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TCP

0017/2023-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0017/2023-DCP

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Y ACLARATORIO Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 35490-2020-71-CEA Departamento: La Paz Consultante: Félix Pari Mamani, Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES

Habiéndose emitido la , sobre la constitucionalidad parcial del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz. El suscrito Magistrado, en mérito al art. 10.III Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene a bien expresar su desacuerdo respecto al análisis efectuado y la decisión asumida en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, con relación al control previo de constitucionalidad de los arts. 42 y 48.I en la frase "capacidades diferenciadas"; 77 y 85.I y II, ambos en la frase "capacidades diferentes"; 80.II y 81; y, asimismo, manifiesta aclaración de voto emitido respecto al art. 80.I., todos contenidos en el proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) referido; por lo que, expone el presente Voto Disidente y Aclaración de Voto, con base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Naturaleza jurídica procesal constitucional de la disidencia y aclaración de voto

El art. 10 del CPCo, ha previsto la posibilidad que los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan emitir voto disidente o aclaración de voto debidamente fundamentado, cuando en su condición de intérprete máximo de la Norma Suprema su criterio jurídico no sea coincidente con el de sus colegas. De igual manera, se debe considerar que las decisiones que pasen a conocimiento de Sala Plena de este Tribunal, entre ellas: "Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas..." (art. 28.I.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP]) deben contar con voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, conforme se tiene en el parágrafo II de la disposición normativa procedimental citada en concordancia con el art. 29 de la LTCP; es decir el voto disidente permite a una magistrada o un magistrado manifestar un criterio divergente respecto a la argumentación o decisión asumida, expresando los motivos y razones que sustentan su propia interpretación jurídica constitucional, en cuanto a la ratio decidendi que hace parte de un fallo constitucional y que alcanza la cantidad de votos exigidos por el procedimiento constitucional para su validez.

II.2. Sobre la posibilidad para que una magistrada o un magistrado emita voto disidente o aclaración de voto respecto a un proyecto de su relatoría

Conforme al art. 10.II del CPCo: "La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los procesos sujetos a su conocimiento por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes" (las negrillas fueron añadidas). Con base en tal normativa, el parágrafo III del mismo Código, determina la posibilidad de que: "Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría" (el remarcado me corresponde).

En ese sentido, es posible concluir con base en las normas precitadas que, si bien es imprescindible que los procesos sujetos a conocimiento de la Sala Plena sean resueltos por mayoría absoluta de sus miembros presentes; empero, no necesariamente el criterio de cada Magistrada o Magistrado debe ser coincidente con el de la mayoría; y, es en tal mérito que el legislador ha previsto la posibilidad de emitir votos aclaratorios o disidentes. Ahora bien, en la práctica, las disposiciones normativas precitadas, conllevan a que en el caso de control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las Entidades Autónomas Territoriales (ETA), por tratarse de instrumentos jurídicos compuestos de un sinnúmero de disposiciones sometidas a examen de constitucionalidad; los fundamentos jurídicos, análisis normativo y razones de la decisión en uno o varios artículos, no sean compartidos por todas las autoridades que conforman la Sala Plena de este Tribunal; consecuentemente, al no haber obtenido la mayoría requerida para emitir un fallo constitucional y a efectos de subsanar el defecto se procedía a efectuar nuevos sorteos -los que fueran requeridos- hasta obtener una resolución constitucional que exprese el criterio de la mayoría, y a pesar de ello se presentaban los votos particulares, a varias disposiciones examinadas.

Sin embargo, a efectos de asumir el procedimiento precedentemente detallado, es menester considerar el mandato constitucional. Así, el art. 178.I de la Norma Suprema, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos" (énfasis añadido). Previendo el art. 180.I de la CPE, que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez" (las negrillas me pertenecen). Expresando finalmente el art. 115.II de la Norma Suprema, la obligación del Estado de garantizar: "...el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas). Así, el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, constriñe no sólo a la jurisdicción ordinaria; sino también a la constitucional -en mérito del contenido del art. 3.4 y 6 del CPCo-, a objeto de evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, resultando lógico que quienes efectúan la consulta de constitucionalidad de los proyectos normativos de las ETA, esperen la pronta definición de su situación jurídica.

