Texto del fallo
Texto de la resolucion
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 35490-2020-71-CEA Departamento: La Paz
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, presentada por Félix Pari Mamani, Presidente del Concejo Municipal del referido municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Mediante nota presentada el 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 135 a 136 vta., el consultante, Félix Pari Mamani, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma del departamento de La Paz, quien acreditando su condición y por ende, legitimidad en la presente consulta de control previo de constitucionalidad, señaló que en el ejercicio de las competencias y potestades, conferidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", el órgano legislativo inició el proceso de elaboración de la Carta Orgánica Municipal (COM) del municipio de Tacacoma de manera participativa, a cuyo objeto se emitió la Ley Autónoma Municipal 072/2019 de 11 de marzo, convocando a sectores e instituciones que radican en su jurisdicción para el 24 de marzo de 2019, llevándose a cabo seis talleres durante el proceso de elaboración; finalmente mediante Ley Municipal 090/2020 de 5 de octubre, es aprobado por unanimidad el proyecto de COM del municipio de Tacacoma.
De igual manera, señaló que adjuntó documentación consistente en Acta de Sesión 28/2020 de 5 de octubre, que acreditó la aprobación por unanimidad de los miembros del Concejo Municipal, del señalado proyecto de COM en sus trescientos trece artículos, dos disposiciones transitorias y una final, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional para fines constitucionales; refirió también la presentación de la Ley Municipal 090/2020 de aprobación de la COM. Finalmente, solicitó emitir la Declaración Constitucional Plurinacional.
I.2. Admisión
Por , cursante de fs. 137 a 139, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de COM del municipio de Tacacoma, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
A fin de emitir un fallo conforme a derecho y contar con mayores elementos en la realización del control previo de constitucionalidad del presente proyecto de COM, mediante decreto constitucional de 21 de mayo de 2021, cursante a fs. 143, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente Declaración Constitucional Plurinacional.
Habiéndose cumplido con la remisión de la documental solicitada, el cómputo de plazo fue reanudado a partir de la notificación con el decreto de 4 de abril de 2023 (fs. 150); por lo que, la presente Declaración Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido por el art. 119.III del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación presentada por el consultante, se tienen las siguientes conclusiones:
II.1. Consta Acta de Sesión 28/2020 de 5 de octubre, "APROBACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE TACACOMA, EN PROYECTO" (sic); que en la parte pertinente señaló: "se aprueba el anteproyecto de la Carta Orgánica municipal del Municipio de Tacacoma por unanimidad en sus 113 artículos y 2 disposiciones transitorias y una final, constituyendo a partir de la fecha oficialmente en proyecto la mencionada Carta Orgánica Municipal del Municipio de Tacoma" (sic [fs. 1 a 4]).
II.2. Ley Municipal 090/2020 de 5 de octubre, que dispone:
"Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley Municipal, tiene por objeto aprobar el anteproyecto de Carta Orgánica Municipal del municipio de Tacacoma, siendo su estructura cuatro partes, 14 títulos, 113 artículos, 2 disposiciones transitorias y 1 disposición final.
Artículo 2. (PROYECTO). La mencionada Carta Orgánica Municipal, constituye el proyecto oficial de Carta Orgánica Municipal del Municipio de Tacacoma.
Artículo 3. (REMISIÓN). Para fines constitucionales, se dispone la remisión del proyecto de la Carta Orgánica Municipal del Municipio de Tacacoma, al Tribunal Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, adjuntando los requisitos correspondientes" (fs. 5 a 8).
II.3. De igual forma, se adjuntó fotocopia legalizada de la Resolución Municipal 010/2020 de 10 de junio, que estableció la nueva estructura de la Directiva del Concejo Municipal de Tacacoma (fs. 9 a 10).
II.4. Así también acompañó los siguientes documentos que son parte del proyecto de COM de Tacacoma, con relación a la socialización y elaboración del mismo:
- a)Convocatoria 01/2019 de 24 de marzo, al "primer taller de preparatoria para el proceso de elaboración del anteproyecto de la carta orgánica municipal de Tacacoma" (sic); invitaciones a instituciones, organizaciones del municipio para dicho evento municipal, y el acta respectiva (fs. 18 a 36);
- b)Convocatoria 02/2019 de 14 de abril a "segundo taller del proceso de elaboración del anteproyecto de la Carta Orgánica Municipal de Tacacoma" (sic), acompañada de actas de mesas temáticas (fs. 37 a 56);
- c)Convocatoria 03/2019 de 4 de mayo a "tercer taller municipal, de elaboración del anteproyecto de la carta orgánica municipal de Tacacoma" (sic), con su respectiva acta (fs. 57 a 60);
- d)Convocatoria 04/2019 de 23 de mayo y actas del "cuarto taller 'territorial y distrital' de revisión del segundo anteproyecto de la carta orgánica municipal de Tacacoma" (sic [fs. 61 a 75]);
- e)Convocatoria 05/2019 de 9 de junio, y respectiva acta del "quinto taller 'análisis a detalle por comisiones de trabajo' de revisión del segundo anteproyecto de la carta orgánica municipal de Tacacoma" (sic [fs. 76 a 77]);
- f)Convocatoria 06/2019 de 22 de agosto y Acta de suspensión del "sexto taller municipal, 'análisis en grande y detalle' del tercer anteproyecto de la carta orgánica municipal de Tacacoma" (sic [fs. 86 a 88]); y,
- g)Memoria fotográfica (fs. 89 a 93).
II.5. De igual forma, anexó el contenido del proyecto de COM, versión digital e impresa (fs. 94 a 134). Ahora bien, con la finalidad de realizar la contrastación del proyecto de COM de Tacacoma con la Constitución Política del Estado, mediante el control previo de constitucionalidad, se glosa todo su contenido:
"CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE TACACOMA
PARTE FUNDAMENTAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRIMERO
SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
ARTÍCULO 1. (SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO). La Carta Orgánica Municipal de Tacacoma, declara su sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes. ARTÍCULO 2. (DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL). La autonomía municipal es la cualidad que ejerce el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, a través de la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria, por los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones. ARTÍCULO 3. (DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL). La Carta Orgánica Municipal de Tacacoma, tiene la siguiente estructura: 1. Parte fundamental; que contiene disposiciones generales, derechos, deberes y obligaciones de los habitantes, descripción referida a la jurisdicción territorial, y la descripción normativa. 2. Parte organizativa; conteniendo la descripción de los órganos de gobierno, los mecanismos de participación y control, finalmente la descripción de los entes. 3. Parte funcional; que describe el alcance de las competencias, el régimen financiero o financiamiento, la administración del patrimonio, la planificación municipal y los instrumentos de la democracia participativa. 4. Parte referida a las potenciales reformas y disposiciones finales. CAPITULO SEGUNDO VISION, IDENTIDAD, UBICACIÓN Y DENOMINACIÓN
ARTÍCULO 4. (VISIÓN). La visión del Municipio de Tacacoma es ser modelo de desarrollo en el Departamento e incorporarse en la economía nacional, sobre la base de la producción sostenible de sus tres pisos ecológicos, con industrialización y desarrollar capacidades productivas con equilibrio en los sectores: de la minería, hidrografía, agropecuaria, de cítricos y la hoja de coca ancestral, con servicios básicos apropiados, con transporte público y privado seguro y su red caminera estable, que garanticen la continua e ininterrumpida transitabilidad terrestre de la sociedad, así como la comercialización de productos que sean objeto de importación y/o exportación, con incentivo y políticas turísticas por los atractivos naturales y arqueológicos, respetando a la madre tierra como promotora de los valores de nuestra identidad cultural. ARTÍCULO 5. (IDENTIDAD). El Municipio de Tacacoma cuenta con diversidad de flora y fauna. Su Gobierno Autónomo Municipal es una institución de derecho, democrático y participativo. Los habitantes, son de origen aymara y quechua, además de una migración por la actividad aurífera, es además productora de cítricos, la hoja de coca ancestral, agropecuaria en sus variedades y especies debido a sus tres pisos ecológicos, su población oriunda se caracteriza por ser solidarios, hospitalarios y con folklore. ARTÍCULO 6. (DENOMINACIÓN). La Entidad Territorial Autónoma Municipal, mantiene el nombre de "TACACOMA". ARTÍCULO 7. (UBICACIÓN). El Municipio de Tacacoma, se encuentra ubicado al Noroeste del Departamento de La Paz, Provincia Larecaja.
CAPITULO TERCERO VALORES, PRINCIPIOS Y FINES
ARTÍCULO 8. (VALORES). El Municipio de Tacacoma y su Gobierno Autónomo Municipal, para el desarrollo y gestión municipal se rige por los valores de: la unidad, la igualdad, inclusión, dignidad, cooperación, libertad, las relaciones de solidaridad, el ayni, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, equidad social y de género, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales para vivir bien. ARTÍCULO 9. (PRINCIPIOS) Los principios que rigen al Gobierno Autónomo Municipal en la gestión pública y ejercicio de sus competencias son: 1. Unidad. El municipio es el espacio para el diálogo e inclusión social, la promoción de la redistribución equitativa de la riqueza y beneficios públicos, la igualdad de oportunidades y la equidad social así como la diversidad de su población: mujeres, hombres, organizaciones sociales urbanas y rurales que residen y se desarrollan en el municipio. 2. Derechos fundamentales. Promueve a través de programas el acceso, respeto y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y la presente Carta Orgánica, para toda persona individual y organización social residente en el municipio. 3. Inserción económica. Promueve la actividad económica productiva, pública y privada de la población del municipio en lo local, regional y nacional. 4. Asignación equitativa de recursos. Distribución de los recursos públicos del municipio, de manera que asegure el desarrollo humano integral de toda la población y la sostenibilidad del mismo, sobre la base del desarrollo económico local, urbano, rural, cultural y social. 5. Integralidad territorial. Integra espacialmente el territorio del municipio y hacer respetar sus límites. 6. Participación ciudadana. Promueve la participación equitativa, directa y representativa de los y las ciudadanas en la gestión del Gobierno Autónomo Municipal, la toma de decisiones y el control social, con criterios de paridad y alternancia de género, considerando la representatividad de los distintos grupos poblacionales que conforman el municipio. 7. Transparencia y responsabilidad. Asume la acción pública con transparencia, responsabilidad, calidad, eficiencia, eficacia, economía, accesibilidad de información, comunicación, coordinación intergubernamental y social. 8. Interculturalidad. Reconoce en toda gestión y política pública municipal, el enfoque intercultural, reconociendo la presencia y desarrollo de diversidad de personas y poblaciones en el municipio, para lograr una convivencia pacífica, solidaria y armónica, eliminando toda forma de discriminación, marginación y exclusión para el logro del desarrollo humano sostenible. 9. Equidad de Género y Generacional. El Gobierno Autónomo Municipal, en aplicación de los valores constitucionales de igualdad de oportunidades, equidad social y de género deben estar presente en la participación, de poder entre mujeres y hombres, de manera real y visible en todas sus instituciones, actos públicos y en el ejercicio pleno de sus derechos políticos. 10. Igualdad. promueve el trato igualitario entre mujeres y hombres sin distinción o discriminación en todo el municipio de Tacacoma. 11. Control social. seguimiento, evaluación y control de la gestión pública integral sobre la administración y uso de los bienes públicos, recursos fiscales y la prestación de servicios básicos administrados por el Gobierno Autónomo Municipal o por particulares que cumplan función administrativa delegadas por la entidad municipal.
12. Vulnerabilidad. Ante situaciones de desventaja o vulnerabilidad, promueve mediante planes y programas, medidas de protección e integración social a toda persona, grupo, colectivo o población quienes por razones de pobreza, origen, sexo, edad, género, orientación sexual, inaccesibilidad geográfica, cultura, lenguaje, religión, educación, empleo, migración u otra situación adversa.
13. Conservación de los Recursos Naturales como base de la Productividad. Los ecosistemas naturales existentes en el municipio deben ser conservados y sus recursos naturales utilizados de tal manera que se garantice el desarrollo, seguridad alimentaria y bienestar de la presente y futuras generaciones.
14. Sostenibilidad del desarrollo. En todo proceso de planificación de la gestión pública municipal de corto, mediano y largo plazo, se tomará en cuenta indicadores de sostenibilidad. ARTÍCULO 10. (FINALIDAD). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, tiene como finalidad, en la medida de sus competencias y recursos, el progreso económico con equidad; la productividad de la economía local; el desarrollo humano sostenible, el desarrollo armónico de sus espacios territoriales, sectores y zonas; superar la pobreza mediante políticas sociales; la promoción de la asistencia; el acceso a los servicios básicos de las personas con necesidades básicas insatisfechas y la participación de la sociedad civil organizada en la planificación y desarrollo del Municipio.
CAPITULO CUARTO SÍMBOLOS E IDIOMAS
ARTÍCULO 11. (SÍMBOLOS). Los símbolos del Municipio de Tacacoma son: La Bandera bicolor: amarillo y verde; el color amarillo representa la riqueza mineral y el color verde representa la abundante flora, existentes en el municipio.
Los otros símbolos municipales, como el Escudo, además de la creación y/o modificación de más símbolos propios, serán determinados mediante Ley Municipal. El uso de un símbolo municipal, en la documentación, vehículos y activos del Municipio, se regirán mediante norma Municipal. ARTÍCULO 12. (IDIOMAS). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma adopta como idioma de uso institucional el castellano y los idiomas Aymará y Quechua.
TITULO II DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13. (DERECHOS). Todo habitante y residente en el Municipio de Tacacoma, tiene el derecho:
- 1)A la educación, como instrumento fundamental para la promoción integral y la socialización de la persona.
- 2)A la cultura con preservación y difusión del patrimonio cultural y natural del municipio.
- 3)A la salud, como derecho fundamental de la mujer y del hombre desde la concepción, garantizando su promoción, protección, reparación integral en el ámbito de las competencias y recurso, fomentando la medicina tradicional.
- 4)A la seguridad ciudadana.
- 5)A la promoción social, al ambiente sano, al desarrollo sustentable, a la práctica deportiva y a la recreación.
- 6)A la igualdad de oportunidades y de trato.
- 7)A informar y ser informado sobre la gestión municipal.
- 8)A asociarse en: Comunidades Campesinas, Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Juntas Vecinales, organizaciones funcionales y sectoriales.
- 9)A exigir el buen funcionamiento de los servicios básicos.
- 10)A representar ante el Concejo Municipal las acciones u omisiones perjudiciales al buen funcionamiento o al desarrollo del Municipio, en que incurrieran las autoridades y servidores públicos, así como los concesionarios de servicios, obras y explotaciones.
- 11)A formular peticiones a las autoridades, las que obligatoriamente deberán ser atendidas, para lo cual el Gobierno Autónomo Municipal reglamentará los procedimientos y precisará plazos.
- 12)A elegir y ser elegido.
- 13)A acceder equitativamente a los servicios públicos, participar en su control y gestión.
- 14)A la protección de los habitantes como consumidores o usuarios.
- 15)A la libre identidad religiosa.
