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TCP

0017/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de enero de 2023

Auto 0017/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2023-CA Sucre, 17 de enero de 2023

Expediente: 52479-2023-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 371/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 87 a 94, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Richard Espinoza Canaviri, demandando la inconstitucionalidad del art. 12.20 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2022, cursante de fs. 77 a 86, el accionante manifestó que durante la tramitación del proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, se lesionaron sus derechos constitucionales, que como consecuencia de dicho proceso se le impuso una sanción de retiro temporal de un año, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, lo cual desde cualquier punto de vista es inconstitucional, vulnerando su derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental; añadiendo que la pluralidad y el Estado de Derecho en el cual se vive y coexiste, garantiza el mencionado derecho, así como los derechos a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; además, la sanción interpuesta conculca su derecho al trabajo, porque la desvinculación laboral afectará también a quienes dependen de su salario, arriesgando su salud, debido a que lo dejarán sin seguro médico, así como a su familia.

Agregó que de acuerdo a la acusación, su persona supuestamente habría circulado en vía pública en estado de ebriedad vistiendo uniforme policial, lo cual es falso y alejado de la realidad; pues no se encontraba en horario laboral, ni vestía el uniforme de la unidad a la que pertenece; habiéndose dictado Resolución Sancionatoria en su contra; contra la cual, en tiempo hábil y oportuno interpuso recurso de apelación.

Argumenta que la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; asimismo, cita y transcribe las normas del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, consistentes en los arts. 10 de la DUDH, 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH, así como la , que a su vez menciona a la .

Finalmente, señaló que la relevancia en el presente caso, es la aplicación ilegal e inconstitucional del art. 12.20 de la LRDPB, que de aplicarse, estaría menoscabando la posibilidad de defenderse en dicho proceso, debido a que no se valoraron las pruebas aportadas por la Fiscalía Policial y por su persona, así como también no se le otorgó el tiempo suficiente para asumir defensa.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta alguna a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 371/2022 de 8 de noviembre, cursante de fs. 87 a 94, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de control normativo planteada carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues no identifica de manera precisa de qué forma la disposición cuestionada atenta contra los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo;
  2. b)La norma impugnada goza de constitucionalidad conforme a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  3. c)El art. 5 de la LRDPB, prevé cuatro tipos de responsabilidad para los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones; y en este caso, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa, por lo que no se vulneró los artículos constitucionales citados como infringidos ni las normas convencionales.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 12.20 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115, 116 y 117.I de la CPE; 7 y 10 de la DUDH; 14.3 del PIDCP; y, 8 de la CADH.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En tal sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

De igual forma, el art. 81.I del citado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".

Por su parte el art. 27 del CPCo, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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