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0017/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Auto 0017/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-O Sucre, 16 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de cumplimiento

Expediente: 23324-2018-47-ACU Departamento: La Paz

En revisión la Resolución ACQ-1/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 943 a 948, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Álvaro Horacio Ruiz García, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo del departamento de Tarija contra Grisha Dalenka Fushimoto Arias, Directora General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja de incumplimiento

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 874 a 877, el accionante formula recurso de queja de incumplimiento, manifestando que habiendo sido notificado el 25 de agosto de 2020 con la Resolución de 13 de marzo de ese año, corresponde aplicar supletoriamente el art. 94 del Código Procesal Civil (CPC), disposición legal referente a los plazos por razones de la distancia, más aún cuando por efectos de la Pandemia por COVID-19, las actividades laborales se encuentran con desarrollo irregular, como así también los medios de transporte tanto terrestre como aéreos se encuentran suspendidos a nivel nacional, en ese mérito, se halla en el plazo legal establecido en la norma vigente para que el presente recurso sea admitido y resuelto.

Como único antecedente central del presente recurso de queja, se tiene que la Jueza de garantías emitió la Resolución de 13 de marzo de 2020, que conminó a su persona en calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo del departamento de Tarija, a dar cumplimiento a lo ordenado en el "Auto de fs. 772 a 773 de obrados, en el párrafo I.a) y que sea en el plazo señalado en la referida disposición, bajo alternativa de darse aplicación a lo ordenado en el párrafo I.b) de la referida disposición, sea con las formalidades de Ley" (sic), contraviniendo así los mandatos de la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional.

Para comprender el contexto de la presente problemática, debe remitirse a la disposición de la y el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0004/2019-ECA de 4 de febrero, que de manera clara y precisa establecieron que la denegación de la tutela impetrada por el peticionante de tutela fue por un único motivo de falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas, que impidió al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo del problema jurídico y en consecuencia denegó la tutela solicitada, por lo tanto no tiene relevancia constitucional.

Dicha Sentencia no ordenó la devolución y/o restitución del débito automático, efectuado mediante Resolución AC-03/2018 de 26 de marzo que concedió la tutela y dispuso que la autoridad demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley Departamental 206, es decir, no ordenó ni estableció una obligación que tenga que cumplir como Alcalde del Municipio referido, pues no ingresó al fondo de la problemática, por ello no tiene relevancia constitucional.

De ello se puede advertir que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpretando erróneamente la disposición asumida en la y , pretende forzosamente y sin fundamento legal alguno que se restituya el débito automático efectuado por el Ministerio de Economía y Finanzas al mencionado Gobierno Departamental. Para que sea efectiva dicha pretensión, el Tribunal Constitucional Plurinacional pudo haber establecido de forma expresa una obligación de hacer o no hacer; sin embargo, ese aspecto no sucedió, porque dicho Tribunal se encontraba impedido de ingresar a analizar de fondo la problemática planteada, en mérito a que las autoridades demandadas carecían de legitimación pasiva.

Entonces, al haber la Jueza de garantías conminado a que restituya el débito automático efectuado en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, no está realizando una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y las normas aplicables, conforme a lo ya establecido por el Tribunal Constitucional a momento de revisar la Resolución AC-03/2018, pues no está tomando en cuenta las aclaraciones precisas que ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la y en el , que señalan de manera precisa y textual que el problema jurídico del caso en concreto no fue resuelto en el fondo. Por lo tanto, las Resoluciones de 6 de enero de 2020 y sobre todo la conminatoria de 13 de marzo del mismo año, constituyen una resolución extra petita, que quebranta el principio de congruencia al haberse impuesto una situación jurídica más gravosa; en consecuencia está provocando una inseguridad jurídica en completa vulneración al orden constitucional vigente. Por ello, la petición del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no corresponde ser atendida por esta vía, pues no se cuenta con la orden expresa de la restitución del débito automático realizado, por efecto de la mencionada Resolución AC-03/2018.

Los principios generales del derecho de validez universal comprenden, entre otros, al debido proceso legal, la seguridad jurídica y sobre todo de coordinación y lealtad institucional.

I.2. Petitorio

Solicita se declare dando lugar al presente queja, disponiendo dejar sin efecto legal las Resoluciones de 6 de enero de 2020 y 13 de marzo de ese año.

