, que luego se plasmará en mandatos del pueblo hacia su institucionalidad local (Gobierno Autónomo Municipal), cuya organización, estructuración y andamiaje, también debe estar contenida y pactada como producto de un consenso y participación con la sociedad civil organizada y no organizada (personas individuales), de ahí la necesidad de la intervención activamente de todos los actores sociales en la elaboración de la COM.
En ese marco, de la revisión a los antecedentes se tiene que el proyecto de COM de Pojo cumple con el elemento o requisito del carácter participativo; por lo que, la Declaración Constitucional Plurinacional objeto del presente Voto Aclaratorio, en sujeción al art. 275 de la CPE, debió haber incluido en el apartado "II. CONCLUSIONES", la acreditación del cumplimiento del carácter participativo en la elaboración de la COM de Pojo; conforme se desarrolló precedentemente; y, al no haberse procedido de esa manera, es que se formula el presente Voto Aclaratorio.
Consecuentemente, en mérito a los razonamientos desarrollados ut supra, la suscrita Magistrada formula Voto Aclaratorio con relación al apartado "II. CONCLUSIONES", contenido en la ; manifestando estar de acuerdo con la decisión de fondo de dicho fallo y consiguientemente con la compatibilidad plena de la Norma Institucional Básica de Pojo, con la salvedad descrita.
III.2. Respecto a la explicación y justificación al control previo de constitucionalidad de los arts. 12.II; 44 inc. j); 47 inc. i); 49.III; y 112.I de la por falta de fundamentación jurídico constitucional.
Examen del art. 12.II
DISPOSICIÓN ANTERIOR
"Artículo 12. Organización territorial del Municipio
(...)
II. Los distritos serán espacios de planificación, gestión, administración, desconcentrados."
DISPOSICIÓN REFORMULADA
"Artículo 12. Organización territorial del Municipio
(...)
II. Los distritos Municipales, e Indígenas Originarios Campesinos, serán espacios de planificación, gestión y administración desconcentrados y descentralizados respetivamente."
Control previo de constitucionalidad-Observada.
De allí que tanto en la , como en su correlativa , se haya observado el art. 12.II del proyecto de COM de Pojo, la no inclusión de los "distritos municipales indígena originario campesinos" dentro de la organización territorial de dicho municipio consagrada en el art. 12 del indicado proyecto normativo autonómico; ya que si bien no fue expresamente observado en los señalados fallos constitucionales, dicha omisión infringe el principio de preexistencia de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) previsto en el art. 270 de la CPE, así como sus derechos a la libre determinación y a la territorialidad, a que sus instituciones formen parte de la estructura estatal, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos y a la participación en los órganos del Estado, previsto en los arts. 30.II.4, 5, 14 y 18 de la CPE.
Por ese motivo, en acatamiento a dicha observación, en el proyecto reformulado de COM de Pojo que se revisa, el parágrafo II del art. 12., fue modificado por la instancia estatuyente municipal, añadiendo el siguiente texto resaltado en negrillas: "Los distritos Municipales, e Indígena Originario Campesinos, serán espacios de planificación, gestión y administración desconcentrados y descentralizados respectivamente".
Ahora bien, ingresando al control previo de constitucionalidad del texto reformulado del art. 12.II del proyecto de COM de Pojo, es menester referir que el art. 269 de la CPE, establece cuáles son las unidades territoriales que forman la organización territorial del Estado (departamentos, provincias, municipios y territorios de las NPIOC, además de las regiones, siendo estas últimas excepcionales y sujetas a las condiciones determinadas por ley).
Así, para el caso de las unidades territoriales constituidas en municipios, su organización político administrativa se instituye a través de sus gobiernos autónomos, y puede comprender dentro de su jurisdicción geográfica tanto distritos municipales como también territorios de las NPIOC, los que a su vez, también pueden instituir Distritos Municipales de naturaleza "Indígena Originario Campesinos", por cuya esencia se estructuran orgánicamente según sus propias normas y autoridades.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 31 de 19 de julio de 2010- (LMAD) , establece la organización administrativa territorial de los municipios en Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos como formas de organización diferentes, pues los primeros se constituyen en espacios desconcentrados, con dependencia y tuición jerárquica directa del gobierno municipal; mientras que los segundos, son descentralizados de la gestión municipal en los territorios de las NPIOC, pues tienen autonomía técnica administrativa y financiera, en aplicación del art. 28 de la LMAD, que en el marco de los principios de libre determinación y de preexistencia de las NPIOC, se encuadra a lo establecido en el art. 30.II.4, 5, 14 y 18 de la CPE.
