Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTOS DISIDENTE Y ACLARATORIO Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 35490-2020-71-CEA Departamento: La Paz
Solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tacacoma, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, presentada por Félix Pari Mamani, Presidente del Concejo Municipal del referido municipio.
I. ANTECEDENTES
En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), la suscrita Magistrada expresa su Voto Disidente y Aclaratorio a la , en lo concerniente al Voto Disidente en el art. 48.I; y, de Voto Aclaratorio en los arts. 1 y 42., del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) del municipio Tacacoma; a cuyo efecto se dispone los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE Y ACLARATORIO
II.1. Respecto a la declaración de compatibilidad constitucional del art. 48.I
Texto de la disposición
"ARTÍCULO 48. (PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
De acuerdo a la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico nacional.
I. Son actores de la Participación y Control Social, la sociedad civil organizada, sin ningún tipo de discriminación de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, grado de instrucción y capacidades diferenciadas.
Los recursos naturales renovables y no renovables situados al interior del Territorio Indígena Cavineño, son de carácter estratégico para la sostenibilidad, desarrollo y vida de las presentes y futuras generaciones
(...)". Análisis
Lo establecido en el art. 241 de la Constitución Política de Estado (CPE), no fue observado por el citado art. 48 del proyecto de COM, el cual tiene por objeto regular los actores y órganos del control social; siendo que, las Entidades del Estado en todos sus niveles tienen la obligación ineludible de garantizar y generar los espacios de participación y coordinación con el control social; sin embargo, la Entidad Territorial Autónoma (ETA) no puede pretender regular sobre otros aspectos, debiendo generar espacios de participación que facilitan el ejercicio del control social.
En ese sentido, pretender regular sobre el tipo de actores de la participación y control social, sin tomar en cuenta que este extremo no puede establecerse en la Carta Orgánica; toda vez que, conforme se tiene señalado el art. 241.IV de la CPE, establece una reserva de Ley, motivo por el cual, la COM no es la norma idónea para la regulación de este derecho, debiendo en todo caso sujetarse a lo que establezca la respectiva Ley del nivel central del Estado; en razón a que, esté derecho (control social) vulnerando el principio de reserva de ley.
Por consiguiente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 48.I de la COM, debiendo desarrollar el análisis efectuado que antecede; por lo que, la suscrita Magistrada expresa este Voto Disidente.
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