En ese contexto, efectuar el nuevo sorteo para realizar el control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de las ETA, únicamente en razón a que el Magistrado relator o Magistrada relatora no comparten el criterio de la mayoría de los miembros de Sala Plena respecto a algunos artículos; no obstante a que los demás artículos sí cuentan con el apoyo de la mayoría, (y existe un consenso en la decisión respecto a éstos), constituye una posición que se aleja de los deberes inherentes de impartir justicia constitucional con celeridad, eficacia, eficiencia, de forma pronta y oportuna evitando dilaciones. Aunque con una distinta fundamentación, similar entendimiento ya fue asumido por la , que con base en "...la autonomía procesal..." (sic) determinó que no correspondía adoptar la misma metodología operada en las acciones de inconstitucionalidad o en el resto de los recursos de control normativo constitucional, sometiendo el caso a un segundo o incluso tercer sorteo cuando la magistrada relatora o el magistrado relator, no obtenían la mayoría de votos respecto al test de constitucionalidad de algunos artículos del proyecto; entendimiento que, fue reiterado por su similar 0079/2019 de 20 de noviembre.

Por lo expuesto, cabe la posibilidad que en una declaración constitucional plurinacional a emitirse al ser de conocimiento y consenso del pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, se obtenga el apoyo requerido en la mayoría de las disposiciones en examen; sin embargo, en algunas otras regulaciones el Magistrado relator, sostenga un criterio divergente, que será plasmado en un voto disidente o aclaración de voto, abstrayéndose de su calidad de relator.

Consecuentemente, con la base normativa y jurisprudencial precedentemente descrita, es deber del Magistrado que suscribe el presente Voto, imprimir la celeridad pertinente a la consulta precitada, no debiendo constituir la diferencia de criterio frente al de la mayoría de miembros de Sala Plena, un óbice para resolver la consulta previa de constitucionalidad planteada por la ETA municipal; y, al contar con el apoyo mayoritario, respecto a los demás artículos corresponde la emisión del presente Voto para sustentar los motivos de desacuerdo o aclaraciones (que además son coincidentes con el criterio ya expresado precedentemente); empero, sin someter el caso a un nuevo sorteo en observancia a los deberes emergentes de los principios descritos en el párrafos anteriores.

III. FUNDAMENTACIÓN DE LOS VOTOS DISIDENTES

III.1. Disidencia sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 42

"ARTÍCULO 42. (RESPONSABLE SOBRE EL CONTROL DE RECURSOS FISCALES) El Concejo Municipal se constituye en una instancia de fiscalización, durante y posterior a la ejecución realizada por el Órgano Ejecutivo". Fundamento y análisis del voto disidente

El art. 42 del proyecto de COM de Tacacoma, fue declarado compatible de manera pura y simple por la ; es decir, que de un análisis efectuado, la mayoría de los representantes de Sala Plena que participaron en la reunión de control previo, decidieron la compatibilidad de la norma, puesto que no apoyaron el criterio del Magistrado relator al considerar que no había motivo de contradicción con la base constitucional.

Sin embargo, en criterio del Magistrado que suscribe, la disposición en cuestión, bajo la denominación de "RESPONSABLE SOBRE EL CONTROL DE RECURSOS FISCALES" pretende regular el manejo de recursos económicos fiscales a través del ejercicio de la facultad fiscalizadora, asignada constitucionalmente al Concejo Municipal. En los hechos, ésta es una contrariedad que no fue considerada por el Pleno de este Tribunal, razón por la cual considera pertinente presentar este Voto Disidente, conforme a los fundamentos jurídico-constitucionales que se exponen a continuación.

En principio, el art. 213 de la Norma Suprema, establece que: "I. La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal; tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.

II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por la ley" (el subrayado fue añadido).

A su turno y respecto de la misma entidad, el art. 217.I constitucional prescribe que: "La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo". De lo que se puede extractar que los Sistemas de Administración y Control de los Recursos del Estado, tienen como finalidad -entre otras- el "Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del Sector Público" -art. 1 inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales [LACG]-.

Entonces, en mérito a la reserva de Ley establecida en la Norma Suprema, se emitió la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que regula los sistemas de administración y control de la gestión pública, y entre ellos el subsistema de control gubernamental, cuyo objetivo es el de mejorar la eficiencia en la captación y uso de recursos públicos, los procedimientos de rendición de cuentas y la implementación de mecanismos para impedir o identificar el manejo irregular de los recursos estatales. A tal objeto, implementa dos sistemas:

  1. 1)El sistema de control interno, que estará a cargo de las unidades de la propia entidad ejecutora, que debe contar con responsables superiores y una unidad de auditoria interna para revisar las operaciones efectuadas y se rigen bajo parámetros establecidos por la Contraloría General del Estado, por ser el ente rector; y,
  2. 2)El sistema de control externo posterior que se encuentra enteramente a cargo de la Contraloría General del Estado y tiene por objeto revisar los controles ejercidos por las entidades públicas.

