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TCP

0017/2023-DCP

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0017/2023-DCP

Proceso
Sala
SALA PLENA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 35490-2020-71-CEA Departamento: La Paz

Consultante: Félix Pari Mamani, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, provincia Larecaja del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado anunció ser de Voto Aclaratorio a la , con relación a la declaratoria de compatibilidad pura y simple de los arts. 59; 62; y, 66.I; e, incompatibilidad del art. 80.I en la frase "personas con capacidades diferentes", contenidos en el proyecto de COM de Tacacoma; toda vez que, si bien comparte la decisión de fondo asumida en relación a los indicados preceptos; no obstante, considera que correspondía efectuar algunos entendimientos que permitan una mejor interpretación y aplicación de los mismos; ello conforme los argumentos jurídico-constitucionales que se exponen a continuación.

II. FUNDAMENTOS DE LA

Dentro del examen de constitucionalidad del proyecto de COM de Tacacoma, los arts. 59; 62; y, 66.I; fueron declarados compatibles de manera pura y simple; en tanto que, el art. 80.I fue declarado incompatible; siendo su contenido normativo, conforme se transcribe, el siguiente:

"ARTÍCULO 59. (DELEGACIÓN DE FACULTADES). El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, solo podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva". "ARTÍCULO 62. (REGULACIÓN). La normativa municipal regulará la constitución, administración, mantenimiento, disposición y promoción del Patrimonio Municipal". "ARTÍCULO 66. (RECURSOS) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, de manera enunciativa, cuenta con los siguientes recursos: 1. Los impuestos de carácter Municipal. 2. Las tasas, patentes y otras contribuciones de dominio municipal. 3. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 4. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 5. Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y los establecidos por ley del nivel central del Estado. 6. Las regalías mineras. 7. Aquellos provenientes por transferencias o delegación de competencias. (...)". "ARTÍCULO 80. (DE LA SALUD) I. El Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, reconoce y tiene la obligación suprema de garantizar el derecho a la salud, como un derecho humano fundamental de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, mujeres, hombres, campesinos, campesinas, indígenas, adultas y adultos mayores, personas con capacidades diferentes y personas con orientación sexual diferente, así como promover acceso gratuito de la población al sistema de salud. (...) (el resaltado fue añadido). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

III.1. Razones jurídico-constitucionales del Voto Aclaratorio

III.1.1. Sobre el art. 59

El contenido del art. 59 del proyecto de COM, declarado compatible de manera pura y simple en la , señala que el "...Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, solo podrá transferir y delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva", por lo que, en criterio del suscrito, correspondía desarrollar un entendimiento aclaratorio sobre esta figura. En tal sentido, es necesario afincar el presente análisis en el Fundamento Jurídico III.7 del fallo -objeto del presente Voto-, en torno a las características propias de la delegación y transferencia competencial contempladas en la Norma Suprema, a partir de los tipos de competencias instituidos en el art. 297 de la CPE. Respecto de lo cual, la , erige los siguientes criterios: "a) Competencias privativas. 'Aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado'.

De acuerdo con el mandato constitucional, en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.

  1. b)Competencias exclusivas. 'Aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas'.

Lo precedentemente definido por la Constitución, supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo), pudiendo transferir o delegar la reglamentación y la ejecución a otro nivel de gobierno.

  1. c)Competencias concurrentes. 'Aquellas donde la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva'. Esto supone que el nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, por lo tanto, elabora la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que la titularidad de la facultad reglamentaria y la facultad ejecutiva corresponde a las entidades territoriales autónomas.
  1. d)Competencias compartidas. 'Aquellas en las que el nivel central del Estado elabora una ley básica (Asamblea Legislativa Plurinacional), sobre la cual las entidades territoriales autónomas elaboran la legislación de desarrollo (órganos deliberativos) de acuerdo a su característica y naturaleza...', ley que debe estar sujeta a los preceptos que establece la ley básica, porque ésta contiene, los principios y regulación general sobre la materia, es decir, que este tipo de competencia tiene una titularidad compartida sobre la facultad legislativa, pues tanto el nivel central del Estado como las entidades territoriales autónomas son corresponsables de la legislación integral de este tipo de competencia. La reglamentación y ejecución es titularidad de las entidades territoriales autónomas, las mismas que deberán ejercerse bajo el marco legislativo desarrollado" (el resaltado fue añadido).

