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TCP

0017/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de febrero de 2022

Auto 0017/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2022-RCA Sucre, 1 de febrero de 2022

Expediente: 44419-2022-89-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Beni

En revisión la Resolución 08/2021 de 4 de noviembre, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deisy Pinto Chávez contra Luis Marcelo Justiniano Rivas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 15 a 22 vta., la accionante refiere ser propietaria de un bien inmueble ubicado en el barrio Industrial, Av. Maderero, Manzano 20, Lote 1, Distrito 4, Zona "D", de la ciudad de Riberalta, provincia Vaca Díez del departamento de Beni, con una superficie de 40 000 m², con Código Catastral 4-IN-20 y registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.02.1.01.0004351, A-5 de 1 1 de junio de 2021.

Añade que dicho bien lo adquirió mediante un contrato de compraventa de su anterior propietaria Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miyashiro, el 12 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual tuvo posesión quieta y pacífica, que el predio en cuestión encontrándose en una zona industrial de aserraderos y barracas, emprendió tal actividad comercial que se constituyó en su fuente de trabajo por varios años; sin embargo, al transcurrir el tiempo y siendo una persona de la tercera edad y su esposo Guillermo Urresti Morales, dejaron el Aserradero al cuidado de sus trabajadores y se mantuvieron aislados debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) que les obligó a permanecer en su domicilio, de esa manera dejaron de asistir a su Aserradero.

Asimismo, señala que en el mes de marzo de 2021, al visitar su propiedad, encontraron que la puerta de ingreso a la misma estaba destruida y apareció un cerco de madera que impide el paso a su bien inmueble, ante esa situación, conjuntamente su referido esposo hablaron con su vecino Armando Cabrera, quien les indicó que existía un nuevo propietario colindante al lado norte de su bien inmueble que es Luis Marcelo Justiniano Rivas. Habiendo acudido ante el nombrado, les manifestó que adquirió un lote de terreno con una superficie de 30 m² de fondo y 200 m² de ancho, colindante a su terreno, por tal motivo puso ese cerco, no obstante de haberle solicitado de manera amigable le conceda un paso, le fue negado, no teniendo una servidumbre de paso.

Aduce que es legítima y única propietaria del bien inmueble referido, que el cerco que se colocó impide el ingreso a su propiedad, quedando solo un acceso por la orilla del río Beni que es más dificultoso, además de acuerdo a su plano de ubicación con que registró su propiedad, la parte de adelante del lote de terreno de su vecino es una "calle pública".

La medida de hecho asumida por el demandado le priva de poder desarrollar su actividad comercial y laboral protegida por el art. 54 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se constituye en su medio de vida. También se transgredió lo previsto por el art. 48 de la Norma Suprema al asumirse vías de hecho y cerrar un acceso a la vía pública (carretera), lesionándose de esa manera los derechos de acceso a una servidumbre de paso peatonal, a la propiedad privada, al trabajo y sobre todo a la dignidad, ya que es una persona de la tercera edad juntamente con su nombrado esposo, estando protegidos sus derechos contenidos en los arts. 18, 21.2 y 7, 22 y 56 de la Ley Fundamental. Por todo ello acuden a la vía constitucional en resguardo de sus derechos fundamentales, que siendo adulta mayor, el pretender iniciar un proceso ordinario no solo impedirá la reparación inmediata de la lesión sino que en su tramitación podría perder la vida.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, a la actividad comercial, el acceso a una servidumbre de paso y su calidad de persona de la tercera edad; citando al efecto los arts. 18, 21.2 y 7, 22, 48, 54, 56 y 410 de la CPE; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)La reposición en el plazo de cuarenta y ocho horas del ingreso a su propiedad privada, bajo conminatoria de ley, con supervisión de personal del "juzgado tutelar" y de la Policía Boliviana;
  2. b)Que el demandado en lo posterior debe inhibirse de obstaculizar el paso a su bien inmueble en razón de su condición de persona de la tercera edad; y,
  3. c)Sea con la cancelación de daños y perjuicios averiguables en ejecución del fallo y sin costas.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2021 de 4 de noviembre, cursante a fs. 23 y vta., declaró la improcedencia "in limine" de la acción de amparo constitucional fundamentando que:

  1. 1)La accionante manifiesta que fue lesionado su derecho a la servidumbre de paso como fuente de protección de la propiedad privada, debido a que el demandado procedió a colocar un cerco de maderas que le impide el ingreso a su propiedad, que teniendo instalado un Aserradero en la misma, se constituye en su fuente laboral; y,
  2. 2)El hecho se habría suscitado en marzo de 2021; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar se tiene que transcurrieron más de seis meses, incumpliendo de esa manera con el principio de inmediatez, en todo caso le corresponde acudir a la vía ordinaria correspondiente.

Con dicha Resolución la impetrante de tutela fue notificada el 8 de noviembre de 2021 (fs. 24); formulando impugnación el 9 de igual mes y año (fs. 25 a 26), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que denunció el corte de la servidumbre de paso respecto a su bien inmueble, que conforme al Acta Notarial ese hecho permanece, situación que no se consideró para el cómputo del plazo de la inmediatez, además no se observó su condición de persona de la tercera edad. Invocó a la , que señala que: "...si bien el amparo constitucional es una acción tutelar destinada a proteger derechos y/o garantias, no corresponde a su naturaleza ser subsidiaria de otros recursos o mecanismo ordinarios de defensa. No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia..." (sic); y, citó a la , que menciona a la , resaltando que: "...Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Prescindiendo del principio de subsidiariedad...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

A su vez, el art. 53 de mencionado Código, precisó las cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; en cuanto al principio de subsidiariedad el art. 54.I del citado cuerpo legal, establece como condición de procedencia de la referida acción de defensa, indicando que la misma: "...no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo". Por su parte el art. 55.I del mismo Código determina que el plazo máximo para interponer la acción de defensa nombrada es: "...de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, dispone que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

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