- 16)A todos los otros derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales, el régimen jurídico nacional. ARTÍCULO 14. (DEBERES). Toda persona que habita en el Municipio de Tacacoma, en sus ámbitos urbano y rural, tienen los siguientes deberes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, la Carta Orgánica Municipal, las Leyes municipales y las normas aprobados de acuerdo al ordenamiento jurídico. 2. Cumplir con los deberes tributarios. 3. Respetar las normas viales. 4. Cuidar el ornato público, el patrimonio natural, cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible-intangible municipal. 5. Respetar y cuidar el medio ambiente y fomentar su conservación. 6. Cumplir las normas de Uso de Suelo y patrones de asentamiento. 7. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción. 8. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos. 9. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes. 10. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias.
PARTE ORGANIZATIVA TITULO III ORGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15. (ÓRGANOS DE GOBIERNO). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, está conformado por un Órgano Legislativo y un Órgano Ejecutivo. La organización de los órganos de gobierno autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de los mismos. ARTÍCULO 16. (FACULTADES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO). I. El Concejo Municipal tiene facultad:
- 1)Deliberativa, en la medida en que debate, examina y analiza un determinado tema, para identificar las mejores opciones de solución, precautelando los intereses del Municipio.
- 2)Legislativa, cuando sanciona: leyes en el marco de las competencias exclusivas y leyes de desarrollo municipal en el marco de sus competencias compartidas.
- 3)Fiscalizadora, al requerir informes escritos u orales, de los actos del: Alcalde o Alcaldesa y personal de la administración pública municipal. II. El Alcalde o Alcaldesa, tiene facultades: 1) Ejecutiva, al ejercer la administración general del municipio. 2) Reglamentaria, para la implementación de las Leyes sancionadas por el Concejo Municipal. ARTÍCULO 17. (PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES). I. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por sufragio universal en lista separada de las concejalas y concejales por mayoría simple de votos. II. Los concejales y concejalas serán elegidos y elegidas por sufragio universal, libre, directo, secreto y la distribución proporcional, establecida en la normativa nacional. III. Los pueblo Indígena Originario Campesinos, que sean minorías en el municipio y que no hayan constituido Autonomía Indígena Originaria Campesina, podrán elegir a un concejal o concejala, mediante normas y procedimientos propios. El Alcalde o la Alcaldesa así como las concejalas y concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, son elegidos democráticamente, por sufragio universal.
ARTÍCULO 18. (REQUISITOS PARA SER ELECTA, ELECTO). Para ser elegidas o elegidos Concejalas o Concejales, Alcaldesa o Alcalde se requiere:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el municipio. 2. Haber cumplido 18 años, al día de la elección, para Concejalas o Concejales. 3. Haber cumplido 21 años para Alcaldesa o Alcalde. 4. Cumplir las condiciones generales de acceso al servicio público.
- a)Contar con la nacionalidad boliviana.
- b)Haber cumplido con los deberes militares (varones)
- c)No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
- d)No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidades establecidas en la Constitución Política del Estado.
- e)Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
- f)Hablar al menos dos idiomas oficiales del Estado boliviano. ARTÍCULO 19. (PERIODO DE MANDATO Y REELECCIÓN). El periodo de mandato de las Concejalas y Concejales, Alcaldesa o Alcalde es de cinco (5) años y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua y por única vez. ARTÍCULO 20. (INCOMPATIBILIDAD CON EL CARGO). Son incompatibles con los cargos de: Concejal, Concejala, Alcalde o Alcaldesa las causales establecidas en la C.P.E. ARTÍCULO 21. (PÉRDIDA DE MANDATO). Las autoridades electas perderán su mandato por: 1. Muerte 2. Inhabilidad Permanente 3. Renuncia 4. Revocatoria de mandato 5. Destitución por la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
CAPITULO SEGUNDO ORGANO LEGISLATIVO, DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR
ARTÍCULO 22. (CONCEJO MUNICIPAL)
I. El Concejo Municipal está compuesto por Concejalas y Concejales titulares y suplentes elegidas y elegidos mediante sufragio universal directo, libre, secreto, en listas separadas a las candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde. II. La representación al Concejo Municipal de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, se regulará mediante Ley Municipal, aprobada mediante 2/3 de votos. ARTÍCULO 23. (ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN). I. La estructura del Concejo Municipal está conformada por el Pleno del Concejo Municipal, por la Directiva, las Comisiones Permanentes y Especiales. II. La Directiva del Concejo Municipal, está conformada por la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente, la Secretaria o el Secretario del Concejo Municipal, cuyas responsabilidades y atribuciones estarán definidas en su Reglamento Interno. ARTÍCULO 24. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). Son atribuciones del Concejo Municipal: 1. Organizar su directiva, Comisiones Permanentes y Especiales, de acuerdo a Reglamento Interno. 2. Elaborar y aprobar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas. 3. Elaborar y aprobar resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo Municipal. 4. Elaborar, administrar y ejecutar su propio presupuesto de acuerdo a normas. 5. Reformar parcial o total la Carta Orgánica Municipal por 2/3 de sus miembros, debiendo cumplir el procedimiento establecido por Ley. 6. Aprobar el Plan Territorial de Desarrollo Integral Municipal. 7. Aprobar el plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso de Suelo, así como la delimitación de áreas urbanas de su jurisdicción. 8. Aprobar, a propuesta del Alcalde, los planos de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas detectadas en el proceso de zonificación, previo proceso de participación y acuerdo de los sectores sociales involucrados y de acuerdo a normas nacionales. 9. Fiscalizar la administración del catastro urbano municipal. 10. Fiscalizar, la ejecución del Programa de Operaciones Anual, los Estados Financieros, Ejecución Presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el responsable y aprobados por el Alcalde Municipal, dentro los plazos establecidos por el Órgano Rector. 11. Aprobar dentro el plazo establecido por el Órgano Rector, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentado por el Alcalde Municipal, en base al Plan Territorial de Desarrollo Integral. 12. Aprobar o rechazar la emisión o compra de títulos valores. 13. Autorizar la negociación y constitución de empréstitos. 14. Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, hermanamientos y organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales. 15. Fiscalizar las labores de la Alcaldesa o Alcalde Municipal y en casos específicos, remitir obrados a la justicia ordinaria. 16. Convocar o solicitar al Alcalde o Alcaldesa Municipal informes de su gestión. 17. Fiscalizar, por iniciativa institucional o mediante informe motivado del mecanismo de control social, a las o los Secretarios Municipales, Asesores/as, Directores/as y personal de la administración municipal, así como a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales. 18. Aprobar la Distritación Municipal, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, productivas o económicas, físico ambiental, los servicios públicos y de infraestructura. 19. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresa Municipal. 20. Nominar calles, avenidas, plazas, parques, establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica. 21. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado. 22. Interpelar, a iniciativa de cualquier Concejal, a las Secretarias y/o a los Secretarios Municipales, a las Sub Alcaldesas o a los Sub Alcaldes y acordar la censura o aprobación por dos tercios de los miembros del Concejo Municipal. 23. Aprobar una norma de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global. 24. Autorizar mediante Ley Municipal sancionada por 2/3 de votos la enajenación de bienes municipales estarán sujetos al ordenamiento jurídico nacional. 25. Aprobar el proceso de ampliación urbana, conjuntamente con las instancias de participación ciudadana. 26. Plantear recursos de inconstitucionalidad a las normas emitidas por el Ejecutivo Municipal cuando corresponda. 27. Autorizar viajes al interior del País mayores a diez días y viajes al exterior, superiores a cinco días de la Alcaldesa o Alcalde; 28. Convocar a Referendo Municipal, mediante norma municipal aprobada por dos tercios (2/3) de los concejales presentes, únicamente en las materias de competencia exclusiva municipal, expresamente establecidas en la Constitución Política del Estado. 29. Ratificar por ley municipal la transferencia total o parcial de una competencia cuando el municipio actúe como receptor o emisor de la misma. 30. Las demás atribuciones o responsabilidades que le señalen las leyes municipales. ARTÍCULO 25. (DE LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL). I. Las sesiones del Concejo Municipal son: ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito. II. El Concejo Municipal fijará el número de sesiones ordinarias por semana. III. Las sesiones extraordinarias, podrán ser convocadas públicamente y por escrito cuando menos con veinticuatro (24) horas de anticipación por la Presidenta o Presidente en ejercicio del Concejo Municipal, a solicitud del Órgano Ejecutivo, a petición de un tercio de los miembros del Concejo con especificación de motivos y sujeto a temario específico. IV. Las sesiones del Concejo Municipal serán necesariamente públicas y sólo podrán ser reservadas o secretas si afectaran o perjudicaran a la moral o al honor personal, éstas serán determinadas por dos tercios de los miembros presentes. En todos los casos se tomará asistencia y se levantará acta de los asuntos tratados. V. Las sesiones del Concejo Municipal, se realizarán en su sede oficial, sin embargo; también podrá sesionar en una población o Distrito del Municipio, previa convocatoria pública, acordado por dos tercios del total de sus miembros presentes. VI. Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio. VII. Serán nulos los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los parágrafos anteriores. ARTÍCULO 26. (ELECCIÓN DE LA DIRECTIVA Y COMISIONES). A tiempo de asumir el curul e iniciar el periodo constitucional el Concejo Municipal procederá con la elección de su directiva sobre la base de las Concejalas y los Concejales titulares, Una Presidenta o un Presidente, Una Vice Presidenta o un Vicepresidente y Una Secretaria o un Secretario, durarán en el cargo una gestión, pudiendo ser reelectas o relectos. Las Concejalas y Concejales suplentes asumirán el cargo de acuerdo a Reglamento Interno.
- 1)En la misma sesión o la sesión inmediata posterior, se elegirán las Comisiones permanentes y la Comisión Especial de Ética y Transparencia del Concejo Municipal.
- 2)Las comisiones; permanentes y especiales, estarán conformadas por una Presidenta o un Presidente y una Secretaria o un Secretario.
- 3)Las atribuciones de las comisiones se rigen por el Reglamento Interno. ARTÍCULO 27. (ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES) Son atribuciones de los Concejales: 1. Participar en las deliberaciones del Concejo Municipal; 2. Proponer por escrito, proyectos de Ley Municipal y Resoluciones Municipales; 3. Solicitar, por intermedio del Presidente del Concejo Municipal, información al Ejecutivo Municipal.
- 4.-otras atribuciones en el marco de las competencias municipales y coordinación de la sociedad civil. ARTÍCULO 28. (OBLIGACIONES DE LOS CONCEJALES). Son obligaciones de los Concejales: 1. Cumplir y hacer cumplir; la Constitución Política del Estado, las Leyes, la Carta Orgánica Municipal y el Ordenamiento Jurídico vigente. 2. Cumplir las labores que les sean asignadas y sugerir medidas tendientes a mejorar los servicios municipales; 3. Asistir a las sesiones del Concejo Municipal; 4. Defender los derechos ciudadanos e intereses de la comunidad, en el marco de las competencias municipales; 5. Formar parte activa y obligatoria de las comisiones; 6. Mantener su domicilio permanente en la jurisdicción municipal durante el período de su mandato; 7. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General del Estado al iniciar, durante y finalizar su mandato; 8. Responder a las solicitudes derivadas a su conocimiento en un plazo prudente. ARTÍCULO 29. (ATRIBUCIONES DE LA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL). I. El presidente del Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones:
- a)Cumplir y hacer cumplir las obligaciones que impone la Constitución Política del Estado, el régimen jurídico nacional afín a la competencia municipal, la presente Carta Orgánica, el Reglamento Interno del Concejo y demás disposiciones de la administración municipal;
- b)Presidir las sesiones del Concejo;
- c)Representar al Concejo en todos los actos;
- d)Posesionar con el juramento de rigor a la Alcaldesa o Alcalde Municipal Interino;
- e)Habilitar y convocar a los concejales suplentes en caso de licencia, suspensión o impedimento definitivo de los titulares según reglamento interno;
- f)Suscribir, junto con el Secretario, las Leyes Municipales, Resoluciones Municipales, Actas y otros documentos oficiales del Concejo Municipal.
- g)Convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda o temario.
- h)Plantear los problemas de la comunidad y sus posibles soluciones, fomentando el espíritu de participación y cooperación ciudadana en los planes de desarrollo municipal;
- i)Someter a consideración del Concejo los informes de las comisiones y las iniciativas de los concejales;
- k)Presentar el informe anual de la gestión del Concejo, al plenario;
- l)Conceder licencia a los concejales de acuerdo con el Reglamento interno y convocar a su suplente. II. El Vicepresidente, reemplazará al Presidente sólo en casos de ausencia o impedimento temporal con las mismas atribuciones y responsabilidades. III. Las atribuciones del Concejal Secretario son: a) Redactar las actas de las sesiones del Concejo y la correspondencia oficial; b) Suscribir con el Presidente, las Leyes Municipales, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales; c) En coordinación con el Presidente, llevar el registro de documentos, libros, expedientes y archivos del Concejo, velando por su custodia y conservación; d) Expedir certificados, testimonios y copias legalizadas de los documentos que se encuentren bajo su custodia, previas las formalidades legales; e) Publicar y difundir las Leyes Municipales a través de la Gaceta Municipal u otros medios alternativos de comunicación social disponibles en el Municipio; f) Cumplir las funciones que le asignen las Leyes, Reglamentos, Resoluciones y las que le encomiende el Concejo. CAPÍTULO TERCERO RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 30. (FALTAS, AUSENCIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONCEJALES). I. Se consideran faltas pasibles a sanciones las siguientes: a) Inobservancia o infracción de la presente Carta Orgánica; Leyes y Resoluciones Municipales; b) No cumplir las tareas asignadas en las Comisiones del Concejo Municipal u otras delegadas en forma específica; c) Inasistencia injustificada por más de dos sesiones continuas o tres sesiones discontinuas en el mes; d) Las establecidas en las leyes que les sean aplicables. Los concejales que hubieran incurrido en las causales descritas precedentemente, serán sancionados de acuerdo al ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 31. (PROCESAMIENTO INTERNO) El Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra uno o más miembros del Concejo Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno substanciado por la Comisión de ética y Transparencia, designada anualmente para el efecto, la cual tramitará en la vía sumaria sin interrupciones hasta presentar informe al pleno del Concejo Municipal. El Reglamento Interno establecerá el procedimiento. ARTÍCULO 32. (RESOLUCIÓN ANTE DENUNCIA) La Resolución que declara procedente o improcedente la denuncia, deberá contar con el voto de 2/3 del total de los concejales presentes. Según la gravedad de los hechos, podrá ser: a) Llamada de atención verbal; b) Amonestación escrita; c) Sanción pecuniaria con cargo a la remuneración; d) Remitir obrados a la justicia ordinaria cuando se encuentre responsabilidad civil o penal en su contra; ARTÍCULO 33. (SUSPENSIÓN TEMPORAL Y DEFINITIVO). De darse la figura descrita en el inciso d) del artículo 32 de la presente Carta Orgánica, la autoridad electa demandada podrá pedir licencia al Concejo Municipal y se habilitará a la Concejala o Concejal suplente quien reemplazará al titular por el tiempo de su licencia o del proceso judicial. CAPITULO CUARTO PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR ARTÍCULO 34. (PROCEDIMIENO LEGISLATIVO). I. Los proyectos de Ley para su tratamiento en el Concejo Municipal, puede ser presentado por uno o más Concejales, por las Comisiones Permanentes o Especiales del Concejo, la Alcaldesa o Alcalde Municipal o mediante iniciativa legislativa ciudadana individual o colectiva. II. El tratamiento de los Proyectos de Ley será en grande y en detalle por el plenario. III. La sanción de la Ley y Resolución Municipal, se realizará por mayoría absoluta de votos de los miembros del Concejo Municipal. IV. Las Leyes especiales requerirán la aprobación de dos tercios (2/3) de los Concejales presentes. ARTÍCULO 35. (DE LA PROMULGACIÓN). I. La Ley Municipal sancionada por el Concejo Municipal debe ser promulgada por el Ejecutivo Municipal, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En caso de ser observada por el Ejecutivo Municipal será devuelta al Concejo Municipal, para su consideración y en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles remita nuevamente al Ejecutivo Municipal; si no existieran mayores observaciones, el Ejecutivo Municipal procederá a su promulgación en el plazo de cinco (5) días siguiente hábiles. II. Si transcurrido los plazos señalados, el Ejecutivo Municipal no la promulgara la Ley, la promulgación la realizará el Presidente del Concejo Municipal, al día siguiente hábil. ARTÍCULO 36. (PROCEDIMIENTO DELIBERATIVO Y FISCALIZADOR) El Concejo Municipal, para ejercer las facultades de fiscalización y deliberante desarrollará mediante Ley Municipal.
