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TCP

0017/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0017/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2022-S1 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 37993-2021-76-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 35 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Julio César Montalvo Baldivieso en representación sin mandato de Richard Wilson Rojas Terceros contra Adonis Torrico Díaz, Jueza; y, Arlette Susy Montaño Mendoza, Secretaria; ambas del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 15 de enero de 2021, cursante de fs. 21 a 24, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, señala que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de diciembre de 2020 presentó incidente de nulidad de imputación, mismo que mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha fue declarado infundado.

Agrega que en la misma audiencia interpuso apelación incidental, a cuyo mérito la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada en el plazo previsto por ley; sin embargo, previa provisión de los recaudos respectivos bajo responsabilidad, última disposición que se encuentra al margen de la ley.

Desde esa oportunidad transcurrió más de un mes, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, se cumpla con la remisión ordenada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y libertad, citando al efecto, los arts. 8.II, 13, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y "...señale día y hora de audiencia y se ordene la remisión de los antecedentes ante la autoridad competente..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 15 de enero de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 34 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido de su memorial de acción de libertad y en audiencia señaló:

  1. a)Se evidencia también la vulneración al principio de gratuidad, puesto que las fotocopias necesarias pueden ser obtenidas de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia o en su caso de las Salas correspondientes;
  2. b)La acción de libertad también está dirigida contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, considerando que la misma es responsable de las remisiones de los procesos ante la existencia de una apelación formulada; y,
  3. c)El expediente ha sido remitido previo a la audiencia de acción de libertad, en mérito a ello, pide se dé curso a su petitorio y se ordene la suspensión de los plazos en el proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandada

Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 32 a 33, manifestó que:

  1. 1)El imputado se encuentra con detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia de consideración de situación jurídica en razón a que se cumplió el plazo para la detención preventiva, a la cual no asistió;
  2. 2)El 2 de diciembre de 2020, en la audiencia de medidas cautelares, la defensa interpuso apelación incidental del Auto Interlocutorio que rechaza el incidente de nulidad de imputación, ordenándose en el mismo acto la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada donde evidentemente se requirió que la parte apelante provea los recaudos necesarios, en el entendido que el Juzgado no cuenta con fotocopiadora para proveer las copias correspondientes; sin embargo, la remisión del legajo de apelación se cumplió, erogándose recursos económicos propios por la precariedad en que se encuentran los juzgados, en cuanto a insumos materiales y tecnológicos; y,
  3. 3)Sobre el derecho a la libertad, el imputado en ningún momento activó el derecho que tiene para recurrir la resolución que determinó su detención preventiva.

Arlette Susy Montaño Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, a pesar de su notificación cursante a fs. 28.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Amalia Cruz Vera, Fiscal de materia, en audiencia señaló que lo argumentado por el accionante no se configura a lo previsto por el art. 125 de la CPE, dado que la parte accionante fue encontrada en posesión flagrante de sustancias controladas; más aún si el incidente planteado fue resuelto en su momento.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se reclama por el accionante la falta de remisión oportuna de la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020 que rechaza un incidente de nulidad de imputación, circunstancia insuficiente para activar la acción de libertad, cuando de los antecedentes se denota que el mismo accionante no proveyó los recaudos de ley para acelerar la remisión de la resolución apelada; y
  2. ii)La resolución que determinó su situación jurídica que está directamente vinculada a su libertad, no fue apelada por la parte accionante, consecuentemente, no se agotó los mecanismos intra procesales para interponer la presente acción tutelar.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro un procedimiento inmediato de 2 de diciembre de 2020, desarrollado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en la cual la defensa del imputado formuló apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de esa fecha, que declara infundado el incidente de nulidad de imputación por defectos absolutos (fs. 9 a 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad, toda vez que, la parte demandada no remitió oportunamente la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020 debido a que condicionó dicha actuación a la provisión de recaudos correspondientes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)La acción de libertad innovativa;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

La línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4 , se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

Luego, la 5, complementó el entendimiento previamente asumido, y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la referida consagra la acción de libertad denominada innovativa, entendimiento seguido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la citada , que en el Fundamento Jurídico III.1 establece:

"...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos".

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún, cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente prevé esta posibilidad, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: "Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan".

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , realizó el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

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