I.3. Contestación

Grisha Dalenka Fushimoto Arias, Directora General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 928 a 929 vta., señaló que:

  1. a)La estableció que la referida autoridad carecía de legitimación pasiva, por lo que no correspondería que informe sobre el cumplimiento de la indicada Sentencia, pues como bien lo señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, su persona no es quien debió ser demandada en dicha acción, ya que para ese alto Tribunal carece de potestad y competencia para cumplir la disposición legal omitida, porque el deber cuestionado dentro de la presente acción no le ha sido asignado, entonces una persona que carece de competencia para cumplir una determinación no puede informar sobre el cumplimiento de la referida acción;
  2. b)Las Leyes 317 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013-, 1103 -Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2018- y 1206 -Ley de Modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2019-, así como el Reglamento Específico de Operaciones y Servicios Financieros para la Administración de Cuentas Corrientes Fiscales de las Entidades Territoriales Autónomas, Desconcentradas y Descentralizadas y Empresas Públicas, aprobado mediante Resolución Ministerial 149 de 6 de abril de 2016, disponen que todo reclamo y solicitud de restitución relativa a débitos automáticos es de responsabilidad de la entidad solicitante del débito automático; no obstante lo señalado, es importante precisar que el art. 116.I de la Ley 031 de 19 de julio de 2010 -Ley Marco de Autonomía y Descentralización "Andrés Ibáñez"- autoriza al Ministerio responsable de las Finanzas Públicas a realizar débito automático ante el incumplimiento de convenios, obligaciones contraídas y asignadas mediante normativa vigente; en ese marco, por decisión de la entidad efectiviza los débitos automáticos requeridos; específicamente, el art. 37 del indicado Reglamento dispone que "La entidad solicitante del débito es responsable del cálculo del monto total asignado en la solicitud, así como de la determinación el incumplimiento correspondiente, siendo ésta la instancia directa para atender cualquier reclamo, acción, recurso u observación posterior a la realización de la operación" (sic); concordante con dicha norma, el art. 19 de la Ley 317, modificada por las Leyes 1103 y 1206, vigente en mérito a lo determinado por el inciso i) de la Disposición Final Cuarta de la Ley 1135 -Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2019-, establece que las entidades públicas solicitantes de los débitos automáticos efectuados en el marco de la normativa vigente, son responsables de su ejecución reclamos, recursos y acciones legales, que pudieran emerger de los mismos, así como de la causa, fundamentación, monto y de toda la documentación presentada en su solicitud, constituyéndose el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas únicamente en el ente que opera dichos requerimientos; la normativa referida es clara al determinar que cualquier reclamo respecto a un débito automático realizado por el mencionado Ministerio es responsabilidad de la entidad pública que solicitó el mismo, lo cual significa que cualquier reclamo respecto a los efectos originados por el débito automático debe ser dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, pues fue esa entidad la que tomó la decisión sobre la ejecución del débito automático y quien interpuso la acción de cumplimiento; cabe añadir a dicha normativa, que en ese mismo sentido se cuenta con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 1206; y,
  3. c)Está claro, que la funcionaria que informa carece de legitimación pasiva y que por otro lado, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, simplemente opera la solicitud de débito automático, no asumiendo decisión alguna con relación a ello, siendo la misma de entera responsabilidad de quien solicita dicho débito, ya que es esta persona quien decidió procesar el mismo, por lo que correspondería dar cumplimiento a lo prescrito por las normas referidas.

I.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución ACQ-1/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 943 a 948, resolvió declarar no ha lugar al "recurso de queja", disponiendo:

  1. 1)Que la parte impetrante de tutela, cumpla de forma real y efectiva con lo determinado en la Resolución de 6 de enero de 2020 en el punto I.a), sea en el plazo de cinco días a partir de su notificación con la presente resolución, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal correspondiente, sea con las formalidades de ley;
  2. 2)De incumplirse con lo dispuesto, sin perjuicio de la acción penal a instaurársele, se aplicarán multas progresivas conforme establece el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. 3)Ante el incumplimiento del punto referido, por parte del nombrado, se dispondrá la notificación respectiva para que la parte demandada, Grisha Dalenka Fushimoto Arias, Directora General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cumpla con lo ordenado en la Resolución de 6 de enero de 2020 en el punto I.b), bajo alternativa de ley.