CAPITULO QUINTO ORGANO EJECUTIVO MUNICIPAL
ARTÍCULO 37. (EJECUTIVO MUNICIPAL) I. La estructura del Órgano Ejecutivo Municipal está conformada por la Alcaldesa o Alcalde, las Secretarias y/o los Secretarios Municipales y personal administrativo de acuerdo a las necesidades y presupuesto del Municipio. II. La Alcaldesa o Alcalde Municipal es la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, tiene las facultades de Reglamentación y Ejecución de las disposiciones normativas, políticas, planes, programas y proyectos. III. Tiene la representación oficial ante organismos estatales, privados e internacionales, y la conducción de las relaciones intergubernamentales e internacionales, en el marco de cooperación, de acuerdo a la Constitución y la Ley. ARTÍCULO 38. (ELECCIÓN DE LA ALCALDESA O ALCALDE). I. La Alcaldesa o el Alcalde, son electos mediante sufragio universal en toda la jurisdicción del municipio de Tacacoma. II. Una vez conocidos los resultados oficiales emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional, la Alcaldesa o el Alcalde electo/a será posesionado por la autoridad competente. ARTÍCULO 39. (AUSENCIA). I. En caso de ausencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde Municipal por un tiempo mayor a cinco días y en misión oficial, el Concejo Municipal, de acuerdo a su reglamento, designará a un miembro del Concejo quien ejercerá interinamente el cargo. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente, asumirá el cargo una o uno de los concejales, de acuerdo al ordenamiento jurídico. ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones: 1. Representar al Gobierno Autónomo Municipal. 2. Organizar el gabinete municipal, conformado por la Alcaldesa o Alcalde Municipal, las Secretarias y/o Secretarios Municipales, Sub Alcaldesas o Subalcaldes. 3. Presentar a consideración del Concejo proyectos de Ley. 4. Promulgar, en el plazo señalado, toda Ley Municipal aprobada por el Concejo. 5. Emitir y dictar Decretos Municipales y Resoluciones administrativas. 6. Designar, posesionar y retirar a las Secretarias y Secretarios Municipales, así como a las subalcaldesas o subalcaldes de los distritos, de acuerdo a norma municipal. 7. Designar y retirar al personal administrativo de acuerdo a norma. 8. Supervisar la eficiente prestación de bienes y servicios públicos a la comunidad urbana y rural del municipio de Tacacoma; 9. Planificar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar las labores del Órgano Ejecutivo. 10. Elaborar los Planes y Programas municipales de acuerdo a los lineamientos del Órgano Rector, asegurando la participación de la sociedad civil. 11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, dentro los plazos establecidos. 12. Ejecutar los planes, programas y proyectos de desarrollo humano sostenible, pudiendo para ello suscribir contratos y realizar negocios jurídicos en general. 13. Presentar informes semestrales ante el Concejo Municipal y al control social, sobre la ejecución de los diferentes planes, programas y proyectos, así como responder a los pedidos de informes escritos u orales que en cumplimiento a las tareas de fiscalización, requiera el Concejo Municipal de conformidad con los plazos y modalidades establecidas en la norma municipal. 14. Elaborar y presentar al Concejo Municipal, el proyecto de Ley Municipal de impuestos, tasas, patentes y contribuciones especiales. 15. Elaborar y proponer al Concejo Municipal para su aprobación, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación. 16. Administrar el catastro urbano en forma directa, de acuerdo con normas catastrales y técnico-tributarias emitidas por el nivel central de Gobierno. 17. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos, en los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las normas respectivas; así como la institucionalización de la carrera administrativa para servidores públicos. 18. Ejecutar las expropiaciones aprobadas por el Concejo Municipal, conforme a Ley. 19. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Leyes, Decretos, Resoluciones y disposiciones municipales. 20. Establecer, previa aprobación del Concejo, empresas públicas o mixtas. 21. Presidir los consejos de administración o los directorios de las empresas municipales, pudiendo delegar su representación. 22. Aplicar el Reglamento de Honores, distinciones, premios y condecoraciones. 23. Promover, gestionar e impulsar el desarrollo económico productivo sostenible. social y cultural del Municipio. 24. Poner a disposición del Concejo Municipal, de la Autoridad Competente y a disposición del público; los estados financieros, la ejecución presupuestaria, los avances del Programa Operativo Anual, los avances en la ejecución del Planes Municipales, de manera anual y en los plazos establecidos por Ley. 25. Proponer al Concejo Municipal, la creación de Distrito. 26. Elaborar el organigrama, los manuales de organización, funciones y procedimientos. 27. Sancionar a las personas individuales o colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del patrimonio municipal, dominio y propiedad pública, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, de medio ambiente, de protección a la fauna silvestre, de tenencia de animales domésticos. 28. Hacer el control y sancionar la elaboración, transporte, distribución, almacenamiento, manipulación y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, prohibidos de acuerdo a norma. 29. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de uso de suelo. 30. Suscribir convenios en nombre del Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley y esta Carta Orgánica. 31. Poner en conocimiento del Concejo Municipal cuando su ausencia sea superior a (5) cinco días, para designar a la Alcaldesa o Alcalde interino y cuando se ausente 10 o más días, al interior del País o superiores a 3 días al exterior del País para su autorización por el Concejo Municipal. 32. Informar por escrito u oral, de acuerdo a las a solicitudes del Control Social sobre la gestión y administración del municipio. 33. Plantear recursos de inconstitucionalidad de las leyes emitidas por el Concejo Municipal contrarias al ordenamiento jurídico. 34. Realizar la representación a la instancia correspondiente respecto a conflictos de competencias ocasionadas por injerencia de otra Entidad Territorial Autónoma. 35. Gestionar, programas y campañas educativas y de prevención. 36. Ejercer otras atribuciones en el marco de la competencia municipal. ARTÍCULO 41. (RESPONSABLES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS FISCALES). La Máxima Autoridad Ejecutiva, transferirá la responsabilidad técnica y administrativa a una o un Secretario Municipal. A fin de garantizar la separación de Órganos; Legislativo y Ejecutivo, se transferirá la responsabilidad de la administración de recursos del órgano legislativo a una autoridad designada por el Concejo Municipal. La administración de los recursos, serán de acuerdo a norma interna y directrices del Órgano Rector. ARTÍCULO 42. (RESPONSABLE SOBRE EL CONTROL DE RECURSOS FISCALES) El Concejo Municipal se constituye en una instancia de fiscalización, durante y posterior a la ejecución realizada por el Órgano Ejecutivo. ARTÍCULO 43. (NORMAS DEL EJECUTIVO MUNICIPAL). La Alcaldesa o Alcalde de acuerdo a la temática emitirá: 1. Decreto Municipal. Norma reglamentaria de la legislación de competencias exclusivas y compartidas emitidas por el Concejo Municipal y de la legislación de competencias concurrentes. Todo Decreto Municipal emitido por la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, deberá estar firmada conjuntamente los Secretarios Municipales relacionados a la materia. 2. Resolución Ejecutiva Administrativa. Para temas de administración interna del Ejecutivo, firmados únicamente por la MAE. ARTÍCULO 44. (DE LAS SUBALCALDESAS Y LOS SUBALCALDES). I. Las Subalcaldesas y Subalcaldes son servidores públicos que forman parte de la estructura del Órgano Ejecutivo, son representantes de la Alcaldesa o Alcalde y responsables administrativos de su Distrito Municipal, creado mediante Ley Municipal, y deben tener domicilio permanente en el mismo. II. Las Subalcaldesas y Subalcaldes, serán designados por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, de ternas propuestas por los habitantes de cada Distrito Municipal o población. III. También serán electas y electos Subacaldesas y Subalcaldes, por normas y procedimientos propios en los Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos. ARTÍCULO 45. (ATRIBUCIONES). Son atribuciones de las Subalcaldesas y los Subalcaldes: 1. Ejercer las funciones operativas y administrativas delegadas por el Ejecutivo Municipal a nivel de distrito y/o población y coordinar la ejecución de las mismas con otras autoridades e instituciones. 2. Supervisar por la eficiente y eficaz prestación de los bienes, obras, servicios y políticas públicas. 3. Coordinar y participar en la formulación del Programa Operativo Anual y presupuesto de su distrito, en consulta con las Organizaciones Sociales, en el marco del proceso de planificación participativa municipal. 4. Elaborar un inventario institucional, de infraestructura, prestación de servicios, equipo y otros activos que posea la Subalcaldía. 5. Coordinar el nombramiento del personal administrativo y técnico con la Alcaldesa o el Alcalde, conforme a las atribuciones del Ejecutivo Municipal, de acuerdo. ARTÍCULO 46. (PREVISIÓN Y GESTIÓN PARA LA DESCONCENTRACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN) El Gobierno Autónomo Municipal coordinará y promoverá la desconcentración y descentralización de servicios, de la gestión municipal mediante ley municipal, tomando en cuenta la factibilidad técnica, jurídica y económica, como instrumento hacia la eficiencia y hacia el fortalecimiento y participación de los habitantes. ARTÍCULO 47. (SECRETARIOS MUNICIPALES) I. Las y los Secretarios Municipales forman parte del Órgano Ejecutivo Municipal, su número se determinará de acuerdo a necesidades y presupuesto. II. Las atribuciones, requisitos y funciones de las o los Secretarios Municipales, así como del personal subalterno, serán definidas en la norma municipal.
TITULO IV PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
CAPITULO ÚNICO CONTROL SOCIAL
ARTÍCULO 48. (PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico nacional.
I. Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas. II. participarán en la formulación de políticas, planes, programas, proyectos, y en la toma de decisiones en los procesos de planificación, seguimiento a la ejecución y evaluación de la gestión pública. III. Realizar Control Social y acceder a información documentada sobre la calidad de los servicios básicos que prestan las empresas públicas, privadas, incluyendo las cooperativas u otro tipo de entidades. IV. Ser asistidas y asistidos en la búsqueda de información por las y los servidores públicos, así como presentar iniciativas legislativas V. Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes. VI. Rendir cuentas e informar a quienes los eligieron, al menos dos veces al año, de las acciones y responsabilidades que desarrollen en diferentes temáticas y procedimientos de la gestión pública y competencias. Utilizar la información obtenida con transparencia, honestidad y responsabilidad únicamente para fines de Participación y Control Social. VII. El Gobierno Autónomo Municipal, garantizará los recursos para el ejercicio del control social, establecerá espacios y mecanismos de participación, así como las condiciones de infraestructura, mobiliario y personal técnico en el marco de su capacidad económica. VIII. En cuanto a la estructura y composición de la sociedad civil, como el desarrollo de sus derechos, obligaciones, responsabilidades, prohibiciones serán regulados mediante Ley Municipal.
TÍTULO V ENTES MUNICIPALES
CAPITULO PRIMERO GUARDIA MUNICIPAL
ARTÍCULO 49. (CREACIÓN) Una Ley creará y regulará la prestación del servicio de Guardia Municipal en la jurisdicción del Municipio de Tacacoma.
ARTÍCULO 50. (ESTRUCTURA) La estructura de la Guardia Municipal respetará la siguiente jerarquía:
- a)El Alcalde o Alcaldesa del Municipio de Tacacoma
- b)El Concejo Municipal
- c)El Administrativo municipal encargado de la seguridad ciudadana.
- d)El Personal de la Guardia Municipal en toda su jerarquía. ARTÍCULO 51. (FINALIDAD) El Servicio de Guardia Municipal del Municipio de Tacacoma tiene por finalidad: a) Coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias y el cumplimiento de las normas municipales. b) La vigilancia y control de las actividades relativas a las materias de competencia municipal y seguridad de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y Leyes. c) Hacer cumplir las determinaciones del Ejecutivo y Legislativo municipal, prestar auxilio y refuerzo en las tareas propias del municipio efectuadas por los servidores públicos del Municipio de Tacacoma.
CAPÍTULO SEGUNDO EMPRESAS MUNICIPALES
ARTÍCULO 52. (EMPRESAS MUNICIPALES) Para la ejecución de obras, prestación de servicios o explotaciones municipales, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma está facultado para crear, constituir, disolver o participar en empresas públicas y mixtas.
CAPÍTULO TERCERO REGULACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES
ARTÍCULO 53. (ENTES DE CONTROL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS). I. El control de la prestación de los servicios públicos en la jurisdicción municipal está a cargo de Entes Municipales, creados mediante ley. II. El Gobierno Autónomo Municipal, promoverá una información de los servicios municipales. III. Las leyes municipales normarán la estructura de los Entes y aseguran los principios de independencia, transparencia, objetividad, legalidad, eficiencia, imparcialidad, publicidad y garantía sobre la participación de los usuarios mediante un sistema de Audiencia Pública.
TÍTULO VI SERVIDOR PÚBLICO MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO SERVIDORAS Y SERVIDORES PUBLICO
ARTÍCULO 54. (SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS). I. Son servidoras y servidores públicos todas las personas que desempeñan funciones en la administración pública municipal, instancias desconcentradas y descentralizadas. Para acceder al ejercicio de la función de servidoras o servidores públicos se deben cumplir con los requisitos exigidos por Ley. II. La Carrera Administrativa será implementada conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley y la Carta Orgánica Municipal. III. Excepto para los cargos electos descritos en la presente Carta Orgánica, los requisitos específicos para los demás cargos, sus derechos, obligaciones, funciones, evaluaciones, escala salarial, cesaciones en el cargo, régimen disciplinario entre otros aspectos, serán establecidos por norma específica. ARTÍCULO 55. (PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL). La Administración Pública Municipal, se rigen por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, razonabilidad, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad, cumplimiento de resultados, respeto a la libertad e intimidad de las personas y colaboración. ARTÍCULO 56. (CATEGORÍA). la categoría de las y los servidores públicos es la siguiente: 1. Cargos electos. Concejalas, Concejales; Alcaldesa o Alcalde Municipal. 2. designados. las Sub alcaldesas y Sub alcaldes las Secretarias y los Secretarios Municipales, Asesoras y Asesores, Directoras y Directores. 3. De Carrera. Quienes formen parte de la carrera administrativa, su incorporación y permanencia serán regidos por norma específica. 4. Interinos. Quienes de manera temporal o supletoria ejerzan un cargo. ARTÍCULO 57. (INCOMPATIBILIDADES). Es incompatible con el cargo: 1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora o servidor público y de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. Otras incompatibilidades expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico.