Por otra parte, la facultad fiscalizadora encargada a las ETA municipales, se encuentra establecida en el art. 283 de la CPE, el cual establece: "El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde"; a través de cuya lectura se denota claramente que se distingue de manera clara y precisa al titular de la facultad fiscalizadora.

Ahora bien, respecto a la distinción entre la labor fiscalizadora y el control gubernamental, este Tribunal ya emitió jurisprudencia constitucional relacionada con el nuevo modelo de Estado con autonomías, conceptualizando las facultades plasmadas constitucionalmente respecto de las ETA, dentro del articulado citado previamente, jurisprudencia sentada inicialmente en la . Aquel entendimiento fue referido en un pronunciamiento específico, cuando fue también indebidamente considerada la fiscalización y el control gubernamental como una sola institución; así, la , en oportunidad de realizar el control previo de constitucional del proyecto de COM del municipio de Waldo Ballivian Tumarapi, manifestó que: "En este mismo entendido también debemos citar a la , que al respecto señalo: 'La CPE hace una diferenciación expresa de los tipos de control y fiscalización, estableciendo los siguientes:

El control gubernamental (arts. 213, 299.II.14 de la CPE).

El control y participación social (art. 241 de la CPE)

La fiscalización (arts. 151, 277, 281, 283 de la CPE).

Si bien, la Constitución Política del Estado hace una tácita diferenciación de estos tipos de control y/o fiscalización, la Norma Suprema también contempla en varios artículos la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos. El art. 26.II.5 de la CPE que: "El derecho a la participación comprende: La fiscalización de los actos de la función pública". Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra...'.

En este mismo sentido la , expresó que: '...sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental desde el entendido de la norma constitucional, por lo que debe cuidarse de no confundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental.

(...)

...las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para instituir mecanismos alternativos para la lucha contra la corrupción de funcionarios y autoridades electas, y es por ellos que la norma constitucional ha establecido al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente...'. Por último mencionar que el art. 62.I.7 de la LMAD, estableció como un contenido mínimo para estatutos autonómicos y cartas orgánicas; las: 'Disposiciones generales sobre planificación, administración de su y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales'" (el resaltado y el subrayado nos corresponden).

A partir de todo lo anterior y conforme a la Norma Suprema, la facultad fiscalizadora ha sido otorgada a los órganos deliberativos de las ETA, así como al nivel central del Estado, con el fin de ejercer un control integral de la gestión pública que se encuentra a cargo de los órganos ejecutivos de las ETA. En el caso del nivel municipal, tal responsabilidad recae en el Concejo Municipal (art. 283 de la CPE), finalidad que puede ser ejercida durante y de forma posterior a la ejecución realizada por el Órgano Ejecutivo -valga la redundancia-, tal como se tiene señalado en la disposición motivo del presente Voto Disidente; sin embargo, dicha labor no implica que el ente deliberante sea responsable sobre el control de aquellos recursos fiscales que sean manejados por el Órgano Ejecutivo de Tacacoma, que -como se tiene señalado supra- corresponde a todo un sistema de control gubernamental específico.

En tal sentido, es evidente la contrariedad en la cual incurre el estatuyente municipal, al establecer en el proyecto de COM analizado, la condición de responsable sobre el control de recursos fiscales al ente deliberante municipal, manejo que debe darse dentro de la organización y estructura del Órgano Ejecutivo. Es más, desde una interpretación sistemática del proyecto, luego de establecer cuáles serán las atribuciones de la alcaldesa o alcalde municipal, se pretende fijar quiénes son los responsables de la administración de recursos fiscales y quienes de su control (arts. 40, 41 y 42 del proyecto señalado respectivamente). Por ello, se entendería que el estatuyente municipal ineludiblemente tuvo la intención de regular acerca del gasto de recursos fiscales, asignando a cada órgano de la entidad gubernativa un rol, pero bajo la errónea conceptualización referida.