Dichas determinaciones las asumió, sobre el siguiente fundamento:

  1. i)La inicial concesión de la tutela asumida a través de la Resolución AC-03/2018, en la presente acción de defensa, posteriormente, fue revocada totalmente, en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, en ejecución de dicha ulterior decisión, corresponde reestablecer las cosas al estado inicial de las determinaciones que se habrían dispuesto mediante la indicada Resolución AC-03/2018; entonces, si la consecuencia de la primera determinación, consistente en que la autoridad demandada cumpliera con lo dispuesto por la Ley Departamental 206, es decir, que proceda con el débito automático de las cuentas del tercero interesado en favor del peticionante de tutela, ahora corresponde que se restablezcan las cosas al estado inicial de la presente acción de tutela; sostener lo contrario a ello denota mala fe y deslealtad procesal al pretender otorgar una interpretación equivocada a la , como se advierte de los actos tanto del solicitante de tutela cuanto de la referida demandada, quienes de acuerdo a los memoriales que presentaron, solo denotan el entorpecimiento para la ejecución de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada;
  2. ii)Asimismo, la parte impetrante de tutela al haber interpuesto el recurso de queja, no solo desnaturaliza el procedimiento de ejecución de la presente acción tutelar, sino que entorpece la ejecución de la misma, con argumentos fuera de todo contexto jurídico constitucional, máxime cuando es quien fue el llamado a cumplir con lo ordenado por las Resoluciones de 6 de enero de 2020 y 13 de marzo del mismo año, ello conforme a los fundamentos de orden fáctico, legal y jurisprudencial;
  3. iii)El nombrado, quien a su vez activó la presente queja, sostiene que las mencionadas Resoluciones, al haber ordenado la restitución de fondos obtenidos por el débito automático efectuado por la parte demandada, serían contrarias a la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia constitucional, y que la última resolución señalada sería extra petita, por cuando la y el al haber denegado la tutela, no habrían ordenado la devolución y/o restitución del débito automático que fue efectuado por la Resolución AC-03/2018, al respecto, cabe referir que dicho argumento es ilógico y fuera de todo contexto de interpretación constitucional, siendo lo correcto, más bien entender que la aludida revocatoria, implicaba que todo lo dispuesto quedaba sin efecto, pues nunca se mantuvo vigente ninguna parte de la resolución revocada, entonces el inicial débito dispuesto debe ser restituido;
  4. iv)Si bien, mediante memorial de 8 de septiembre de 2020, el accionante señaló que existía una imposibilidad técnica para devolver los recursos percibidos y mucho más en el plazo otorgado para ello, se advierte que en ninguno de sus memoriales solicitó una prórroga de plazo o conciliación de saldos con el tercero interesado, es decir, la Gobernación del departamento de Tarija, para dar cumplimiento a lo dispuesto, sino que por el contrario interpuso el presente recurso de queja con argumentos que no hacen a la imposibilidad técnica, financiera ni administrativa que impidan la devolución del dinero debitado en su favor;
  5. v)Por otra parte, se tiene dispuesto que ante el incumplimiento del peticionante de tutela, respecto de lo dispuesto, la autoridad demandada proceda a cumplir con dichas determinaciones; sin embargo, la referida demandada también se rehusó a dar cumplimiento a la misma bajo argumentos que escapan de toda lógica jurídica y constitucional, señalando que al haberse determinado por la , que no tenía legitimación pasiva, entonces tampoco tenía competencia para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, empero la referida demandada no está investida del instituto procesal de la competencia, por lo que mal puede sostener su posición en ella; con esos argumentos, está distorsionando el alcance de la , pues la falta de legitimación pasiva a la que se hizo alusión en ella, fue con relación al fondo de lo solicitado por el impetrante de tutela, argumentos que solo entorpecen la ejecución de un fallo que goza de calidad de cosa juzgada;
  6. vi)Si bien concuerda con la demandada, con relación a que existe normativa que dispone que todo reclamo y solicitud de restitución relativa a débitos automáticos es de responsabilidad de la entidad solicitante del débito automático, empero conforme a las facultades previstas por el art. 40.III del CPCo que dispone que para el cumplimiento de las resoluciones, se adoptarán las medidas que sean necesarias, por eso, se dispuso que ante el incumplimiento del accionante, sea la demandada quien proceda al débito automático de las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo del departamento de Tarija de Bs9 105 736,80.- (nueve millones ciento cinco mil setecientos treinta y seis 80/100 bolivianos) dinero que debería ser transferido a la cuenta corriente fiscal perteneciente al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, disposición que se halla amparada en las facultades previstas por la norma legal de referencia; por lo tanto, el argumento sostenido por la parte demandada no solo demuestra la falta de lealtad procesal a las peticiones que plantea, sino la renuencia de dar cumplimiento a las determinaciones de un Juez de garantías constitucionales;
  7. vii)Al haberse interpuesto por el solicitante de tutela el presente recurso de queja, solo ha confundido el procedimiento de ejecución en la presente acción, pues pretende hacer uso de dicho mecanismo previsto por la norma procesal constitucional, para impugnar resoluciones que hacen al cumplimiento de un fallo pasado en calidad de cosa juzgada, situación que además también ha desnaturalizado la ejecución de la presente demanda, pretendiendo no dar cumplimiento a la misma, conforme a lo ordenado en las Resoluciones de 6 de enero de 2020 y 13 de marzo del mismo año; y,
  8. viii)De los informes solicitados al peticionante de tutela y demandada, se tiene que los mismos no han dado cumplimiento a lo ordenado por la y las resoluciones citadas, lo que permite la aplicación del art. 40.II del CPCo.