PARTE FUNCIONAL
TÍTULO VII COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 58. (CUMPLIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS). En función de lo establecido en la Constitución Política del Estado y sujetas a los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, ejercerá gradual y progresivamente las competencias municipales establecidas en el régimen jurídico.
ARTÍCULO 59. (DELEGACIÓN DE FACULTADES). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, solo podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva.
TITULO VIII REGIMEN PATRIMONIAL, FISCAL Y FINANCIERO
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60. (PRINCIPIOS)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma tiene como objetivo generar las condiciones y medios para que sus habitantes mejoren constantemente su calidad de vida a través de la distribución y el uso eficaz y eficiente tanto de sus recursos como de su gasto, para ello se adoptan los siguientes principios: 1. Transparencia. Las acciones e información que se produzca en materia fiscal, financiera y patrimonial deberán ser públicas, claras y accesibles a todo el público. 2. Seguridad Jurídica tributaria. Las acciones y decisiones que se tome dentro del régimen patrimonial, fiscal y financiero, deberán circunscribirse al ordenamiento jurídico establecido por el Gobierno Autónomo Municipal y por el nivel central cuando corresponda. 3. Capacidad recaudadora. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, podrá desarrollar sistemas de recaudación, de acuerdo a sus capacidades y competencias. 4. Justicia Social. La orientación de la inversión pública, debe estar destinada a la generación de condiciones y mecanismos necesarios para reducir la pobreza y la desigualdad social, atendiendo prioritariamente a grupos socialmente excluidos. 5. Universalidad. Las normas y políticas tributarias son de aplicación obligatoria en la jurisdicción del municipio de Tacacoma. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, aprobará la normativa correspondiente al régimen patrimonial, fiscal y financiero de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley.
CAPITULO SEGUNDO PATRIMONIO PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 61. (PATRIMONIO MUNICIPAL). El patrimonio municipal se clasifican en:
a. Bienes Municipales de Dominio Público. b. Bienes de Patrimonio Institucional. c. Bienes Municipales Patrimoniales. ARTÍCULO 62. (REGULACIÓN). La normativa municipal regulará la constitución, administración, mantenimiento, disposición y promoción del Patrimonio Municipal.
CAPITULO TERCERO TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PUBLICOS
ARTÍCULO 63. (INGRESOS MUNICIPALES). Conforme establece el ordenamiento jurídico nacional, los ingresos municipales son:
1. Transferencias por coparticipación tributaria de impuestos nacionales. 2. Transferencia de los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos IDH. 3. Otras trasferencias definidas por Ley. ARTÍULO 64. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, puede: 1. Realizar transferencias entre entidades territoriales autónomas, de acuerdo a convenios suscritos. 2. Transferir recursos públicos en efectivo o en especie a organizaciones económicas productivas y organizaciones sociales, con el objeto de estimular la actividad productiva y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco de los planes de desarrollo, nacional, departamental y municipal. El uso y destino de estos recursos será autorizado mediante norma Municipal.
CAPITULO CUARTO RECURSO FINANCIEROS
ARTÍCULO 65. (TESORERÍA MUNICIPAL)
I. De acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, implementará el Tesoro Municipal. II. Todos los ingresos de las rentas del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, serán concentrados en el Tesoro Municipal. ARTÍCULO 66. (RECURSOS) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, de manera enunciativa, cuenta con los siguientes recursos: 1. Los impuestos de carácter Municipal. 2. Las tasas, patentes y otras contribuciones de dominio municipal. 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 5. Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y los establecidos por ley del nivel central del Estado. 6. Las regalías mineras. 7. Aquellos provenientes por transferencias o delegación de competencias. II. Los impuestos, tasas y patente serán regulados a través de ley municipal, tomando en cuenta su procedimiento de validación ante el Órgano Rector. III. En cuanto a las patente por la explotación de los recursos naturales, se establecerá a través de ley municipal un porcentaje que será destinado al distrito de donde los recursos naturales fueron explotados.
TÍTULO IX ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 67. (DISPOSICIONES GENERALES SOBRE ADMINISTRACIÓN).
La administración pública del Municipio se regirá por las normas de gestión pública en el marco de la Constitución Política del Estado, disposiciones legales vigentes y de regulación.
ARTÍCULO 68. (MECANISMOS Y SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN). I Para programar y organizar sus actividades, así como ejecutar las mismas; el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, utilizará los mecanismos y sistemas vigentes determinados por el ente rector competente. II Para garantizar la imparcialidad de la administración municipal y la igualdad de oportunidades para los interesados, toda enajenación, adquisición, concesiones y demás contratos, debe hacerse en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
TÍTULO X PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 69. (DISPOSICIONES GENERALES). Es deber del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, promover la planificación integral en el corto mediano y largo plazo, como un instrumento flexible tendiente a establecer estrategias de desarrollo local que contemplen los intereses propios, municipales, departamentales y nacionales.
ARTÍCULO 70. (OBJETIVOS DE LA PLANIFICACIÓN). Son objetivos de la planificación el lograr un Municipio, equilibrado, integrado y articulado, ambientalmente sustentable, socialmente equitativo y con una participación efectiva de sus habitantes. ARTÍCULO 71. (PARTICIPACIÓN CIUDADANA). La participación de la ciudadanía será promovida, dentro de los mecanismos descritos en la presente Carta Orgánica, con fines de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos, de conformidad con los procedimientos que regula la normativa vigente. ARTÍCULO 72. (SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DE DESARROLLO). La planificación del Municipio de Tacacoma, se enmarcará en los objetivos de la planificación integral del Estado, bajo parámetros técnicos definidos en el Sistema de Planificación Integral del Estado; entendido este, como un conjunto de normas y procedimientos políticos, técnicos y administrativos para la planificación del desarrollo sostenible en el Estado Plurinacional de Bolivia. También deberá considerar los lineamientos del Plan de Desarrollo Departamental, Regional y Municipal. ARTÍCULO 73. (PLAN ESTRATÉGICO MUNICIPAL). El plan Estratégico Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, es un conjunto de ideas e iniciativas de las organizaciones e instituciones que establecen una visión compartida del futuro en el marco de una democracia participativa, permitiendo establecer de forma consensuada y participativa los ejes estratégicos del Municipio. ARTÍCULO 74. (PLAN DE ORDENAMIENTO URBANO Y TERRITORIAL). El plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento técnico normativo el cual será elaborado de forma participativa y será aprobado mediante Ley Municipal, incluye el uso de suelos y la ocupación del territorio de acuerdo a políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial del nivel central del Estado. ARTÍCULO 75. (POLÍTICAS HABITACIONALES). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, debe promover, planificar y ejecutar políticas habitacionales en el marco de los planes urbanos y sociales, coordinar programas con el nivel central, departamental y otros organismos públicos o privados propendiendo a la satisfacción de una vivienda digna y adecuada, preservando los criterios urbanísticos.
CAPITULO SEGUNDO PRESUPUESTO MUNICIPAL
ARTÍCULO 76. (PRESUPUESTO MUNICIPAL). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley, considerará en la distribución de los recursos públicos:
1. Los programas, presupuestos anuales y programaciones operativas, deben obligatoriamente contemplar políticas, planes, programas y proyectos. 2. Contempla y promueve un presupuesto para satisfacer las necesidades y demandas de la población, sin discriminación alguna, en lo referente a salud, educación, vivienda, servicios básicos, deporte, desarrollo económico urbano y rural, cultura, recreación, empleo, medio ambiente y otros. ARTÍCULO 77. (FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO). El presupuesto municipal responderá a los alcances del Plan Operativo Anual (POA) el mismo que se elaborará con la participación de organizaciones vecinales, sociales, productivas, económicas, asociaciones y organizaciones de mujeres, personas con capacidades diferentes, adultas y adultos mayores, indígenas, campesinos, niños, niñas, adolescentes, jóvenes y otros actores del municipio, en base a los Planes de Desarrollo, tanto nacional, departamental y municipal. ARTÍCULO 78. (AUTORIZACIÓN PARA LA MODIFICACIÓN DEL POA) Una vez aprobado el presupuesto institucional del Municipio, no podrá ser modificado por otra instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, a través de los procedimientos establecidos por la presente Carta orgánica y leyes municipales. El Presupuesto Operativo Anual podrá ser modificado a través de uno o mas reformulados durante la gestión anual, de acuerdo a los requerimientos, las demandas realizadas, mecanismos legales vigentes.
TITULO XI REGIMEN DE DESARROLLO HUMANO INTEGRAL
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Y SERVICIOS BASICOS
ARTÍCULO 79. (ASPECTOS GENERALES). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, tiene como labor primordial promover el desarrollo humano integral con justicia y dignidad dentro de su jurisdicción, a través de la generación y/o prestación de bienes públicos y servicios básicos para mejorar la calidad de vida y el bienestar de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, hombres, mujeres, indígenas, campesinas, adultos y adultas mayores, personas con capacidades diferentes y personas con diferente orientación sexual.
ARTÍCULO 80. (DE LA SALUD) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, reconoce y tiene la obligación suprema de garantizar el derecho a la salud, como un derecho humano fundamental de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, hombres, campesinos, campesinas, indígenas, adultas y adultos mayores, personas con capacidades diferentes y personas con orientación sexual diferente, así como promover acceso gratuito de la población al sistema de salud. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, en el marco del alcance institucional previsto en la competencia concurrente sobre salud, de acuerdo a la Constitución y la Ley, deberá: 1. Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud 2. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias. 3. Gestionar ítems de personal de salud con especialidad correspondiente. 4. Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer nivel de atención. 5. Ejecutar el componente de atención de salud que involucra necesariamente aspectos de salud sexual y salud reproductiva, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales. 6. Dotar a los establecimientos de salud de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso. 7. Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial. 8. Proporcionar y recibir la información que requiera, a través de la instancia departamental de salud. 9. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud. 10. Velar que en los Centros de Salud la atención sean con calidad y buen trato a los pacientes y ciudadanía, sin discriminación e igualdad de condiciones sociales. 11. Fomentar e Impulsar la medicina tradicional. ARTÍCULO 81. (DE LA EDUCACIÓN). El Gobierno autónomo municipal de Tacacoma, promueve la educación aplicando los siguientes lineamientos: 1. Dotación de mobiliario y material didáctico. 2. Mantenimiento de la infraestructura en las Unidades Educativas. 3. Promover el acceso a programas en educación alternativa y especial. 4. Velar el presupuesto necesario para educación. 5. Promover acceso y permanencia de niñas, niños y adolescentes en escuelas a través de incentivos en la educación primaria y secundaria. 6. Promoción de la educación con calidad y buen trato. 7. Promover la integración educativa de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con necesidades educativas especiales. 8. Promover la formación técnico superior y/o a nivel licenciatura, en coordinación con la Entidad Autónoma Territorial correspondiente. 9. Promover la educación ambiental.
CAPITULO SEGUNDO RÉGIMEN NIÑAS, NIÑOS, ADOLECENTES Y JOVENES
ARTÍCULO 82. (NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE Y JÓVENES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, desarrolla y asegura la inclusión social, cultural y sustentable de toda la población de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, gestiona el acceso de niños, niñas, adolescentes y jóvenes a beneficios públicos y ejercicio de sus derechos en la igualdad, respeto, solidaridad e interculturalidad, sin discriminación alguna, en el área urbana y rural del municipio. ARTÍCULO 83. (PROTECCIÓN INTEGRAL). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, en el marco de sus competencias prioriza el apoyo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes sin discriminación a través de: 1. Políticas de protección integral de niños, niñas, adolescentes y jóvenes para impulsar el desarrollo armónico e integral, a través del acceso a la salud y educación sin exclusión. 2. Garantizar la participación de adolescentes y jóvenes en la planificación, gestión municipal y control social. 3. Apoyo a la conformación de organizaciones y asociaciones de representación juvenil que realice control social y participe en la formulación de las políticas juveniles. 4. Promover la participación equitativa de niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la planificación, ejecución y seguimiento de las acciones emprendidas por el municipio. 5. Garantizar el financiamiento de centros de desarrollo infantil integral, con recursos humanos capacitados y con fuerte presencia de las familias y comunidad.
CAPITULO TERCERO RÉGIMEN DE LA ADULTA Y ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 84. (DE LA ADULTA Y DEL ADULTO MAYOR).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma: 1. Promueve la revalorización, integración y participación social, política y cultural de la adulta y del adulto mayor, como sujeto de derecho, para el acceso a beneficios públicos y ejercicio de sus derechos en equidad, dignidad, respeto, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género y generacional sin discriminación de ninguna naturaleza. 2. Promueve el respeto y buen trato hacia el adulto y adulta mayor, fortalece instancias de control social. 3. Fomenta proyectos de ocupación social e integración económica para la y el adulto mayor, de acuerdo a sus capacidades, conocimientos y/o habilidades. II. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, elaborara de manera participativa con actores/as sociales del sector, políticas, planes, programas y proyectos destinados a la protección y seguridad integral de la adulta y adulto mayor. CAPITULO CUARTO RÉGIMEN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 85. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD). I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, promueve la integración y participación social, económica, política y cultural de toda persona con capacidades diferentes, como sujeto de derecho, para el acceso a beneficios públicos y ejercicio de sus derechos en igualdad, respeto, solidaridad, independencia, autodeterminación, inclusión social, equidad, sin discriminación alguna en la jurisdicción del municipio. II. Diseña, impulsa y fomenta políticas, planes, programas y proyectos sociales, de vivienda, de beneficio y protección en favor del sector con discapacidad, así mismo la promoción de los derechos de las Personas con discapacidad y capacidades diferentes con la participación directa, activa y representativa de esta población. III. Prioriza el acceso a fuentes laborales de acuerdo a su capacidad, pudiendo ceder concesiones de servicios públicos, de acuerdo a Ley, en la jurisdicción del municipio. IV. Planificar y ejecutar infraestructura en la vía pública. CAPITULO QUINTO RÉGIMEN DE LA EQUIDAD DE GÉNERO ARTÍCULO 86. (EQUIDAD DE GÉNERO). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, garantiza la equidad de género para impulsar el desarrollo armónico e integral municipal, fomentando la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres a través de: 1. Promover principios de igualdad, equidad de género y no violencia en las políticas sectoriales de educación y salud, trabajo, trabajo doméstico, productividad, economía, tierra, cultura y participación política. 2. Ejecutar programas y proyectos específicos, que contribuyan a superar la discriminación, las brechas y desigualdades que afectan a las mujeres en función de su condición económico-social y de género. 3. Promover el desarrollo de capacidades y fomentar la autoestima de las mujeres para hacer frente a situaciones de discriminación y violencia de género. 4. Desarrollar e implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres. 5. Promover un enfoque intercultural y de equidad de género en los medios de comunicación. 6. Respetar y hacer cumplir la paridad y alternancia en la representación ciudadana, debiendo garantizar la representación de mujeres, en cargos ejecutivos con igualdad de condiciones de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley. 7. Promover y fomentar actividades productivas de las mujeres, apoyándolas con el acceso a la información de mercados, precios, procesos, técnicas y tecnologías, e involucrar la participación en programa. 8. Coordinar los planes, programas y proyectos con la política nacional y departamental, para disminuir la discriminación y desigualdades que afectan a las mujeres en su condición económico-social y de género. 9. Realizar campañas comunicacionales para difundir el principio de equidad de género y la no discriminación a la mujer. 10. Crear mecanismos para evitar la deserción de adolescentes-madres y garantizar la permanencia y culminación de estudios en todos los niveles educativos. 11. Fortalecer los servicios legales integrales, con profesionales eficaces y competentes. 12. Ejecutar obras y políticas de acogida para las mujeres víctimas de violencia con la oportunidad de generar fuentes de trabajo.