En ese contexto, de acuerdo a los preceptos constitucionales citados y la jurisprudencia invocada, la Norma Suprema establece con meridiana claridad la diferencia entre control gubernamental y la facultad de fiscalización; por lo que no es admisible que el estatuyente municipal de Tacacoma proceda a asignar responsabilidades de control de recursos fiscales al Concejo Municipal, bajo la figura de fiscalización, puesto que tal hecho incurre en una tergiversación de la facultad señalada asignada en el marco de las autonomías y desvirtúa la labor que debe ejercer la Contraloría General del Estado como responsable del control externo posterior.

Consecuentemente, identificada la confusión existente entre control gubernamental, que conlleva el control sobre el manejo del gasto público y presupuestario (recursos fiscales) desde la Contraloría General del Estado, con la facultad fiscalizadora, a cargo del Órgano Legislativo, que supone la fiscalización sobre la administración pública ejercida por el Órgano Ejecutivo de los diferentes niveles gubernamentales, razón por la cual se considera pertinente emitir el presente Voto Disidente, toda vez que correspondía declarar la incompatibilidad del art. 42 del proyecto de COM de Tacacoma, ante la errónea apreciación sobre el alcance y límites de estos institutos públicos. III.2. Disidencia sobre la declaratoria de compatibilidad del art. 48.I en la frase "capacidades diferenciadas", art. 77 y 85.I y II todos en la frase "capacidades diferentes"

"ARTÍCULO 48. (PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL). De acuerdo a la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico nacional.

I. Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas. (...) ARTÍCULO 77. (FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO). El presupuesto municipal responderá a los alcances del Plan Operativo Anual (POA) el mismo que se elaborará con la participación de organizaciones vecinales, sociales, productivas, económicas, asociaciones y organizaciones de mujeres, personas con capacidades diferentes, adultas y adultos mayores, indígenas, campesinos, niños, niñas, adolescentes, jóvenes y otros actores del municipio, en base a los Planes de Desarrollo, tanto nacional, departamental y municipal. (...) ARTÍCULO 85. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD). I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, promueve la integración y participación social, económica, política y cultural de toda persona con capacidades diferentes, como sujeto de derecho, para el acceso a beneficios públicos y ejercicio de sus derechos en igualdad, respeto, solidaridad, independencia, autodeterminación, inclusión social, equidad, sin discriminación alguna en la jurisdicción del municipio. II. Diseña, impulsa y fomenta políticas, planes, programas y proyectos sociales, de vivienda, de beneficio y protección en favor del sector con discapacidad, así mismo la promoción de los derechos de las Personas con discapacidad y capacidades diferentes con la participación directa, activa y representativa de esta población" (el resaltado es añadido). Análisis y fundamentación de voto disidente Las disposiciones transcritas, coinciden en la causal para la emisión del Voto Disidente, motivo por el cual serán analizadas de manera conjunta, puesto que la precitada , en examen del proyecto de COM del municipio de Tacacoma, traído en consulta a este Tribunal, determinó la compatibilidad pura y simple del texto normativo contenido en los arts. 48.I, 77 y 85.I y II; en ese marco, el suscrito Magistrado manifiesta que en el control previo de constitucionalidad efectuado se debieron realizar algunas consideraciones, tomando en cuenta que el estatuyente municipal al referirse a las personas con discapacidad describe a este colectivo de la sociedad, como personas con capacidades diferenciadas o diferentes. En ese sentido y a manera de antecedente, corresponde referir el Título II, Sección VIII -ubicada en el Capítulo Quinto de la Constitución Política del Estado, concerniente a los derechos sociales y económicos- que con relación a los derechos de las personas con discapacidad, regula lo comprendido en los arts. 70 al 72; terminología reconocida y utilizada también en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (emergente de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas [ONU] de 20 de diciembre de 1993), Convención, ratificada por Bolivia asumiendo el compromiso de implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en condiciones de igualdad y solidaridad, la que en su art. 1 señala como propósito: "...el promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad...", definiendo a este grupo como personas que "...tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, que puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". En esta misma línea, la Organización Mundial de la Salud (OMS), señaló que la discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación con problemas para participar en situaciones vitales, consiguientemente la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive, advirtiéndose que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se constituye en un eje orientador y vinculante, toda vez que al firmar y ratificar dicha Convención, los países se obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad como sujetos de derecho claramente definidos. Asimismo, dentro de la legislación interna de nuestro país tenemos que se encuentra vigente la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que en su art. 5 (Definiciones), señala: "a) Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función: físicas, psíquicas intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales; (...) c) Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás...", a su vez el art. 31 de la mencionada Ley, hace referencia a la educación especial en las áreas de educación para personas con discapacidad, educación para personas con dificultades en el aprendizaje y educación para personas con talento extraordinario. De dicho contexto normativo interno e internacional, se advierte que la terminología utilizada respecto de este sector de la sociedad, es de "personas con discapacidad", definición que responde al consenso de varios países, que conllevó su aprobación por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y también manifestada por la OMS, para luego ser reflejada en nuestra Norma Suprema, la Ley General para Personas con Discapacidad y la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-. Añadiéndose a ello, la jurisprudencia sentada al respecto por éste Tribunal en las de 14 enero y 0164/2015 de 28 de julio, que por el principio de sujeción a la Constitución, establece que la normativa autonómica debe guardar coherencia con la terminología empleada en la misma, así como en la legislación nacional, por cuanto el uso de otra terminología como la de "personas con capacidades diferentes", no se ajusta a una adecuada definición. Por su parte, el art. 410 de la CPE, señala que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; consiguientemente, Bolivia al formar parte de la OMS y ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que integra el bloque de constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de "Personas con Discapacidad" plasmados en la Constitución (arts. 70 al 72, 105, 300.I.30 y 302.I.39), y la legislación nacional señalada precedentemente; en esa línea, el proyecto de COM al pretender describir a este grupo como "personas con capacidades diferentes", se aparta del texto constitucional, transformando el significado preciso de este grupo social. En ese sentido, correspondía establecer en el examen de control previo de constitucionalidad de los art. 48.I y 77, así como en el parágrafo primero y segundo del art. 85 la incompatibilidad de las frases: "capacidades diferenciadas" y "capacidades diferentes" respectivamente, del proyecto de COM de Tacacoma, que a fin de proveer la terminología apropiada para este grupo de personas, quienes deben ser considerados individual o colectivamente y en última instancia, como personas con discapacidad, en función a todos los antecedentes que han sido desarrollados en concordancia con la terminología empleada por la Norma Suprema, la legislación nacional citada supra y en sujeción al principio de supremacía constitucional, al que se encuentran subordinado el contenido de la norma institucional básica de las ETA, que las mismas deben contener disposiciones con una adecuada formulación normativa, para que sean cumplidas sin interpretaciones ambiguas y se encuentren acorde al texto constitucional, pero básicamente precautelando la estricta correspondencia entre los institutos establecidos en la Norma Suprema y asumidos por el estatuyente municipal en su proyecto de COM, en procura de otorgar certidumbre y seguridad jurídica a sus administrados. En razón de los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado al ser de voto disidente, manifiesta que se debió declarar la incompatibilidad de la frase "capacidades diferenciadas" contenida en el art. 48.I, así como en la frase "capacidades diferentes" inserta en el art. 77 y parágrafo I y II del art. 85 del proyecto de COM de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz. III.3. Disidencia sobre la declaratoria de incompatibilidad del art. 80.II