I.5. Del memorial de impugnación

El impetrante de tutela presentó memorial de impugnación el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 964 a 966, sobre los siguientes argumentos:

  1. a)Fue notificado con la Resolución ACQ-1/2020 -que ahora impugna-, el 9 de octubre de 2020;
  2. b)La revocatoria de la Resolución de la Jueza de garantías no dispuso la devolución del débito automático ordenado mediante Resolución AC-03/2018, porque si lo hubiese hecho habría ingresado a fondo de la problemática planteada y en consecuencia, hubiese dado validez a la acción constitucional defectuosamente sustanciada;
  3. c)No es evidente que exista una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo sostiene la mencionada Jueza, por la simple razón de que el Tribunal Constitucional no ha resuelto en el fondo la problemática planteada; la parte resolutiva de la se limitó a no entrar al fondo por falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada, lo cual fue reiterado por el auto complementario , en consecuencia no hay nada que ejecutar;
  4. d)Para hacer efectiva la intención de restablecer la determinación de la Jueza de garantías, al igual que la intención del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá pronunciarse de manera clara y precisa sobre los alcances de la referida ; y,
  5. e)La resolución impugnada inobserva el art. 108.I de la CPE, tomando en cuenta que la Ley Departamental 206 de referencia, se halla vigente; por consiguiente, es de cumplimiento obligatorio, además las leyes presupuestarias vigentes donde se encuentra el presupuesto del Municipio de Uriondo solo puede ser modificado por la ley presupuestaria, aspecto que la Resolución impugnada no tomó en cuenta, pues la misma pretende que se transfieran recursos públicos sin respetar la Ley presupuestaria vigente, aspecto que se consideraría un daño económico al Estado.

I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 11 de enero de 2021, cursante a fs. 1068, se dispuso la suspensión del plazo procesal para la emisión de la presente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 18 de abril de 2022, cursante a fs. 1080; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de demanda de acción de cumplimiento Alvaro Horacio Ruíz García, Alcalde del Municipio de Uriondo -accionante-, solicitó que se ordene a la autoridad demandada, Grisha Dalenka Fushimoto Arias, Directora General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que proceda a realizar el débito automático a partir del 7 de abril de 2017, fecha en la que, de acuerdo al entendimiento de la , la Ley Departamental 206 entró en vigencia (fs. 45 a 53). Por medio de la Resolución AC-03/2018 de 26 de marzo, la Jueza de garantías, a tiempo de resolver la presente acción de cumplimiento, dispuso conceder la tutela impetrada, ordenando que la autoridad demandada cumpla con lo dispuesto en la Ley Departamental 206 (fs. 485 a 488 vta.).