CAPITULO SEXTO RÉGIMEN DE MINORÍAS
ARTÍCULO 87. (PROMOVER LAS BUENAS COSTUMBRES). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, promoverá el respeto a sus manifestaciones culturales y recuperación de sus conocimientos y saberes de los pueblos indígena originario campesinos.
CAPITULO SÉPTIMO RÉGIMEN DEL DEPORTE
ARTÍCULO 88. (DEPORTE).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre deporte debe: 1. Elaborar e implementar la política municipal para el fomento, incentivo y apoyo en la práctica e infraestructura de deporte y cultura física de diversa naturaleza, de manera competitiva, recreativa e inclusiva como un pilar de los planes, programas y proyectos de desarrollo humano integral y calidad de vida de los habitantes de los distritos urbanos y rurales del municipio.
2. Incentivar y promover las actividades deportivas en todas sus disciplinas para fomentar la potencialidad de los y las deportistas.
II. La ley Municipal del Deporte desarrollara la actividad deportiva integral.
TITULO XII OTROS REGÍMENES
CAPITULO PRIMERO ORGANIZACIÓN DEL ESPACIO TERRITORIAL MUNICIPAL
ARTÍCULO 89. (DISTRITO MUNICIPAL).
I. Los Distritos Municipales, son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de criterios poblacionales, territoriales, socioculturales y de vocación económica productiva en los que podrán establecerse Subalcaldías. II. La Ley Municipal establecerá el marco general de la organización del espacio territorial del municipio en Distrito. Los pueblos o comunidades indígena originario campesinos podrán constituir Distrito Municipal de acuerdo al ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO SEGUNDO DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 90. (DESARROLLO ECONÓMICO).
I. El Municipio de Tacacoma, se constituye con diversidad productiva y competitiva, que se funda en las formas de organización, cooperativa, mixta, comunitaria y privada, bajo una visión integradora de las potencialidades y espacios urbanos y rurales.
II. El desarrollo económico productivo del municipio de Tacacoma, se basa en los principios de: diversidad económica productiva, complementariedad, reciprocidad, solidaridad, distribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad de los recursos naturales, equidad, equilibrio y transparencia. ARTÍCULO 91. (SEGURIDAD ALIMENTARIA). Las Políticas Públicas que encaran el desarrollo económico productivo, tienen por objetivo fundamental el logro de la seguridad alimentaria en el municipio.
ARTÍCULO 92. (DESARROLLO INTEGRAL SOSTENIBLE). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, en el marco de sus competencias prioriza el apoyo integral de hombres y mujeres al desarrollo económico productivo sostenible a través de:
1. Promover, desarrollar y ejecutar planes, programas y proyectos de asociatividad de las unidades productivas, infraestructura, servicios económico productivos y complejos productivos, para la generación de empleo digno, en base al modelo de economía plural. 2. Gestionar y fomentar el financiamiento para la infraestructura, servicios económicos productivos, emprendimientos y capacitación de alcance municipal. 3. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas en sus diferentes especies: cítricos, granos, cocales, agropecuarios y pecuarios. 4. Fortalecer las organización administrativa y empresarial, capacitación técnica y tecnología productiva a nivel municipal. 5. Ampliar y consolidar mercados. 6. Fomentar la industrialización y comercialización de la producción. 7. Conservación de las áreas de producción. 8. Rehabilitación, mantenimiento y mejora de caminos y sendas a los centros de producción. 9. Políticas de adaptación al Cambio Climático. 10. Promover la Investigación, innovación y saberes ancestrales. 11. Coordinar con el gobierno departamental y central la implementación de programas y asignación de recursos para fortalecer la cadena productiva e industrial de la minería.
CAPÍTULO TERCERO DESARROLLO ECONOMICO PRODUCTIVO SOSTENIBLE Y MINERO
ARTÍCULO 93. (DESARROLLO ECONÓMICO Y LA HOJA DE COCA). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma.
I. Promoverá el mejoramiento de los ingresos familiares, generación de empleo, equidad social, de género y territorial, generación de riqueza (ahorro interno), cadenas de valor, creación y desarrollo de corredores económicos, promoción económica del territorio, promoción de espacios de concertación. II. Impulsará la implementación de sistemas agroforestales y adaptación al cambio climático. III. Protegerá la hoja de coca ancestral como patrimonio cultural y recurso natural, coadyuvará a la revalorización, producción orgánica, comercialización e industrialización. ARTÍCULO 94. (ACTIVIDAD MINERA). Por mandato del soberano, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, coadyuvará con políticas y acciones para lograr los siguientes objetivos: 1. El incremento del ingreso por regalías mineras para el Municipio. 2. Apoyar, fortalecer e incentivar la creación de pequeñas empresas comunitarias y/o asociativas mineras, para la transformación de los minerales en sus variedades 3. Gestionará, la industrialización de la cadena productiva minera aurífera. Una ley municipal desarrollará la actividad minera en el Municipio de Tacacoma
CAPÍTULO CUARTO MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 95. (MEDIO AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, formulará, impulsará y aprobará normas en materia de Medio Ambiente y Biodiversidad, para regular todas las actividades de producción de bienes y servicios que afecten a la conservación, mantenimiento y preservación de los recursos naturales, la biodiversidad y el medio ambiente.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, promoverá la protección, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, evitando la destrucción de los hábitats, la caza y la pesca indiscriminada, la contaminación y la extinción de especies silvestres. III. Los pobladores del municipio de Tacacoma, tienen el derecho de participar en la gestión ambiental, a ser consultados e informados previamente sobre decisiones que pudieran afectar la calidad de vida y su medio ambiente. ARTÍCULO 96. (GESTIÓN AMBIENTAL). El proceso de gestión ambiental respetará, garantizará, conservará y protegerá la calidad de vida de las presentes y futuras generaciones y de todos los seres vivientes del municipio, a través de: 1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos. 2. Incentivar la producción agroecológica y regular la utilización de transgénicos de acuerdo a norma nacional. ARTÍCULO 97. (PATRIMONIO NATURAL). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, debe promocionar y conservar el patrimonio natural municipal, mismo que está constituido por las ecorregiones, ecosistemas, recursos hídricos, biodiversidad y sus recursos genéticos, paisajes naturales, las pampas naturales y sus características físicas y morfológicas. ARTÍCULO 98. (ÁREAS PROTEGIDAS). I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, establecerá áreas protegidas con la finalidad de conservar los ecosistemas, biodiversidad y restos arqueológicos existentes en el Municipio.
II. La identificación y establecimiento de áreas protegidas se realizará en base a los estudios técnicos correspondientes y en coordinación con las comunidades involucradas.
ARTÍCULO 99. (DE LOS RESIDUOS Y CONTAMINACIÓN). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, desarrollará estrategias y normas destinadas a: 1. Promover, coordinar y ejecutar acciones en materia de educación ambiental como espacio fundamental para la gestión de residuos sólidos.
2. Diseñar y aplicar planes específicos de gestión de residuos sólidos en la jurisdicción del municipio.
3. Establecer acuerdos o convenios con municipios vecinos para coordinar tareas de gestión de residuos sólidos.
CAPITULO QUINTO GESTION DE RIESGOS Y ATENCION DE DESASTRES NATURALES
ARTÍCULO 100. (DISPOSICIONES GENERALES). El Municipio de Tacacoma, es particularmente vulnerable a los desastres por deslizamientos, granizos, incendios y sequía, debido a la amenaza de su contexto y ubicación geográfica, más aún por los efectos del cambio climático.
ARTÍCULO 101. (GESTIÓN DE RIESGOS). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, en el marco de sus competencias debe: 1. Integrar los esfuerzos públicos, privados y comunitarios para garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención, mitigación y respuesta ante las situaciones de emergencia o desastre. 2. Formación de recursos humanos, educación y capacitación en gestión de riesgos. 3. Incorporar criterios de gestión de riesgos en la planificación y en particular, medidas preventivas de seguridad en los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo económico productivo. 4. Diseñar mecanismos eficientes para la coordinación y orientación de procesos de reconstrucción y de recuperación sostenible. 5. Incorporar los conceptos de gestión de riesgos en la educación formal, desarrollando actividades de educación, tanto del sector público como privado. 6. Promover el rescate de la tecnología ancestral de manejo hidráulico como medio para la adaptación a los efectos del cambio climático. 7. Incorporar programas de atención a mujeres, niños, niñas, ancianos y ancianas, antes, durante y después de las amenazas. 8. Contar con la Unidad y equipos adecuados para el monitoreo y alerta temprana sobre el comportamiento del clima y sus riesgos. ARTÍCULO 102. (COMITÉS DE ALERTA TEMPRANA). Se conformará comités de alerta temprana Municipal y/o Distrital que tiene por objetivo fortalecer y organizar a los habitantes del Municipio y/o distrito para prevenir y mitigar los riesgos a través de planes de acción en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal antes, durante y después de las amenazas.
CAPÍTULO QUINTO SEGURIDAD CIUDADANA
ARTÍCULO 103. (ASPECTOS GENERALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, promueve la construcción de una cultura de integridad, coexistencia pacífica y segura para todos los habitantes del Municipio. II. De conformidad con las previsiones señaladas en la Constitución Política del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma podrá: 1. Planificar y formular participativamente políticas, estrategias, planes y proyectos de seguridad ciudadana y coordinar su implementación con las instancias públicas competentes y los actores sociales del Municipio.
2. Organizar, administrar y operar un sistema municipal de seguridad ciudadana en el marco de la concurrencia de responsabilidades y atribuciones de los otros niveles del Estado.
3. Implementar programas de sensibilización, orientadas a la construcción de un municipio seguro, protegido, libre de violencia y delincuencia.
CAPITULO SEXTO ÁMBITO ELECTORAL Y DEMOCRÁTICO
ARTÍCULO 104. (DISPOSICIONES GENERALES). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, en el ejercicio de la competencia compartida sobre el régimen electoral municipal de acuerdo a la Constitución y la Ley, desarrollará los componentes de la actividad electoral mediante norma municipal de la materia.
ARTÍCULO 105. (INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA). Los electores en el Municipio de Tacacoma, tienen el derecho de la iniciativa legislativa ciudadana para presentar proyectos de Ley que traten sobre temas referidos a las competencias municipales. El procedimiento y requisitos, será normado mediante Ley Municipal. ARTÍCULO 106. (REFERENDO MUNICIPAL). El Gobierno Municipal de Tacacoma, dentro de las materias de su competencia, podrá someter a Referéndum un proyecto de Ley municipal con carácter vinculante. ARTÍCULO 107. (CONSULTA PREVIA MUNICIPAL). El Concejo o Ejecutivo Municipal, en el marco de la competencia municipal pueden convocar a Consulta previa municipal no vinculante. ARTÍCULO 108. (REVOCATORIA DE MANDATO). I. Toda persona que ejerza un cargo electo en el municipio podrá ser revocada de su mandato. II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato y no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo. Procederá una sola vez en cada mandato constitucional del cargo electo, III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, de acuerdo a las normas vigentes.
TITULO XIII RELACIONES INTERGUBERNAMENTALES Y DE COOPERACION
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 109. (ASPECTOS GENERALES).
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, persigue su desarrollo, bajo los principios de solidaridad, equidad interterritorial e intraterritorial, subsidiariedad y participación ciudadana. Tiene la responsabilidad de coordinar con los otros niveles de gobierno para lograr una óptima colaboración en el ejercicio de sus competencias exclusivas, concurrentes y compartidas y las que se le transfieran o deleguen por Ley. II. Las relaciones entre el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma y los otros niveles del gobierno, se basan en el respeto a los principios reguladores del régimen autonómico y las competencias. ARTÍCULO 110. (MANCOMUNIDAD). El Gobierno Autónomo de Tacacoma, podrá establecer de modo concertado y coordinado con otras entidades territoriales autónomas, mancomunidades como instrumento socio - político y técnico de planificación de desarrollo humano, económico y sostenible con respeto al medio ambiente, a través de convenios intergubernamentales que deberán ser refrendados por Ley Municipal. ARTÍCULO 111. (REGIÓN). I. El Municipio de Tacacoma, se constituye en el espacio de unidad, de inclusión, integración, complementariedad territorial entre los municipios y provincias; por lo que deberá estar dispuesto a conformar la Región. II. La gestión y planificación de la región aprovechará racional y sosteniblemente las potencialidades naturales para una mejor asignación de recursos especialmente orientados al desarrollo productivo e integral.
PARTE DE LA REFORMA Y DISPOSICIONES FINALES
TITULO XIV JERARQUIA Y REFORMA DE LA CARTA ORGANICA
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 112. (JERARQUIA Y PRIMACÍA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL)
I. La aplicación de las normas jurídicas en el municipio se regirá por la siguiente jerarquía:
- 1)La Constitución Política del Estado.
- 2)Los tratados internacionales, aprobados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
- 3)Las leyes nacionales y la Carta Orgánica Municipal.
- 4)Las leyes Municipales. Emitida por el Concejo Municipal 5) Los Decretos Municipales. Emitidas por el Ejecutivo Municipal La emisión de cualquier norma administrativa, será en el marco de las atribuciones de cada Unidad administrativa del Municipio. II. La Carta Orgánica es la norma básica del ordenamiento jurídico municipal del Municipio de Tacacoma, se aplicará con preferencia a las leyes y al resto de la normativa municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO REFORMA
ARTÍCULO 113. (REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL). El proceso de Reforma de la Carta Orgánica Municipal de Tacacoma, deberá realizarse mediante Referéndum Municipal, previa aprobación de 2/3 del Órgano Legislativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El Concejo Municipal de Tacacoma, una vez promulgada la presente Carta Orgánica, en forma progresiva y oportuna desarrollará la legislación municipal correspondiente. SEGUNDA. Mientras el Concejo Municipal no desarrolle la legislación respectiva, en virtud del principio de subsidiariedad, será aplicable la Ley que regule la materia y la norma municipal en todo lo que no contradiga a la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica. DISPOSICIONES FINALES Se deroga y abroga toda la normativa municipal producida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, contraria a la presenta Carta Orgánica Municipal". III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Presidente del Concejo Municipal de Tacacoma, en observancia de los arts. 271, 275, 284 y 302 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó el proyecto de COM aprobado por unanimidad del ente deliberante de dicho municipio y solicitó el control previo de constitucionalidad, labor que será desarrollada por este Tribunal, de conformidad al art. 116 del CPCo, que establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas es confrontar el contenido de estos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado, garantizar la supremacía constitucional y de esta manera determinar la compatibilidad o incompatibilidad con la Norma Suprema, de las disposiciones contenidas en el señalado proyecto de COM.
En este sentido, en observancia a los principios, valores y preceptos contenidos en la Ley Fundamental; con la finalidad de establecer los parámetros para realizar el control previo de constitucionalidad, corresponde desarrollar fundamentos de relevancia constitucional.