Así, se advierte que la entidad estatuyente de Pojo, cumplió con la implementación de distritos indígena originario campesinos dentro de su organización territorial municipal, como ordenó la -primigenia- y reiteró en su correlativa ; con la pertinente aclaración respecto a que los distritos municipales son de naturaleza desconcentrada, mientras que los indígenas originarios campesinos son espacios descentralizados, conforme se tiene dispuesto en los arts. 27.I y 28.I de la LMAD, que prescriben: "Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios..." (las negrillas son agregadas); y "...Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados..." (el énfasis es añadido).
Ello implica que la previsión consignada en el art. 12.II del proyecto de COM de Pojo, al adecuar su texto a lo señalado en las y precedentes, además de consignar junto a los Distritos Municipales, los distritos municipales de característica indígena originario campesina -enfatizando su naturaleza descentralizada- como parte de la organización territorial de dicho Municipio, condice en su tenor normativo con los señalados principios que rigen la organización territorial, particularmente el de "preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos" (art. 270 de la CPE), implicando que por dicha condición de distritos descentralizados, definen su estructura institucional, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de la elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos propios, según se resguarda por art. 30.II.4, 5, 14 y 18 de la CPE.
Siendo menester citar al respecto lo razonado en la , que aclaró que la calidad descentralizada de los distritos indígena originario campesinos: "...no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino, a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración, en cuyo caso corresponde a la autoridad ejecutiva municipal, únicamente formalizar la decisión de las señaladas naciones y pueblos, designado a la autoridad distrital electa por normas y procedimientos propios.
A manera de conclusión; se tiene que, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ha previsto la existencia de Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, como formas de organización administrativa de la jurisdicción territorial municipal, distinguiendo claramente uno del otro (desconcentrado y descentralizado) y la aplicación de normas y procedimientos propios en la definición de la estructura institucional y de las autoridades de los -valga la redundancia- Distritos Indígena Originario Campesinos; consiguientemente y con referencia al caso concreto: Al existir una diferencia sustancial entre los distritos municipales y los indígena originario campesinos; no puede considerarse a ambos como espacios desconcentrados, como señala la primera parte del ahora art. 140.II del proyecto de COM analizado; en ese sentido, si bien en el contenido normativo de dicho parágrafo se incluyó a la posibilidad de conformación de Distritos Indígena Originario Campesinos, aunque no se estableció su naturaleza jurídica, éstos deben ser entendidos como espacios descentralizados, pudiendo elegirse a la autoridad distrital por normas y procedimientos propios".
Lo que da cuenta que el art. 12.II del proyecto de COM de Pojo, se encuentra acorde al diseño constitucional autonómico, en lo que respecta a los distritos o espacios de planificación y gestión municipal.
De lo descrito en el parágrafo II del art. 12 de la Norma Institucional Básica de Pojo, si bien da cumplimiento a las observaciones de las y , no obstante la cuestionada objeto de este voto aclaratorio, debió ampliar la explicación y justificación de la disposición reformulada por el estatuyente Municipal de Pojo, toda vez que no se observa tal extremo y en consecuencia, debió señalar que conforme prevé el art. 30.II.4 y parágrafo III de la CPE, se ha establecido que las NPIOC gozan de los siguientes derechos "A la libre determinación y territorialidad"; y "El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley"; concordante con lo señalado en los arts. 2, 3 y 269.I de la CPE, que garantizan la existencia precolonial de las NPIOC y su dominio ancestral sobre sus territorios.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional mediante la , ha señalado que
"Sobre la repartición del poder en nuestro Estado con autonomías, debe considerarse que la misma se encuentra sustentada sobre una base territorial; en tal sentido, corresponde considerar que el art. 269.I de la CPE determina que: 'Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos', siendo esta la organización territorial considerada para la consolidación de los gobiernos autónomos subnacionales: departamental, municipal, indígena originario campesino y regional".
Es así que la Norma Suprema señalada en el art. 269 de la CPE establece los componentes (unidades territoriales) que forman la organización territorial del Estado, identificándolos como departamentos, provincias, municipios y territorios de las NPIOC y de forma excepcional y sujeta a condiciones, a las regiones; los departamentos que tienen su gobierno autónomo, se encuentran conformados por provincias; los municipios con sus respectivos gobiernos autónomos conformados en muchos casos por territorios de dichas naciones y pueblos (con distintas denominaciones como comunidades o pueblos indígenas, campesinas, ayllus originarios u otros dependiendo la región) que en el marco de determinadas circunstancias constituirán Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos.
La LMAD establece la organización administrativa territorial de los municipios en Distritos Municipales y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos, como formas de organización diferentes, pues los primeros se constituyen en espacios desconcentrados y los segundos en descentralizados de gestión municipal en los territorios de las NPIOC.
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