Ahora bien, estos cuatro tipos de competencias están delimitadas en el ámbito de su ejercicio, conforme establece el art. 272 de la Constitución Política del Estado; de tal modo que, los órganos de los gobiernos autónomos ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones, conforme corresponda. Es decir, que en el caso de la transferencia de las citadas competencias, sea ésta total o parcial, implica necesariamente transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo para ello, adjudicarse las funciones sobre las materias competenciales que han sido transferidas. Por otro lado, la transferencia es definitiva y no puede ser; a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial y se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora, la ratifiquen a través de una ley de sus órganos deliberativos (art. 75 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, sobre transferencia de competencias).

A ello, debe acotarse el mandato del art. 271.I de la Norma Suprema, según el cual: "La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas". Bajo esta línea, el art. 76 de la LMAD, en torno a la delegación, dispone:

"I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio".

Debe considerarse también, que los procesos de transferencia y delegación se rigen bajo el principio de voluntariedad, por lo que, proceden únicamente cuando hay un previo acuerdo entre los gobiernos involucrados en dicho movimiento competencial; es decir, que no pueden ser impuestos de manera unilateral u obligatoria por un determinado nivel de gobierno, sino que deberá primar un acuerdo de voluntades entre las entidades involucradas ().

Por otro lado y conforme el fundamento jurídico desarrollado en la precitada , es importante aclarar que: "...cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial, por lo mismo, en las competencias exclusivas, la facultad legislativa queda siempre bajo la titularidad del nivel de gobierno que corresponda y que fue asignado por la Constitución al determinar las competencias exclusivas del nivel central, así como de las competencias exclusivas que corresponden a cada una de las entidades territoriales autónomas" (las negrillas son nuestras).

Con base en todo lo anterior, resultaba pertinente que, en el control previo de constitucionalidad del art. 59 del proyecto de COM, se incluya un fundamento aclaratorio en torno a los alcances de la aludida movilidad competencial; determinando que, la merituada transferencia solo atinge a la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando exenta de dicho proceso, la facultad legislativa; en otros términos, la transferencia y delegación de las facultades reglamentaria y ejecutiva, únicamente procederán sobre las competencias exclusivas de la entidad, dadas las características de las demás competencias. En tal razón, el suscrito realiza su Aclaración de Voto con relación a la declaratoria de compatibilidad pura y simple del precepto mencionado, pues considera que la misma debió ser condicionada al entendimiento desarrollado ut supra.

III.1.2. Sobre el art. 62 La merituada declaró la compatibilidad pura y simple del art. 62 del proyecto de COM analizado, referido a la regulación de la constitución, administración, mantenimiento, disposición y promoción del patrimonio municipal de Tacacoma; no obstante, en criterio del suscrito, resulta imperante la realización de una aclaración concordante con la incompatibilidad declarada del art. 61 (Patrimonio Municipal) del mismo proyecto, cuyo contenido normativo es conexo. Así, corresponde indicar que este Tribunal observó el art. 61, en virtud a la reserva de ley dispuesta en el art. 339.II de la CPE, mismo que establece lo siguiente: "Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley", correspondiendo dicha competencia únicamente al nivel central del Estado.

En torno de ello, la , indicó que: "...la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas deben ser regulados por la ley; por lo que no correspondía que una carta orgánica efectuara dicha calificación..." (el subrayado es nuestro); pronunciándose en similar sentido, las y , pues en esencia, la clasificación de bienes tiene una reserva legal en favor del nivel central del Estado.

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