III.1. El Estado Plurinacional con Autonomías
La vigencia de la Constitución Política del Estado, a partir del 7 de febrero de 2009, produjo la ruptura de una concepción tradicional de la ingeniería constitucional boliviana, dando lugar a una nueva organización estatal, asumiendo la forma de "Estado Plurinacional" de Bolivia. Las características de esta nueva configuración, se encuentran plasmadas en el art. 1 de la CPE, que señala: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país". En ese orden, el diseño de un Estado plurinacional hace posible la coexistencia de más de una nación, asumiendo además como parte constitutiva del mismo, las cosmovisiones y filosofías de cada cuerpo social, en respuesta a la anterior estructura, donde no existía una relación de correspondencia entre las instituciones políticas del Estado y la diversidad de naciones, conformadas por pueblos y culturas existentes en el país desde tiempos precoloniales. Antecedentes, que explican la profunda importancia jurídica y política que encierra la noción inclusiva de "Estado Plurinacional".
En tal sentido, corresponde efectuar un breve análisis para establecer las principales características de este Estado compuesto -unitario, plurinacional y con autonomías-, cuyos elementos constitutivos se encuentran determinados por el art. 1 de la CPE; por un lado, nos encontramos con una división del poder de carácter territorial, y por otro lado tenemos el ejercicio de las funciones públicas a través de los órganos públicos denominados Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y estructurados con base en la división territorial.
A partir de la construcción colectiva y aprobación democrática de la Norma Suprema, surge la noción de "Estado Plurinacional, unitario, descentralizado y con Autonomías", siendo su organización una de sus principales características, porque a partir de ella el Estado se organiza en ETA, a las que se reconoce el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva con autonomía, que además implica la elección directa de sus autoridades por la ciudadanía y la administración de sus recursos económicos, conforme prevé el art. 272 de la CPE.
Por otra parte, a raíz de lo dispuesto por la Tercera Parte del Título I de la Ley Fundamental, se estructura la configuración territorial del Estado unitario descentralizado y con autonomías; así y basado en una división geopolítica, se ejercita una distribución territorial del poder, dando lugar a la consolidación de gobiernos subnacionales, llámese regionales, departamentales, municipales e Indígena Originario Campesinos (IOC), o en términos generales las ETA, que tiene por finalidad acercar la estatalidad gubernativa a la población, además de ejercer las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, excepto en el caso de la autonomía regional, que son conferidas por la voluntad de la asamblea deliberativa departamental. Consecuentemente, el ejercicio de la autonomía es efectivo a raíz de la distribución de competencias en el marco de la cláusula autonómica, establecida en el art. 1 en concordancia con el 272 de la CPE.
La jurisprudencia constitucional, respecto a lo preceptuado en el art. 1 de la CPE, mediante la , establece que: "...se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE..." (las negrillas son nuestras); a esto el referido fallo constitucional, sobre el art. 2 de la Norma Suprema, añadió que: "...el refuerzo constitucional de la cláusula autonómica se encuentra en el art. 2 de la CPE, que reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, por tanto, en virtud de la cláusula autonómica prevista en los arts. 1 y 2 de la CPE, la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado".
Respecto al modelo de Estado Plurinacional, este Tribunal ha desarrollado amplia y uniforme jurisprudencia, así se puede citar la , que señala: "...el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos" (las negrillas nos corresponden).
Con relación a la acepción de "Estado Unitario", la jurisprudencia establecida en el fallo constitucional citado ut supra, refirió las características del Estado Unitario, Comunitario y Plurinacional, señalando que Bolivia es un "...Estado Unitario, porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos; asimismo, es Comunitario porque revaloriza las diversas maneras de vivir en comunidad, sus formas de economía, de organización social, política y la cultura. En este modelo de Estado se instituyen nuevos valores emergentes de la pluralidad y diversidad que caracteriza al Estado boliviano, entre ellos se predica, los principios de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de la riqueza con equidad.
Asimismo, al ser comunitario el Estado asume y promueve como principios éticos -morales, aquellos que rigen la vida en comunidad de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos.
De la misma forma se erige como Estado plurinacional, reconociendo la condición de naciones a los pueblos indígena originario campesinos..." (énfasis añadido).
Las características antes señaladas, se irradian en la propia Constitución Política del Estado, por ejemplo en el ámbito de la distribución de la facultad legislativa que constituye una novedad primordial del nuevo diseño de estructura estatal, puesto que ello implica un quebrantamiento del monopolio antes encargado a un solo órgano emisor de leyes; esto porque se otorga a cada uno de los gobiernos autónomos subnacionales, la potestad legislativa, con excepción de la autonomía regional; dicha distribución se realiza conforme al art. 272 de la CPE, así está desarrollado en la citada , que en su Fundamento III.4 establece que: "...el régimen autonómico diseñado por el constituyente, crea entidades territoriales autónomas, con capacidad gubernativa dentro del ámbito de su jurisdicción y límites; es decir, capacidad legislativa, en determinados temas y materias, (...), en el entendido que la autonomía como una modalidad del Estado compuesto hace referencia a la distribución del poder político de forma limitada, de tal forma que la autonomía legislativa otorgada para determinadas competencias no exime que en otros temas existan tareas delegadas, esto dependerá de los límites impuestos por el constituyente a la competencia legislativa de las entidades territoriales autónomas, según las materias que se trate. A esta primera cualidad del diseño constitucional cabe subrayar, que la ruptura del monopolio legislativo del nivel central se asienta en el reconocimiento de la facultad legislativa dentro de sus ámbitos territoriales en igualdad de condiciones respecto de las diferentes entidades territoriales, con excepción de la autonomía regional, legislación que de conformidad con el art. 410 de la CPE, tiene un rango comparable a las leyes nacionales" (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, de lo antes señalado resulta que uno de los elementos relevantes que hacen a este modelo de Estado es la nueva organización territorial, puesto que a la tradicional división geográfica, en departamento, provincia y municipio se incorpora el territorio IOC y deja de lado a las secciones de provincia y cantones, reconocidos en el anterior modelo constitucional. Por otra parte, corresponde hacer énfasis en la instauración de la cláusula autonómica (arts. 1 y 272 de la CPE), que implica la distribución territorial del poder; es decir, que a partir de la Norma Suprema se realiza una asignación de competencias y atribuciones, en función a los niveles territoriales reconocidos por el art. 269 de la Ley Fundamental; a excepción de las provincias que existen geográficamente, pero no cuentan con una entidad institucional propiamente dicha. Igualmente, se debe destacar que en este nuevo modelo de Estado, se establece la elección directa de las autoridades por las y los ciudadanos de cada jurisdicción territorial, con la finalidad de acercar la administración pública al gobernado, además estableciendo la representación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) en la conformación de los órganos del poder público.
III.2. Tipos de autonomías dentro del Estado Plurinacional de Bolivia
La parte orgánica de la Norma Suprema, desarrolla todo el fundamento de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia, así dentro del Título I denominado "Organización Territorial del Estado", el art. 269.I refiere que: "Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos", precepto que sirve de fundamento normativo-constitucional para la repartición de competencias y atribuciones en nuestro Estado; en tal sentido, la distribución de éstos se sustenta en una base eminentemente territorial, para la consolidación de los gobiernos autónomos subnacionales, a saber, los gobiernos departamentales, municipales, IOC, y los regionales.
Dicha división territorial y consolidación de los gobiernos autónomos, no se enmarca solo en el plano enunciativo, sino al contrario la Ley Fundamental establece todo un desarrollo normativo que permite determinar las características particulares de cada uno de los gobiernos subnacionales, que forman parte del nuevo diseño estatal en vigencia.
Es así que conforme a lo razonado por la , de acuerdo a los arts. 277 y 279 de la CPE, en el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los mismos están constituidos por una Asamblea Legislativa Departamental y un Órgano Ejecutivo, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es denominada Gobernadora o Gobernador; en cambio, el art. 283 de la Norma Suprema, determina que los gobiernos autónomos municipales están constituidos por un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Por otro lado, el art. 290.II de la Ley Fundamental establece un régimen particular para las autonomías IOC, siendo que estas ejercen su autogobierno de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias en armonía con la Constitución Política del Estado. Respecto a este tipo de autonomía, el art. 289 de la CPE dispone que: "La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias".
En el caso de la autonomía regional y conforme al art. 281 de la CPE, estará constituida por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo; no obstante, carece de facultad legislativa, un aspecto que hace de diferenciador respecto a los otros tipos de autonomía. Para una mejor noción descriptiva de este tipo de autonomía, cabe distinguir a la región como espacio de planificación y gestión, la cual toma distancia respecto a la autonomía regional. La primera se trata de un espacio de gestión y la segunda, se constituye en la consolidación de un gobierno regional con cualidad autónoma a iniciativa de los municipios que la integran, así lo determina en el art. 280.I y III de la Norma Suprema.
De acuerdo al art. 276 de la CPE, entre los distintos niveles de gobierno no existe ni opera jerarquía alguna; por tanto, la extensión territorial de su jurisdicción no es un elemento que determine una mayor jerarquía respecto a las demás ETA, es así que todos los gobiernos subnacionales tienen una igualdad de rango constitucional, sin excepción alguna.
Dentro de ese contexto las autoridades electas para cada uno de los órganos que conforman la ETA, ejercen distintas facultades para el desarrollo de la autonomía, y se encuentran reconocidas por el art. 272 de la CPE, que señala: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones"; no obstante, esta norma no pretende ser exclusiva a momento de determinar las facultades, puesto que los órganos legislativos de estos niveles de gobierno, cuentan también con la facultad deliberativa en el ejercicio de su mandato representativo, tal como lo preceptúan los arts. 277, 281 y 283 de la CPE; aclarando que solo en el caso de la autonomía regional, su Asamblea Regional, cuenta con facultad normativo-administrativa según lo establece el art. 281 de la Ley Fundamental.
III.3. Supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
Para una comprensión efectiva respecto a la supremacía constitucional, es menester remitirse al art. 410 de la CPE, el cual determina que: "I. Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes" (las negrillas son nuestras).
De igual manera se debe enfatizar que respecto a la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional -de manera uniforme y reiterativa- citando la , determina que: "El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla. Por lo que el efectivizar dicha supremacía se constituye en el objeto de la jurisdicción constitucional.
El principio de jerarquía normativa según Francisco Fernández Segado 'implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual, una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ello, a su vez, implica que el ordenamiento adopte una estructura jerarquizada, en cuya cúspide, obviamente, se sitúa la Constitución'.
La jurisprudencia constitucional señaló respecto a la supremacía constitucional que: '...está determinada por el lugar de preeminencia que ocupa frente a todas las demás normas jurídicas, en tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el art. 410.II de la CPE, la Norma Suprema está situada en el primer lugar dentro de la gradación de la estructura normativa, lo cual conlleva al reconocimiento de su jerarquía, frente a cualquier otra disposición legal, por tanto el texto constitucional, representa el punto más alto de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.
El tratadista Maurice Duverger, manifestó que la supremacía de la Constitución escrita es, el instrumento jurídico de la limitación de los gobernantes. Ella significa, en efecto, que todos deben obedecer a sus disposiciones sin poder modificarlas.
El principio de supremacía constitucional "...determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior" (Así lo estableció la ). En igual sentido, aunque desde otra perspectiva la , establece que el principio de la supremacía constitucional: "...garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo" y del cual, -según refiere la citada Sentencia- nacen a su vez "los principios de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución...".
(...)
Así, por el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, determina que ninguna ley o disposición legal puede contradecir la misma' ()".
De la cita del art. 410 de la CPE y el referente jurisprudencial, se puede inferir que el principio de supremacía constitucional, se encuentra determinado categóricamente, al establecer que es la norma predominante en el ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; así también, el citado precepto constitucional, establece una jerarquía normativa en la que sitúa a la Constitución por sobre todas las normas del Estado.
III.4. Separación de órganos y relación inter orgánica en el ámbito de las entidades territoriales autónomas
El nuevo diseño organizativo estatal, previsto en el art. 12 de la CPE, que forma parte de la dogmática de la Norma Suprema, cumple la función de ordenar el poder público; a su vez permite replicar las características del órgano del nivel central del Estado a los gobiernos autónomos subnacionales, para garantizar su gobernabilidad; en tal sentido, se encuentra la necesaria división inter orgánica, que dispone la constitución de dos órganos correspondientes a las ETA; un órgano ejecutivo encargado de la ejecución y reglamentación de sus respectivas normas; y otro órgano, de carácter representativo encargado de la emisión de leyes de índole subnacional y de desarrollo respecto a la norma básica, así como también del control o fiscalización de la ETA, justificada esta por el carácter representativo que ostenta, cuestión que también permite ejercer la facultad de deliberación sobre asuntos de carácter primordial sobre la gobernanza.
Lo señalado precedentemente, nos permite arribar a uno de los conceptos básicos sobre el fundamento mismo de normas constitutivas como lo es la propia Norma Suprema, estos conceptos han sido establecidos como principios en el orden constitucional, a saber, el principio de independencia y separación de órganos, establecidos por el art. 12.I de la CPE, que: "El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos"; asimismo, el parágrafo III de dicho precepto constitucional, refiere que: "Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí"; disposiciones que no solo fueron establecidas para los órganos del nivel central del Estado, sino que más bien, son extensibles a los diferentes órganos de las ETA y sus interrelaciones, debido a que los mismos también poseen la necesidad de contar con un sistema de pesos y contra pesos que permita un equilibrio en el ejercicio del poder en cada nivel de gobierno, a fin de evitar que los órganos de poder público excedan sus facultades, permitir su independencia, separación, coordinación y cooperación de los mismos, el ordenamiento jurídico establece preceptos y procedimientos a través de los cuales un determinado órgano de poder público puede limitar la labor de otro, que la doctrina constitucional denomina "sistema de pesos y contrapesos".
Al respecto la jurisprudencia constitucional, mediante la , refiere que: "...El art. 12 de la CPE, consagra el principio de separación de funciones, que ha venido a reemplazar a la clásica teoría de la división de poderes. El principio de división de funciones o división de poderes ha sido establecido como parte de nuestro sistema constitucional desde la primera Constitución Política del Estado, habiendo merecido un detallado estudio por la jurisdicción constitucional; así, sobre la base de lo dispuesto por el art. 2 de la CPEabrg., la , ha señalado lo siguiente:
'...el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la "división de poderes", implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia...'" (las negrillas fueron añadidas).
Consecuentemente, la independencia y separación de órganos se instituye como un paradigma constitucional del Estado de Derecho, bajo la premisa de que las decisiones y el gobierno, no deben concentrarse en un solo órgano; en ese sentido, la Norma Suprema ha previsto una participación activa de los dos órganos de las ETA, en correspondencia con los principios dispuestos en el precitado art. 12.I y III, resumiéndose en una estructura de contención de poder, para evitar la arbitrariedad y los abusos en su ejercicio concordante con la narrativa constitucional del art. 272, ambos de la CPE, develando la intención de proteger a los ciudadanos en relación al aparato del poder político.
III.5. Las competencias, concepto, asignación competencial, su carácter cerrado y su ejercicio
Para una comprensión efectiva sobre el alcance y contenido del régimen competencial, así como sus características y sus elementos propios se hará referencia de manera puntual a lo que se entiende por "competencia", partiendo de una definición básica de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), se entiende que competencia implica: "Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado"; también se trata de: "... atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa".