II.2. A través de , se revocó la Resolución AC-03/2018 y se denegó la tutela, por falta de legitimación pasiva. Asimismo, se emitió un auto complementario, que determinó que el débito automático de recursos debe efectuarse conforme el procedimiento establecido en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", considerando que es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por medio de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y éstas por sus unidades correspondientes que dará curso a la operación del señalado débito automático, por ende, se concluyó que debía ser el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en calidad de MAE del Ministerio aludido quien debía ser demandado en dicha acción de cumplimiento (fs. 513 a 532 y 599 a 602).

II.3. Mediante memorial presentado el 26 de junio de 2019, por parte de los representantes de la Gobernación del departamento de Tarija, en su calidad de tercero interesado, se solicitó que se conmine a la autoridad demandada -Grisha Dalenka Fushimoto Arias, Directora General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, a dar cumplimiento a la , y que deje sin efecto la nota MEFP/VTCP/DGAFT/TES/6750/18 y todos los actos administrativos generados por la Resolución AC-03/2018, con relación al débito automático solicitado por el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo y se restituyan a la cuenta corriente del referido Gobierno Departamental, los recursos que ilegalmente le fueron debitados, por el monto de Bs9 105 736,80 sobre los siguientes argumentos:

  1. 1)Como consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta por la mencionada Resolución AC-03/2018, la autoridad demandada, el 4 de enero de 2019, mediante la referida nota MEFP/VTCP/DGAFT/TES/6750/18, efectuó en favor del mencionado Municipio, un débito automático a la Gobernación del departamento de Tarija por Bs9 105 736,80.-;
  2. 2)En etapa de revisión, fue emitida la que revocó la Resolución AC-03/2018, en ese marco, se "ANULA" todos los argumentos considerados por la Jueza de garantías en la decisión revocada, así como todos sus efectos; en ese mérito, la autoridad demandada no puede justificar ni respaldar el débito automático a la Gobernación de Tarija, sobre la base de una Resolución que fue anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  3. 3)La referida revocatoria trajo como consecuencia que cesen los efectos de la Resolución AC-03/2018, entender lo contrario constituye contravenir la , así como el Código Procesal Constitucional y normas penales referidas al incumplimiento de resoluciones de "amparo" constitucional; asimismo, afecta a la economía departamental; y,
  4. 4)Conforme lo prevé el Código Procesal Constitucional, las Sentencias Constitucionales son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares; entonces, a fin de que la Jueza de garantías dé cumplimiento a la , evitando la indebida aplicación del débito automático, existiendo un interés público gravemente comprometido, pues los recursos departamentales ilegalmente debitados se encuentran previstos para la cancelación de diferentes planes, programas y proyectos de inversión, debidamente inscritos en el Programa Operativo Anual para la gestión 2019, se pidió ante la referida Jueza el 7 de febrero de 2019 y de 6 de mayo del mismo año, que se instruya a la autoridad demandada a dejar sin efecto todos los actos generados como consecuencia de la resolución revocada; sin embargo, a la fecha no se han restituido en favor de la Gobernación de Tarija los recursos ilegalmente debitados, ocasionando grave perjuicio económico al indicado departamento; por tanto, corresponde a dicha Jueza conminar a la Dirección de Administración y Finanzas Territoriales del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dé cumplimiento a la , procediendo a dejar sin efecto todos los actos relativos a la revocada Resolución AC-03/2018 (fs. 593 a 595 vta.).

II.4. Por decreto de 4 de septiembre de 2019, la Jueza de garantías, atendiendo al memorial descrito supra, dispuso:

  1. i)A los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la y el , se dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo del departamento de Tarija, informe sobre el estado actual de la solicitud de débito automático solicitado al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público emergente de la Resolución AC-03/2018, debiendo hacer conocer si dicho débito ha sido ya operado o no y el estado del mismo, sea en el plazo de tres días; y,
  2. ii)Informe la autoridad demandada sobre el estado actual de dicho débito automático, debiendo hacer conocer si dicha solicitud ha sido o no perada y el estado en el que se encuentra, además de todos los actos administrativos desarrollados emergentes de la mencionada Resolución AC-03/2018, sea en el plazo de tres días (fs. 618 y vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 17 de octubre de 2019, la autoridad demandada, es decir, la Directora General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respondió a la solicitud de información realizada el 4 de septiembre de citado año, a ese efecto señaló que toda solicitud de restitución de recursos en materia de débitos automáticos, operados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas debe ser dirigida a la entidad que inicialmente solicitó dicho débito, en ese marco pidió que la Jueza de garantías cumpla y ordene el cumplimiento de las Leyes 317, 1103 y 1206 y la Resolución Ministerial 149, debiendo el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija realizar cualquier reclamo o solicitud de restitución de recursos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo (fs. 725 a 726).

