Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO PARTICULAR Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Declaración Constitucional Plurinacional:
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 35490-2020-71-CEA Partes: En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz, presentada por Félix Pari Mamani, Presidente del Concejo Municipal del referido municipio.
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada manifiesta su conformidad con la declaratoria de compatibilidad parcial con la Constitución Política del Estado, del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz; expresando su disentimiento respecto del análisis y conclusión de incompatibilidad de los arts. 40.17, 54.II y 57.3 del proyecto de COM de Tacacoma, los mismos que debieron ser declarados compatibles; y, expresa su aclaración con respecto al examen del art. 33 del mismo cuerpo normativo sometido a control previo de constitucionalidad.
Por lo que, fundamenta su Voto Particular sobre dichos preceptos, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
I.1. Sobre los Artículos 40.17 y 54.II
El texto de dichos preceptos, señala que:
"ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES). La Alcaldesa o el Alcalde Municipal tiene las siguientes atribuciones: (...) 17. Elaborar y aplicar los reglamentos específicos, en los procesos de Administración y de Control Gubernamentales, en el marco de las normas respectivas; así como la institucionalización de la carrera administrativa para servidores públicos.
(...)
ARTÍCULO 54. (SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS).
(...)
II. La Carrera Administrativa será implementada conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley y la Carta Orgánica Municipal.
(...)"
La , declaró la incompatibilidad de las disposiciones indicadas al epígrafe, señalando como jurisprudencia aplicable la , en el análisis del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, respecto a disposiciones -según indica- similares a las precitadas; fallo que a su vez recurrió a la mención de la .
Así, en concreto, la -objeto de aclaración de voto-, sustentó el juicio previo de constitucionalidad, en el siguiente razonamiento jurisprudencial destacado, del que refirió ser aplicable al caso concreto de los arts. 40.17 y 54.II: "En el marco de la Norma constitucional y la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que el régimen de la servidora y servidor público, al estar reservada para el nivel central del Estado, por constituirse una competencia residual, conforme concluyó este Tribunal, a la luz de lo previsto en el art. 297.II de la CPE, no corresponde que la ETA municipal, establezca los lineamientos, la clasificación menos la naturaleza de las servidoras y servidores públicos" (las negrillas me corresponden).
Para luego, en control previo de constitucionalidad, referir que: "De lo expresado, conforme a la jurisprudencia constitucional citada y en concordancia con el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo constitucional, respecto a la cláusula residual, categórica y básicamente se concluye que los gobiernos autónomos no pueden ejercer competencias que no les fueron asignadas constitucionalmente.
Para determinar la competencia, con relación al régimen del servidor público, realizada una revisión al catálogo competencial diseñado por el Constituyente, se evidencia que dicha 'materia', no figura dentro de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. De donde resulta, que aplicando el art. 297.II de la CPE, vía cláusula residual deberá ser el nivel central del Estado el responsable de transferirla o delegarla por ley.
En ese mismo sentido, fundamentó la , al señalar que: '...en el marco del art. 297.II de la CPE, aquellas competencias que la misma aún no haya asignado a ningún nivel de gobierno, primeramente será asignado al nivel central del Estado, quien asignará de manera secundaria a las entidades territoriales autónomas, especificando el tipo de competencia. Este procedimiento de asignación competencias secundaria ha sido denominada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Cláusula Residual".
Por otra parte, el art. 70.II de la LMAD, establece que: 'No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado'.
De igual forma, es necesario hacer referencia a la normativa existente en relación al servidor público y la carrera administrativa, es así que la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- se constituye en la norma marco que implantó un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de modalidades de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos; para la implementación efectiva de este sistema, se promulgó el Estatuto del Funcionario Público (EFP), cuyo art. 2 establece como su objeto: '...regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad'.
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