Para el caso boliviano, encontramos la definición de competencia en el art. 6.II.4 de la LMAD que señala: "...Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado".
Al respecto la , reproduciendo el desarrollo efectuado por el autor Franz Xavier Barrios Suvelza, desde un enfoque técnico del ejercicio competencial señala: "'El primer punto que debemos comprender es que para que las tareas estatales se realicen, el ordenamiento jurídico no sólo distribuye recursos, sino que distribuye habilitaciones a los órganos estatales para que éstos produzcan determinados bienes o servicios. No todos pueden hacer de todo, por lo que cada quien recibirá campos potenciales de actuación y, en tal medida, límites. Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra 'competencia'; a esto, citando a otros autores, añade que: 'La competencia es, por tanto, un ámbito acotado de actuación (März, 2001:812), una "aptitud legal de obrar" (Gordillo, 2003: XII-5). Salvo en el derecho constitucional suizo, cuya premisa es que la competencia implica una obligación (Rhinow, 2000: 74), se puede considerar que la competencia es más bien una potencialidad (Isensee, 1988: 65)' 1.
El referido autor, en el mismo texto, advierte que siendo la competencia un ámbito acotado de potencial actuación permitida, debe evitarse cualquiera de las siguientes enunciaciones: 'a. "El departamento tiene como competencia la educación..." (confusión con sector). b. "El departamento tiene como competencia la equidad entre hombres y mujeres..." (confusión con deseo). c. "El departamento tiene como competencia planificar..." (confusión con función). d. "El departamento tiene como competencia coadyuvar en el logro de..." (confusión con verbo)'.
Indicar que dicho autor hace referencia a tres dimensiones de la competencia, siendo estas la dimensión material ('una dimensión objetiva. Nos referimos a lo que el Tribunal Constitucional de España llamó un conjunto de asuntos relativos a un "sector de la vida social" (STC 132/1989). La competencia encuentra su concretización objetiva ideal en la materia'), territorial y potestativa ('...establece cómo se engrana cada nivel territorial con cada materia. [...] En otras palabras, para que un ente territorial tenga clara su asignación competencial debe poseer un determinado conector entre él y la materia...')2".
Consecuentemente, podemos inferir que competencia no es una función o un verbo, mucho menos un deseo; se trata de una responsabilidad o rol que se asigna, para una potencial capacidad de actuar; es decir, es la capacidad de hacer.
La asignación competencial para el ámbito autonómico boliviano, deviene de la Norma Suprema, que asigna competencias tanto al nivel central del Estado así como a una determinada ETA, sobre alguna materia.
En ese sentido, una característica fundamental de la asignación competencial es su cualidad cerrada; por este motivo, las ETA no pueden asignarse a sí mismas nuevas competencias; en ese entendido, tienen el deber de sujetarse a las establecidas por la Constitución Política del Estado; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la , establece: "Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad...".
Es importante mencionar además que de conformidad con el art. 297 de la CPE, existen cuatro tipos de competencias, a saber:
- 1)Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfieren ni delegan, y están reservadas para el nivel central del Estado;
- 2)Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;
- 3)Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; y,
- 4)Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuya legislación de desarrollo responde a las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde a las ETA. Pero además en el parágrafo II del artículo referido, establece una clausula residual por la cual dispone que pertenecen al nivel central del Estado aquellas competencias que no estén incluidas en la Constitución.
Sobre el particular, la dispone los siguientes criterios: "a) Competencias privativas. 'Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado'.
De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- b)Competencias exclusivas. 'Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas'.
Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.
- c)Competencias concurrentes. 'Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva'. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
- d)Competencias compartidas. 'Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza...', ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado".
III.6. Ámbitos de ejercicio competencial y facultativo
La delimitación del ámbito de ejercicio competencial, se encuentra determinada en el art. 272 de la CPE, la cual señala, entre otras cosas, que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
De la cita del precepto constitucional referido, para una compresión efectiva y ulterior estudio sobre el ejercicio de las competencias establecidas en la Norma Suprema para el nivel central del Estado y las ETA, se pueden identificar tres ámbitos o dimensiones inherentes al ejercicio competencial, entre ellas, tenemos los ámbitos:
- i)Jurisdiccional;
- ii)Material; y,
- iii)Facultativo.
Sobre el particular la , señala que: "...el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación:
- i)El ámbito jurisdiccional;
- ii)El ámbito material; y,
- iii)El ámbito facultativo.
- i)El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercida únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
- ii)El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial.
Sobre este particular cabe precisar que el Constituyente boliviano usó una técnica de distribución mucho más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
- iii)El ámbito facultativo. Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos".
Con base en todo lo anterior, no debe perderse de vista que el desarrollo del ejercicio competencial recae sobre los tres ámbitos de identificación:
- a)El ámbito jurisdiccional;
- b)El ámbito material; y,
- c)El ámbito facultativo; ámbitos que a primera vista deben concurrir de la manera más precisa posible e inevitable; para determinar la constitucionalidad de una disposición o normativa autonómica es preciso que dicha regulación supere el test del ámbito y ejercicio competencial, lo cual implica que ante la inconcurrencia de cualquiera de estos parámetros, la norma será objeto de cuestionamiento constitucional, por ser incompatible con la Norma Suprema.
Respecto a las facultades otorgadas a las ETA, este Tribunal en su labor interpretativa con relación a los arts. 275 y 283 de la CPE, mediante la , señala que: "1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos (...).
2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo (...).
5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental" (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a las disposiciones constitucionales citadas y la jurisprudencia traída a colación, se concluye que la distribución de competencias realizada por la Constitución Política del Estado se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., así también respecto a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados anteriormente, se encuentra orientada a beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
III.7. La movilidad competencial en el ámbito autonómico boliviano
Sobre la movilidad competencial en el ámbito autonómico boliviano, en primer lugar, corresponde señalar que por mandato del art. 271.I de la CPE: "La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas"; (el resaltado es nuestro) entonces sobre delegación y transferencia competencial, por mandato constitucional, corresponde remitirnos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".
Al respecto, es de hacer notar que la Ley 1198 de 14 de julio de 2019, modificó el art. 75 de la LMAD, con el siguiente texto: "Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por Ley de sus órganos deliberativos. En el caso de las autonomías regionales, la recepción se ratificará mediante normativa específica" (insertando una condicionante respecto a las autonomías regionales).
Por su parte, sobre las delegaciones, el art. 76 de la LMAD, dispone que: "I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.
II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio" (énfasis añadido).
A lo establecido por la referida norma legal, corresponde señalar que: "...cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas" ().
Por último, debe considerarse que los procesos de transferencia y delegación se rigen "...por el principio de la voluntariedad. En ese marco, se debe entender que la transferencia y la delegación competencial prevista en la Constitución Política del Estado, procede únicamente cuando existe un previo acuerdo intergubernativo entre los gobiernos involucrados en el movimiento competencial" (); es decir, que estos procesos no pueden ser impuestos unilateral u obligatoriamente por un determinado nivel de gobierno, sino que deberá primar un acuerdo de voluntades entre las entidades intervinientes.
Respecto de la movilidad competencial la , ha señalado con base en el análisis de los arts. 75 y 76 de la LMAD referidos a la transferencia y delegación de competencias respectivamente y tomando el razonamiento desarrollado en el establece que: "...cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas".
De acuerdo a las citas normativas y la jurisprudencia constitucional, se puede inferir que la movilidad competencial, implica la transferencia y delegación de competencias, institutos jurídicos que cuentan con sus propias características, ambas dependen de la voluntad de las ETA intervinientes.
III.8. De la reserva de ley y la cláusula residual en el ámbito competencial
Respecto a la reserva de ley, la jurisprudencia constitucional mediante la , ha señalado lo siguiente: "En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la 'reserva de ley', se entiende por ésta 'la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico' (Miguel Carbonell-2005)".
Por su parte, la , refiere que: "...la 'reserva de ley', constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fundamento o esencia jurídica, encuentra razón de ser en el principio democrático de derecho y en el pluralismo jurídico, postulados a partir de los cuales, se entiende que la representación popular es una fuente legítima de poder, razón por la cual, a esta esfera, es decir, al ámbito legislativo nacional, con la finalidad de asegurar el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus garantías jurisdiccionales, se le encomienda la facultad monopólica de disciplinar materias específicas, que no pueden ser desarrolladas por ningún otro órgano de poder" (las negrillas nos corresponden).
Respecto a la reserva legal, la jurisprudencia comparada ha establecido: "La reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley" (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-570/97 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Ahora bien, con relación a la cláusula residual prevista en la Norma Suprema, se puede señalar que se trata de una figura jurídica que permite operativizar el ejercicio de las competencias que no hubieran sido distribuidas por la Constitución Política del Estado, de manera que su ejecución sea efectiva y no quede inerte por falta de previsión expresa de la Ley Fundamental.
Conforme se tiene expuesto, la cláusula residual prevista en el art. 297.II de la CPE, señala que: "Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley"; de la cita normativa anterior, se infiere que si una competencia no está expresamente asignada a favor de las ETA subnacionales, por residualidad corresponde al nivel central del Estado. Concordante con el precepto constitucional referido, el art. 72 de la LMAD, prevé que: "Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo".
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la , determina: "En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central, es decir, que se ha optado por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico) dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas específicamente, mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto), lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial se constituyen en procesos progresivos, de sucesivos ajustes de acuerdo a las necesidades de gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, operan en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución o en la Ley Marco o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente, en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles) que establecen ámbitos de acción pública blindados únicamente a favor del titular, como atribuciones exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia únicamente en las competencias de carácter exclusivos, lo que además implica el establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente".
Bajo lo señalado precedentemente y la jurisprudencia constitucional traída a colación, es posible concluir que la reserva de ley constituye un mandato para el legislador del nivel central del Estado, a excepción de aquellas vinculadas a las competencias exclusivas de los niveles subestatales conforme a mandato constitucional; a efectos de emitir normativa que desarrolle los mandatos constitucionales, para su ejercicio y materialización.
Por otra parte, la cláusula residual implica que toda competencia que no esté incluida en la distribución y catálogo competencial constitucional, será atribuida al nivel central del Estado, instancia que a su vez podrá transferirla o delegarla, conforme se contempla en la Norma Suprema.
III.9. De la autonomía municipal en Bolivia
La autonomía es inherente a la autoregulación, porque etimológicamente supone que tiene su propio nomos o principio y regla de funcionamiento, por cuanto es la capacidad de crear una propia ley o regulación, que conlleva una lógica de funcionamiento.
Para determinar los alcances y características de la autonomía municipal en el Estado Plurinacional de Bolivia, es preciso iniciar el análisis a partir de los preceptos constitucionales, y luego referirnos a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"; en ese sentido, tenemos:
El art. 272 de la CPE, establece que: "La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".
El citado precepto constitucional, se refiere que están regulados los alcances de la autonomía, en cuanto a la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos, así como el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora; en igual sentido, dispone el art. 6.II.3 de la LMAD, que prevé: "Autonomía. -Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa".
Específicamente, en su art. 283 la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece que: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde".
Respecto a la conformación de los órganos de gobierno de las ETA municipal, el art. 284 de la CPE, establece: "I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución".
En relación a las citas normativas antes expuestas, es posible establecer que la autonomía municipal, entre otras características permite y faculta a las ETA a administrar, legislar y elegir a sus representantes/autoridades, encomendando el cumplimiento de esas facultades a sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Ley Fundamental Suprema; pero también, es innegable la separación de órganos, fundada en la independencia, cooperación y coordinación, entre el Órgano Ejecutivo y el Órgano deliberativo de las ETA.
Así y conforme el art. 283 de la CPE, la autonomía municipal consiste en el ejercicio de las facultades y atribuciones de los órganos del poder político en el nivel subnacional, a saber de orden deliberativo, legislativo, fiscalizador, ejecutivo y reglamentario, encomendadas al gobierno municipal, que a su vez está compuesto por dos órganos constituidos, que tienen reconocida la potestad de ejercer facultades, atribuciones y competencias asignadas por la Norma Suprema en el ámbito de su jurisdicción territorial; de manera que la autonomía municipal es una cualidad gubernativa compuesta de un conjunto de potestades y competencias emanadas de la Constitución Política del Estado, que serán ejercidas debidamente por el Gobierno Autónomo Municipal.
De lo anteriormente establecido y en sentido estricto, el ejercicio de las atribuciones antes señaladas y previstas en la Ley Fundamental, conlleva la realización de acciones concretas por las dependencias, organismos municipales y las servidoras y los servidores públicos, encaminadas al logro de objetivos y cumplimiento de las metas establecidas en los planes y programas de trabajo, mismas que constituyen y se identifican como la gestión municipal, que no es más que el ejercicio de las competencias distribuidas constitucionalmente.
En ese sentido, cuando la Norma Suprema se refiere a la autonomía municipal, establece en los arts. 283 y 284.IV que la elaboración de su norma institucional básica o COM, es de carácter potestativo; es decir, únicamente los municipios que así lo deseen podrán realizar su norma institucional básica -cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite-, sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal cuente o no con una COM, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida conforme se tiene señalado.
III.10. Asignación competencial al nivel municipal
De conformidad al 302.I de la CPE, "I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia.
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos.
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales.
9. Estadísticas municipales.
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor, ordenamiento y educación vial, administración y control del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el ámbito de su jurisdicción.
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de sus competencias así como el cumplimiento de las normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción.
41. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda.
42. Planificación del desarrollo municipal en concordancia con la planificación departamental y nacional.
43. Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector.
II. Serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas".
Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 297.I.3 y 4 de la CPE, se establecen competencias concurrentes y compartidas, que pueden ser ejercidas por el nivel municipal.
III.11. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
El art. 275 de la CPE, a tiempo de referirse a la COM y su naturaleza jurídica, establece que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción". Así, se tiene que el estatuto o COM es la norma institucional básica que define la organización política y administrativa de cada entidad territorial.
De otro lado y respecto a la instancia competente para su elaboración, el art. 302.I.1 de la Norma Suprema, señala que como una de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: "Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley".
En cuanto a los estatutos autonómicos, el art. 60.I de la LMAD, indica que los mismos se constituyen en: "...la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado".
Por otra parte el art. 61.III de la LMAD, señala: "La carta orgánica, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de su autonomía, y su elaboración es potestativa. En caso de hacerlo, es el concejo municipal el que sin necesidad de referendo por la autonomía, seguirá el procedimiento establecido por ley".
Siguiendo tales preceptos la jurisprudencia constitucional, estableciendo un razonamiento respecto a los estatutos autonómicos aplicable a las COM, en razón a que tienen el mismo objeto; mediante la , entendió al estatuto autonómico como: "...una norma institucional básica compleja, con un carácter doble:
- a)Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y,
- b)Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado" (énfasis añadido).
En referencia a la COM y la jerarquía normativa, la jurisprudencia constitucional, mediante la desarrolló el siguiente fundamento: "...los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas".
Conforme al mandato establecido en el art. 284.IV de la CPE, la elaboración de la COM tiene un carácter potestativo; sin embargo, tal como lo señaló este Tribunal mediante la : "La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal..." destacando la importancia real de la que se invisten, puesto que el art. 275 de la Norma Suprema, establece el carácter participativo en su elaboración lo cual implica el trabajo conjunto entre la población y sus autoridades gubernamentales; se trata de un instrumento jurídico de contenido pactado (art. 60 de la LMAD) que expresa la voluntad de sus habitantes, además de establecer los mandatos de gobernabilidad e institucionalidad.