II.6. Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, por el tercero interesado, es decir, el Gobernador del departamento de Tarija, a través de sus apoderados legales, planteó recurso de queja por incumplimiento de la , porque ante las diversas solicitudes de cumplimiento y/o conminatorias presentadas, la Jueza de garantías de forma dilatoria y parcializada emitió determinaciones que no eran conducentes a lo solicitado, manteniendo latente el incumplimiento del citado fallo constitucional, por lo que reitera que se instruya de forma inmediata que la demandada restituya al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija el monto de Bs9 105 736,80.- como consecuencia del débito realizado por determinación de la Resolución AC-03/2018, que fue revocada por la , y que sean transferidos a la cuenta corriente del mencionado Gobierno Departamental, sea en un plazo de cuarenta y ocho horas, y en su defecto, de persistir dolosamente en una conducta de incumplir y no ejecutar dicha Sentencia el tercero interesado remitirá los antecedentes ante las instancias correspondientes (fs. 742 a 745 vta.). Ante ello, la Jueza de garantías emitió decreto de 2 de diciembre de 2019, por el cual reencausó la causa al decreto de solicitud de informe de 4 de septiembre de 2019 (Conclusión II.4) respecto al cumplimiento de la , indicando que no teniendo certeza de la notificación con dicho decreto por parte del peticionate de tutela, dispuso que se verifique si dicha comisión fue diligenciada o no, todo ello a fin de emitir la disposición que corresponda conforme al art. 16.I del CPCo (fs. 746).

II.7. El Alcalde del Municipio de Uriondo, es decir, el impetrante de tutela, mediante memorial presentado el 2 de enero de 2020, respondió a la solicitud de informe, de 4 de septiembre de 2019, indicando que en atención a que la no entró al análisis de fondo de la problemática que se planteó en la acción de cumplimiento, y por tanto no anuló los argumentos expuestos en la Resolución AC-03/2018, ya que el fallo es claro, en cuanto a que no entró a un análisis de fondo, es decir, no se pronunció respecto a que si procedía o no el débito automático a favor del Municipio accionante, entonces todos los actos administrativos se hallan en el marco legal (fs. 755 a 756 vta.).

II.8. Mediante Auto de 6 de enero de 2020, el Juez de garantías en suplencia legal, en atención al informe presentado por el solicitante de tutela sobre el cumplimiento de la , señaló que a los fines de dar cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional Plurinacional y restituir al estado inicial al producido por la emisión de la Resolución AC-03/2018 y conforme lo previsto por el art. 16.I del CPCo, dispuso que:

  1. a)El accionante restituya al Gobierno Autónomo del departamento de Tarija la suma de Bs.9 105 736,80.-, como consecuencia del débito automático realizado por disposición de la mencionada Resolución AC-03/2018, dinero que deberá ser transferido a la cuenta corriente fiscal perteneciente al referido Gobierno Departamental, en el plazo de cuarenta y ocho horas (disposición correspondiente al punto I.a) de la resolución ahora extractada);
  2. b)Ante el caso de incumplimiento por la parte peticionante de tutela, de lo ordenado precedentemente, se dispone que por ante la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se proceda al débito automático de las cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo en la suma referida que deberá ser transferida a la cuenta corriente fiscal perteneciente al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas (corresponde al punto I.b) de la Resolución extractada); y,
  3. c)La parte impetrante de tutela y demandada no pueden pretender desconocer el alcance de lo previsto y dispuesto en la , la cual fue clara al revocar la Resolución AC-03/2018 y denegar la tutela; por lo tanto, es necesario restituir las cosas al estado inicial de lo producido por dicha Resolución del Juez de garantías y dar aplicación a lo dispuesto por el art. 16.I del CPCo; asimismo, por lo informado por el accionante, se conoce que el dinero del débito automático fue destinados a proyectos de inversión, al amparo de lo previsto en la Ley Departamental 206, dicho dinero fue programado y comprometido en el POA 2019; en ese contexto, considerando que los efectos que puedan obtenerse de la disposición emitida en el párrafo I de esta Resolución, podría afectar derechos de terceros que no intervinieron en la acción de cumplimiento, máxime si el destino del referido dinero es para cuestiones de orden público para el Municipio de Uriondo, en ese sentido, al no estar prevista esa situación en el Código Procesal Constitucional, a los fines de evitar perjuicios a terceros, corresponde disponer elevar en consulta la presente determinación judicial ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 757 a 758).