"ARTÍCULO 80. (DE LA SALUD)

(...)

II. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, en el marco del alcance institucional previsto en la competencia concurrente sobre salud, de acuerdo a la Constitución y la Ley, deberá: 1. Formular y ejecutar participativamente el Plan Municipal de Salud 2. Implementar el Sistema Único de Salud en su jurisdicción, en el marco de sus competencias. 3. Gestionar ítems de personal de salud con especialidad correspondiente. 4. Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer nivel de atención. 5. Ejecutar el componente de atención de salud que involucra necesariamente aspectos de salud sexual y salud reproductiva, haciendo énfasis en la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad en las comunidades urbanas y rurales. 6. Dotar a los establecimientos de salud de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso. 7. Ejecutar los programas nacionales de protección social en su jurisdicción territorial. 8. Proporcionar y recibir la información que requiera, a través de la instancia departamental de salud. 9. Ejecutar las acciones de vigilancia y control sanitario en los establecimientos públicos y de servicios, centros laborales, educativos, de diversión, de expendio de alimentos y otros con atención a grupos poblacionales, para garantizar la salud colectiva en concordancia y concurrencia con la instancia departamental de salud. 10. Velar que en los Centros de Salud la atención sean con calidad y buen trato a los pacientes y ciudadanía, sin discriminación e igualdad de condiciones sociales. 11. Fomentar e Impulsar la medicina tradicional".

Fundamento y análisis del voto disidente

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