Por otra parte el art. 11.II de la LMAD, señala que: "Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias". Disposición complementada por el art. 33 de la Ley referida, que reconoce la condición de autonomía a todos los municipios del país, sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimientos previos; en tal sentido, la ausencia de la norma institucional básica no condiciona el ejercicio autonómico en la jurisdicción municipal.
Otra característica de la COM que merece ser mencionada es su condición de norma cualificada, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios del total de los miembros del ente deliberante (art. 275 de la CPE), puesto que su elaboración no se sujeta al procedimiento legislativo común, claro está que no es un acto legislativo en sí, sino que emerge de un acto "estatuyente" que refleja la voluntad de sus habitantes, en ese sentido el art. 60.II de la LMAD señala que: "El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia".
Por otra parte, es importante significar que por mandato constitucional establecido en el art. 275 de la CPE, el contenido de los proyectos de cartas orgánicas municipales deben ser sometidos a control previo de constitucional y asimismo, previa a su entrada en vigencia como norma institucional básica del municipio, deben ser sometidos a referendo aprobatorio que refleje la voluntad de los ciudadanos, con la finalidad de garantizar la legitimad de dicha norma.
Finalmente respecto a la modificación del contenido de la COM, este Tribunal mediante la establece: "Teniendo presente el carácter cualificado de esta normativa, con una particular rigidez, se tiene que su modificación va más allá de una mera derogación o abrogación, siendo necesaria una reforma como tal, así el art. 63 de la LMAD estableció los mismos presupuestos que el art. 275 de la CPE, determinando que: 'La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación'.
En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo".
III.12. El control previo de constitucionalidad como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional
III.12.1. Normativa, jurisprudencia y naturaleza jurídica
El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución constitucional de velar por la supremacía de la Constitución y ejercer el control de constitucionalidad, de conformidad al art. 196.I de la CPE, que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales" (énfasis añadido).
La jurisprudencia constitucional, con relación a las atribuciones conferidas al Tribunal Constitucional Plurinacional como contralor de constitucionalidad, a través de la , citando a su vez el , en referencia a los alcances del control de constitucionalidad, determina que: "En Bolivia, el Tribunal Constitucional, fue creado por la Constitución Política del Estado reformada en 1994, reconocimiento constitucional a partir del cual se afirma que existe un control de constitucionalidad concentrado, en cuya faceta reparadora de control de constitucionalidad, se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales.
En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: '...es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares'. Luego añadió que: '...el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de control de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales'" (negritas adicionadas).
En el mismo sentido, la , señaló: "En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales:
- a)El control tutelar de constitucionalidad;
- b)El control normativo de constitucionalidad; y,
- c)El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad".
Ahora bien, dentro del ámbito control normativo de constitucionalidad, tenemos que éste puede ser previo (también denominado preventivo o a priori) y posterior (correctivo o a posteriori); en el presente fallo, nuestra atención estará enfocada en el control previo de constitucionalidad, puesto que a este sistema corresponde el control previo de estatutos autonómicos y COM.
En ese sentido, solo para fines de diferenciación y mejor comprensión, el control posterior de constitucionalidad, refiere al control normativo de constitucionalidad, de normas que forman parte del ordenamiento jurídico boliviano, básicamente se tiene tres procesos constitucionales:
- 1)La acción de inconstitucionalidad abstracta;
- 2)La acción de inconstitucionalidad concreta; ambas se constituyen en acciones de puro derecho, y tienen por objeto someter a control de constitucionalidad toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución de carácter general que sea contraria a la Constitución Política del Estado; y,
- 3)El recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, que tiene por objeto garantizar que toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la Constitución Política del Estado.
En ese orden, corresponde referirnos al control previo de constitucionalidad, conforme dispone el art. 105 del CPCo, este recurso puede plantearse sobre:
- i)Proyectos de Tratados Internacionales, tiene por objeto confrontar el texto de dichos instrumentos con la Constitución Política del Estado antes de su ratificación, y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial;
- ii)Consulta de proyectos de leyes, cuya finalidad es confrontar el texto del proyecto de ley con la Constitución Política del Estado y garantizar de esa forma la supremacía constitucional;
- iii)Consultas de proyectos de Estatutos o COM, este tipo de control reviste la particularidad que es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada entidad territorial (art. 117 del CPCo); y,
- iv)Consultas de preguntas de referendos, tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales, departamentales y municipales, mismas que estarán obligatoriamente sujetas a control de constitucionalidad.
En concordancia con el art. 196.I de la CPE, se debe considerar que el art. 116 del CPCo, establece que: "El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional"; por cuanto, el control previo de constitucionalidad se entiende como el: "Sistema a través del cual, el órgano competente realiza la revisión del contenido de un proyecto de disposición legal para establecer su compatibilidad con los valores supremos, principios y derechos fundamentales, preceptos y normas previstos en la Constitución, antes de que finalice el procedimiento de su aprobación"3.
Por su parte, el art. 117 CPCo, establece que: "El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial".
Bajo tales parámetros, conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva sobre las disposiciones del proyecto de estatutos o COM traídos en consulta ante esta instancia y aplicar los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Norma Suprema, correspondiendo limitar su actuación a dicha tarea, sin desnaturalizar su finalidad y objeto.
De lo antes señalado, es evidente que conforme a los arts. 196 de la CPE; 104, 105.3; y, 116 a 120 del CPCo, es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, el control previo de constitucionalidad de proyectos estatutos y COM, y que en ese ámbito se tiene por objeto confrontar el texto de dicho proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. Declaración que es imprescindible para su vigencia como norma institucional básica de cada ETA, previo referendo aprobatorio. Al respecto, es innegable que el control previo no está restringido a la simple confrontación normativa ni a determinar la constitucionalidad en virtud de la similitud de una norma o regla expresamente instituida en el texto constitucional con el proyecto de estatuto o COM objeto de control; sino también comprende el examen objetivo de este último, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado, labor que es posible conforme a la configuración constitucional y procesal antes referida.
Finalmente, la , respecto al control previo de proyectos de estatutos o COM, señala: "...si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional"; en ese sentido, debemos enfatizar que el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y COM no exime a que en la vigencia y consecuente aplicación de estos instrumentos normativos, puedan ser sometidos a control de constitucionalidad posterior conforme al procedimiento y los mecanismos previstos en el Código Procesal Constitucional.
III.12.2. Características del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas municipales
El art. 275 de la CPE, determina que: "Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción" (énfasis añadido).
En ese sentido, es importante tomar en consideración que el citado precepto constitucional, establece que las normas institucionales básicas, deben ser aprobadas por dos tercios del total de los miembros del respectivo órgano legislativo, y posteriormente ser sometidas a control previo de constitucionalidad, de donde se infiere que los proyectos de estatutos o COM, para ser sometidos a control previo de constitucionalidad deberán ser aprobados por los entes deliberativos de cada entidad autónoma; en tal razón, se entiende que éstos a tiempo de ser presentados ante la justicia constitucional, deben superar la respectiva etapa deliberativa para que este Tribunal pueda ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de las mismas, antes de su vigencia.
De acuerdo a lo determinado por el art. 120 del CPCo, la declaratoria de incompatibilidad del proyecto o de alguna de sus disposiciones, implica que el órgano deliberante deba adecuar la normativa observada a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma institucional básica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de control normativo, conforme lo estableció la jurisprudencia debe abarcar los siguientes ámbitos: "...a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental;
- b)la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado;
- c)el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y
- d)la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas..." ().
Ahora bien, debido a la particularidad del control previo, es posible que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite el reingreso del mismo y la emisión de varias Declaraciones Constitucionales Plurinacionales; en tal sentido, se infiere que el examen siguiente de un mismo proyecto de COM, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, asumiendo la compatibilidad constitucional declarada por este Tribunal respecto a las demás previsiones.
Con relación a las características propias del control previo de constitucionalidad, la , establece: "...el control previo de constitucionalidad en estatutos autonómicos y cartas orgánicas tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo; en tal entendido, ante la presentación de consulta de constitucionalidad de éstas normas, corresponde a este Tribunal examinar cada uno de los artículos sometidos a su conocimiento, debiendo pronunciarse sobre la compatibilidad o incompatibilidad de los mismos.
Una segunda particularidad de este proceso de control es la correlativa revisión del mismo proyecto de estatuto o carta orgánica, es decir que, en caso de que éste Tribunal declare la incompatibilidad de determinados artículos o preceptos del proyecto normativo, estos deberán ser reformulados por el estatuyente o suprimirlos optativamente y posteriormente podrá presentarlos nuevamente ante este Tribunal solicitando el control previo de constitucionalidad de los artículos reformulados del proyecto de norma institucional básica.
Dicha situación fue prevista por el legislador, en el art. 120.II del CPCo, que estableció: 'Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad'.
En caso de ser necesario un nuevo examen de constitucionalidad sobre proyectos de estatutos o cartas orgánicas reformulados, solamente se examinarán aquellos artículos sobre los cuales este Tribunal declaró su incompatibilidad expresa, en el entendido de que el resto de preceptos declarados compatibles gozan de cosa juzgada constitucional dentro del mismo proceso constitucional.
Siendo estas las particularidades del proceso de control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, resulta necesario referirse nuevamente a la naturaleza jurídica de dichos instrumentos normativos, que como se precisó anteriormente, son normas de carácter dispositivo-dogmático y orgánico, que son aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia; en tal sentido, en el control previo de constitucionalidad este Tribunal se pronunciará particularmente sobre aspectos de relevancia constitucional que denoten dichas normas y de los cuales surja alguna cuestión sobre su constitucionalidad que merezca pronunciamiento por parte de la justicia constitucional, como ser:
- a)Transgresiones al principio de independencia y separación de órganos;
- b)Vulneración a derechos y garantías constitucionales; y,
- c)Invasión a competencias que correspondan al nivel central del Estado u otras ETA; así como cualquier precepto que transgreda un mandato constitucional específico; esto con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Sobre el particular, es imperativo que presupuestos del Estado de derecho, sean consolidados a efectos de garantizar el mismo, siendo uno de los presupuestos el principio de independencia y separación de órganos, el cual no solamente tiene implicancia respecto a los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, sino también con respecto a los órganos de gobierno de los niveles subnacionales, teniendo trascendencia no solamente para garantizar el Estado de derecho, sino también para consolidar al Estado con autonomías, en el entendido de que la repartición del poder consagra la constitución de órganos ejecutivos y legislativos para los gobiernos subnacionales, cuyas facultades no pueden ser invadidas entre éstos.
Por otra parte, no es menos importante el tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que puedan inferirse en el análisis de los proyectos de normas institucionales básicas autonómicas, por cuanto, este Tribunal es el máximo contralor de la Constitución Política del Estado tanto en su parte orgánica así como en su parte dogmática, motivo por el cual toda disposición que permita la vulneración de derechos o garantías constitucionales, o menoscabe los mismos, deberá ser identificado e incompatibilizado en el presente control previo de constitucionalidad" (las negrillas fueron agregadas).
Consecuentemente, conforme a los preceptos constitucionales citados y la jurisprudencia constitucional; cabe resaltar, que el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y COM, tiene como propósito unívoco, el de confrontar con la Constitución Política del Estado, las disposiciones contenidas en los proyectos de dichos cuerpos normativos y observar aquellos artículos que en su contenido no tengan armonía con el texto constitucional. A efectos de garantizar la supremacía constitucional y poder establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema.
III.13. Del control previo y examen de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica municipal del municipio de Tacacoma
III.13.1. Estructura del proyecto de COM de Tacacoma
En el presente acápite, se pretende conocer la estructura del proyecto de COM, planteada por el estatuyente municipal de Tacacoma; de tal manera, que nos permita contar con una visión general de la norma traída en consulta; en tal sentido, consta de catorce títulos, treinta y nueve capítulos, ciento trece artículos, dos disposiciones transitorias y una disposición final.
El Título I, contiene cuatro capítulos, entre ellos, el primero relativo a la sujeción a la Norma Suprema, la autonomía y la carta orgánica municipal; el segundo contiene disposiciones sobre visión, identidad, ubicación y denominación; el tercero referente a valores, principios y fines; el cuarto establece símbolos e idiomas.
En el Título II, se encuentran disposiciones generales sobre derechos, deberes y garantías.
El Título III, referente a la parte organizativa, contiene disposiciones generales relativas a los órganos de gobierno, de igual manera contiene un capítulo sobre régimen disciplinario, otro sobre procedimiento legislativo deliberativo y fiscalizador. De igual manera un capítulo destinado al órgano ejecutivo municipal.
El Título IV, referente a la participación ciudadana y control social.
El Título V, bajo la denominación de entes municipales, regula respecto a la guardia municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma y empresas municipales.
El Título VI, desarrolla normas referentes al servidor público municipal.
El Título VII, establece la parte funcional, contiene regulaciones sobre el ámbito competencial.
El Título VIII, contiene previsiones sobre régimen patrimonial, fiscal y financiero, patrimonio público municipal, transferencias de recursos públicos y financieros.
El Título IX, indica normas respecto a la administración del municipio.
El Título X, establece previsiones relativas a la planificación y presupuesto municipal.
El Titulo XI, contiene disposiciones sobre el régimen de desarrollo humano integral, en un primer capítulo desarrolla las disposiciones generales y servicios básicos, así también contiene posteriores capítulos destinados a regímenes de niñas, niños, adolescentes y jóvenes; otro sobre la adulta y adulto mayor; personas con discapacidad; de la equidad de género; de minorías; y, del deporte.
El Título XII, desarrolla otros regímenes, entre ellos, sobre la organización del espacio territorial municipal; desarrollo económico productivo sostenible, posteriormente acerca del desarrollo económico productivo sostenible y minero; medio ambiente y biodiversidad; gestión de riesgos y atención de desastres naturales; seguridad ciudadana; ámbito electoral; y, democrático.
En el Título XIII, se establecen las regulaciones acerca de relaciones intergubernamentales y de cooperación.
Finalmente el Título XIV, desarrolla la jerarquía y reforma de la carta orgánica.
Disposiciones transitorias y disposiciones finales.
III.13.2. Del control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Tacacoma
Teniendo en cuenta que el control previo de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica, es un control integral en el que se confronta los preceptos del proyecto normativo con la Constitución Política del Estado, a continuación se expresará en detalle todas las disposiciones del proyecto de COM de Tacacoma que luego de realizar dicho control, han sido encontradas incompatibles con la Constitución Política del Estado.
Sobre los artículos o preceptos que sean declarados incompatibles mediante el presente fallo constitucional, el estatuyente del municipio de Tacacoma podrá replantear sus respectivos contenidos y una vez reformulados, estos podrán ser sometidos nuevamente a control previo de constitucionalidad; no obstante de ello, el estatuyente municipal también podrá suprimir de su proyecto de COM dichos artículos, salvo disposición en contrario establecida por este Tribunal; empero, por regla general no se modificarán aquellos preceptos declarados compatibles de manera pura y simple o con entendimiento mediante la presente Resolución Constitucional.
Finalmente, cabe apuntar que el fallo que emita el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el art. 203 de la CPE.
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