II.9. Con el Auto de 6 de enero de 2020, se notificó al accionante, a la autoridad demandada y al tercero interesado, el 29 de enero de ese año (fs. 768) y esa misma fecha se elaboró el oficio de remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional, recibidos por éste el 3 de febrero del 2020 (fs. 769 y vta.).

II.10. Remitido el expediente del caso de autos al Tribunal Constitucional Plurinacional, éste emitió decreto constitucional de 4 de febrero de 2020, por el cual se señaló que la competencia de este Tribunal se abre solo en caso de haberse seguido el procedimiento establecido en el , en cuanto a denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de sentencias constitucionales, por lo que se dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen (fs. 770).

II.11. Por decreto de 14 de febrero de 2020, la Jueza de garantías, en atención al decreto constitucional supra referido, dispuso que a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en la , el y "providencia" de 6 de enero de 2020, se notifique en el día a las partes del proceso, con la providencia judicial mencionada, a la autoridad demanda en su domicilio procesal señalado y al peticionante de tutela y tercero interesado, mediante comisión instruida (fs. 772). La primera fue notificada el 27 de febrero de 2020 (fs. 773); el tercero interesado el 6 de marzo del mismo año y el impetrante de tutela el 12 de igual mes y año (fs. 797 a 860).

II.12. Por memorial del tercero interesado, presentado el 12 de marzo de 2020, señaló que ante la falta de ejecución de la , por parte de la Jueza de garantías, quien por el contrario emitió dilatorias determinaciones que no fueron conducentes a lo que establece el Código Procesal Constitucional y la ejecución de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, se solicita la restitución del monto ya señalado, por parte del accionante en favor del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y que si no se cumple con ello, se disponga que la autoridad demandada proceda a realizar dicho débito de las cuentas del accionante en favor del tercero interesado (fs. 775 a 779).

II.13. Por Auto de 13 de marzo de 2020, la Jueza de garantías conminó al peticionante de tutela a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 6 de enero de citado año, bajo alternativa de darse aplicación a lo ordenado en el punto I.b) de dicho Auto (fs. 780).

II.14. Mediante memorial presentado por el impetrante de tutela, Alcalde del Municipio de Uriondo, el 19 de marzo de 2020, en el que aclaró, que fue notificado mediante comisión instruida el 12 de citado mes y año, hizo un resumen de la razón de su acción de incumplimiento e indicó que la respuesta a dicha demanda de parte del tercero interesado, Gobierno Autónomo del departamento de Tarija, carecía de motivación y fundamento legal; asimismo, cuestionó el Auto de 6 de enero de citado año, señalando que ya fueron gastados Bs7 619 482,03 y el saldo que alcanza a Bs1 486 254,77.- se halla aun en la cuenta única del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, pero que está comprometido para los demás proyectos, por todo ello, solicitó que se tengan por válidos los actos realizados posteriores a la emisión de la Resolución AC-03/2018 a efectos de garantizar la seguridad jurídica y evitar afectar a terceras personas, que son beneficiadas con la inversión pública; asimismo, que se disponga la no restitución del débito que se realizó a favor del mencionado Municipio, pues el mismo está autorizado por la Ley Departamental 206 (fs. 793 a 795).

II.15. Dicho memorial fue atendido por la Jueza de garantías, mediante decreto de 20 de marzo de 2020, disponiendo que la parte accionante -Alcalde del Municipio de Uriondo- debía formular sus peticiones conforme a los actos procesales que cursan en obrados, como la normativa procesal constitucional, empero sin perjuicio de ello, debía observarse lo dispuesto por el Auto de 6 de enero de citado año en su párrafo I a) y b), "como también el Auto que antecede" (sic), entendiéndose que se refirió al Auto de 13 de marzo de 2020 de conminatoria de cumplimiento del Auto de 6 de enero de referido año (fs. 796).

II.16. La autoridad demandada, Directora General de Administración y Finanzas Territoriales del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el 26 de agosto de 2020, presentó memorial respondiendo, por segunda vez, a la solicitud de informe de 4 de septiembre de 2019, reiterando los términos vertidos en el memorial presentado el 17 de octubre de citado año (Conclusión II.5), es decir, que en síntesis, señaló que quien debía devolver el monto de dinero reclamado por el tercero interesado, era la institución que solicitó dicho débito automático, mientras que la mencionada Directora General cumplió con debitar el monto de dinero referido en favor del Municipio de Uriondo (fs. 870 a 871).

II.17. El Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo planteó recurso de queja, mediante memorial presentado el 31 de agosto de 2020, solicitando que se dé lugar al mismo y se disponga dejarse sin efecto legal la Resolución de 6 de enero de citado año y la del 13 de marzo del mismo año, indicando los siguientes extremos:

  1. 1)Fue notificado el 25 de agosto de 2020 con la Resolución de 13 de marzo de ese año, en aplicación supletoria del art. 94 del CPC, correspondiendo dar estricta aplicación a esta disposición legal referente a los plazos por razones de la distancia y más aún cuando por defectos de la Pandemia por Covid-19, las actividades laborales se hallan en desarrollo irregular, así como también los medios de transporte tanto terrestre como aéreos suspendidos; hallándose, por ende, dentro del plazo legal establecido al efecto;
  2. 2)Como único antecedente central del presente recurso de queja, se tiene que su autoridad como Juez de garantías emitió la Resolución de 13 de marzo de 2020 por la que conminó al Alcalde del Municipio de Uriondo, dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto de 6 de enero de referido año;
  3. 3)La referida Resolución de conminatoria va en contra de los mandatos constitucionales, del Código Procesal Constitucional y de la jurisprudencia constitucional;
  4. 4)La denegatoria de la tutela en la presente demanda, mediante la y el , obedeció a la falta de legitimación pasiva de las autoridades demandadas, lo que impidió ingresar al análisis de fondo del problema jurídico; en ese marco, lo dispuesto por las resoluciones indicadas no constituye una orden que establezca una obligación que tenga que cumplir como Alcalde del Municipio referido, al no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, pues no ordenó la devolución o restitución del débito automático efectuado mediante la Resolución AC-03/2018, a tiempo de conceder la tutela solicitada y disponer que la autoridad demandada cumpla con la Ley Departamental 206; y,
  5. 5)La disposición ordenada en la Resolución de 6 de enero de 2020 y sobre todo la Resolución de conminatoria de 13 de marzo de mismo año, constituyen una resolución extra petita que quebranta el principio de congruencia, al haberse impuesto una situación jurídica más gravosa (fs. 874 a 876 vta.).

II.18. Por decreto de 2 de septiembre de 2020, se dispuso que el accionante y la autoridad demandada informen sobre el cumplimiento de la , otorgándose tres días al efecto (fs. 878).

II.19. La autoridad demandada, Grisha Dalenka Fushimoto Arias, Directora General de Administración y Finanzas Territoriales presentó nuevo informe respondiendo al decreto de 2 de septiembre de 2020 e indicando que carecía de legitimación pasiva, conforme lo había establecido la , por lo que no correspondería que informe sobre el cumplimiento de la señalada Sentencia; asimismo, indicó que el art. 22 de la Ley 1178 y 37 del Reglamento Específico de Operaciones y Servicios Financieros para la Administración de Cuentas Corrientes Fiscales de las Entidades Territoriales Autónomas, entre otra normativa, disponen que la entidad solicitante del débito es la responsable de atender cualquier reclamo, acción, recurso u observación posterior a la realización de la operación; consiguientemente, cualquier reclamo o solicitud respecto a la restitución de recursos que fueron debitados debe ser presentado y dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, pues es esa entidad la que tomó la decisión sobre la ejecución del débito automático y quien interpuso la acción de cumplimiento; en ese marco, señaló que correspondería dar cumplimiento a lo prescrito por las Leyes 317, 1103 y 1206, así como el Reglamento Específico de Operaciones y Servicios Financieros para la Administración de Cuentas Corrientes Fiscales de las Entidades Territoriales Autónomas, sus Entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Empresas Públicas aprobado mediante Resolución Ministerial 149 (fs. 928 a 929 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de mayo de 20220017/2022-OFuente oficial