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TCP

0017/2023-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Auto Const. P. 0017/2023-O

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-O Sucre, 5 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 01768-2012-04-AAC Departamento: La Paz

La queja por sobrecumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mauricio Ruiz Zeballos contra Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, Presidente de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) Departamental La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

La SIB Departamental La Paz a través de sus representantes, por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 2536 a 2542 vta., formularon queja por sobrecumplimiento de la , manifestando que:

  1. a)Dicha determinación estableció de forma expresa: "'REVOCAR la Resolución de 45/2012 de 10 de diciembre, cursante de fs. 875 a 878 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante en los términos de lo establecido en la conminatoria JDT/LP/DS 0495/FJLC/012/2012 de 8 de febrero"' (sic); en tal sentido, la SIB emitió los Memorándums IT 19/2013 de 3 de junio y 006/2022 de 1 de junio, de reincorporación laboral del accionante; empero, se negó sistemáticamente a una reincorporación material en presencia de notarios de fe pública, ocasionando daños a la empresa al no contar con un empleado en ese cargo;
  2. b)Se expidió un cheque para el pago de salarios; sin embargo, el nombrado no quiso ni quiere cobrarlo;
  3. c)Solicitaron en cuatro oportunidades a la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -constituida en Tribunal de garantías- otorgar un número de cuenta judicial para hacer efectivo el pago; lo cual, fue negado a través de decretos señalando a "...conocimiento de la parte accionante..." (sic), generando retardación de justicia por falta de una tutela judicial efectiva, bajo los principios de celeridad e imparcialidad; y, permitiendo en contrapartida, avalúos con el fin de realizar el embargo de su bien inmueble e informes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con supuestas actualizaciones de salarios, cuando el impetrante de tutela sería quien no quiere reincorporarse a su fuente laboral, asumiendo de este modo la citada Sala, un sobrecumplimiento, con la intensión de favorecer el usufructo ilegal del nombrado, habiéndose desnaturalizado la acción de amparo constitucional, denotando clara intención de ordinarizar dicho mecanismo de defensa;
  4. d)Existiría inobservancia a lo determinado en el , y ampliación ilegal de competencia para su cumplimiento; pues, expresamente se reiteró que dicho fallo dispuso: "...Lo señalado implica que si bien esta Sala llega al convencimiento que se incumplió con la ; sin embargo, no puede disponer que se cancelen los sueldos y beneficios devengados hasta la fecha de la emisión del presente Auto Constitucional; pues ello implicaría desconocer el procedimiento establecido para las quejas por incumplimiento de resoluciones constitucionales y permitir el paso del tiempo sin utilizar los recurso idóneos, generando una indemnización que puede resultar injusta para los demandados; pues, el accionante no activó -se reitera- oportunamente los medios de reclamo para el efecto. Instancia, ultra petita y las implicaciones penales que tiene, siendo esta una atribución de un juez en materia laboral y no de un tribunal de garantías.

En mérito a ello, corresponde a esta Sala disponer el cumplimiento de la dentro del plazo de tres días, así como la cancelación de los sueldos devengados y los demás beneficios correspondientes, hasta el 30 de septiembre de 2013, considerando que los últimos reclamos del accionante para hacer efectiva la mencionada Sentencia Constitucional datan precisamente de ese mes, y que la Resolución de la cual debió haberse efectuado el seguimiento y solicitado el cumplimiento es el Auto de 9 de septiembre de 2013, enmendado el 13 del mismo mes y año..." (sic); estableciendo objetivamente que solo corresponde el pago de salarios devengados hasta el 30 de septiembre de 2013, no como procura el accionante, siendo su única pretensión acumular los salarios devengados inclusive con el remate de sus bienes; y, e) Con la finalidad de que se cumplan los preceptos constitucionales, se debe aplicar el razonamiento de la , en relación a la determinación de salarios devengados.

I.2. Petitorio

Solicitó:

  1. 1)Declarar con lugar la queja por sobrecumplimiento y de acuerdo a los antecedentes, se dé por cumplida la acción de amparo constitucional con la reincorporación laboral de Juan Mauricio Ruiz Zeballos a través de los Memorándums IT 19/2013 y 006/2022, notificados en presencia de la Notaria de Fe Pública 46 de La Paz;
  2. 2)Levantar el embargo dispuesto el 27 de enero de 2020, del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0066299; y,
  3. 3)Se haga conocer la cuenta judicial para el depósito en el ámbito del .

I.3. Respuesta a la queja por sobrecumplimiento

Juan Mauricio Ruiz Zeballos, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2023, cursante de fs. 2532 a 2535 vta. y 2546, ante la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que:

  1. i)Los ex y actuales representantes de la SIB Departamental La Paz, pretenden desconocer que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio;
  2. ii)Un Auto Constitucional Plurinacional no podría estar por encima de una Sentencia Constitucional Plurinacional, extremo que la parte demandada pretendería hacer prevalecer de manera forzada e intransigente;
  3. iii)Los informes de fs. "2271 y 2321 y vta.", constituirían prueba trascendental que demuestra el incumplimiento de la ; lo cual, estaría corroborado por las actas notariales de fs. "2250" a "2254 y 2355 a 2356 vta.";
  4. iv)El último Informe MTPS-JDTLP-IT-SLJL-INF-0683/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. "2381 a 2382", contaría con total fuerza probatoria, al haber sido emitido por autoridad competente; mismo que estableció un monto total de Bs1 288,230.- (un millón doscientos ochenta y ocho mil doscientos treinta bolivianos) hasta el 23 de septiembre de 2022, el cual no fue cumplido; y,
  5. v)Se debió observar lo dispuesto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio y el art. 10 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de enero de 2023, cursante de fs. 2547 a 2552, resolvió rechazar la queja por sobrecumplimiento, disponiendo continuar con la ejecución del embargo dispuesto sobre el inmueble de la parte demandada, sea hasta los montos liquidados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por concepto de sueldos devengados y demás derechos hasta el 23 de septiembre de 2022; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien el dispuso que: "...la SIB Departamental La Paz, pague los sueldos devengados y los demás beneficios hasta el 30 de septiembre de 2013, así como la multa descrita en el punto 2° de la parte resolutiva de este Auto Constitucional, dentro del plazo de tres días de la notificación con el presente Auto" (sic); no fue menos evidente que, en el tiempo se sigue provocando vulneración y desconocimiento de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, arrastrándose "hasta la fecha";
  2. b)La parte solicitante de la queja no cumplió materialmente -en seis oportunidades- lo dispuesto en la y el , lo cual no pudo ser pasado por alto; por tal motivo, fue justificable la determinación asumida a fs. "2407", de continuar con la ejecución del embargo previsto en el inmueble registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0066299 de propiedad de la SIB;
  3. c)Por la vulneración en el tiempo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante en la acción de amparo constitucional se tenían por justificados los informes sobre liquidaciones de sueldos devengados y demás derechos adeudados hasta el 23 de septiembre de 2022, emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, situación que no desconoce lo previsto en el , correspondiendo brindar tutela judicial efectiva;
  4. d)No puede ser causal de incumplimiento de pago de los sueldos devengados y demás derechos adeudados el no contar con una cuenta bancaria particular de Juan Mauricio Ruiz Zeballos; toda vez que, en una oportunidad la parte demandada llegó a emitir el cheque de fs. "1084" a la orden del prenombrado el cual deberá ser tomado en cuenta en el momento procesal oportuno a los fines del cumplimiento de la causa constitucional;
  5. e)En caso de persistir el incumplimiento, el Tribunal de garantías se encuentra facultado por el , en su numeral quinto para adoptar todas las medidas necesarias para la materialización de lo previsto en la ; es decir, se continuará con la ejecución del embargo dispuesto sobre el bien inmueble de la parte peticionante de la queja, sea por los montos liquidados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social hasta el 23 de septiembre de 2022; y,
  6. f)No se advirtió un sobrecumplimiento de la ni del .

I.5. De la impugnación

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 2704 a 2706 vta., la SIB Departamental La Paz -demandada en la acción de amparo constitucional-, impugnó la Resolución de 24 de enero de 2023, expresando que:

  1. 1)En el Considerando III de dicho fallo, se relacionaron los alcances del , señalando que el recurso de queja sería un medio idóneo para reclamar una demora o incumplimiento en ejecución de una determinación constitucional, y que no se dio observancia a la providencia de 9 de junio de 2022, en relación a la reincorporación de Juan Mauricio Ruiz Zeballos, concluyendo que no existe sobrecumplimiento de la y el , en cuya parte resolutiva rechazó la queja por sobrecumplimiento planteada de su parte, la cual trasciende ostensiblemente la seguridad jurídica como principio emergente dentro del Estado de derecho que implica protección constitucional contra la actuación arbitraria estatal;
  2. 2)Mediante memorial de fs. "2545 a 2549", Juan Mauricio Ruiz Zeballos -accionante en la acción de amparo constitucional- adjuntó como prueba para el rechazo de la queja por sobrecumplimiento la Sentencia 05/2022 de 31 marzo -condenatoria-, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz contra Mario Iván Zumelzu Albarracin, William Marca Vargas, Ramiro Julio Veramendi Santalla, Samuel Emerano Nina Zabala y William Fernando Balladares como autores de los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, atentados contra la libertad de trabajo, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes tipificados por los arts. 153, 179 bis y 303 del Código Penal (CP), más la reparación de daños civiles y costas a fijarse en ejecución de sentencia; además, se condenó a Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas como autor del delito previsto en el art. 179 bis de la referida norma, disponiendo su reclusión en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  3. 3)La referida Sentencia fue objeto de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, entendiendo que dicho acto suspende la competencia y jurisdicción del Tribunal de garantías; sin embargo, a través del memorial de fs. "1129", produjo ilícitamente actividad procesal defectuosa al expresar que desde el 18 de marzo de 2013 "hasta el presente" no existió reincorporación alguna a su fuente de trabajo; el Tribunal de garantías ante esa petición, mediante Auto de fs. "1323 y vta." dispuso la remisión de las piezas pertinentes al Ministerio Público para fines consiguientes de ley; orden judicial que se materializó a través del Oficio CITE OF 643/2017 de 27 de noviembre, con cargo de recepción de 1 de diciembre de igual año; antecedentes que dieron lugar al Caso FIS 1714832, bajo la dirección funcional de Dorian Jiménez Camacho -Fiscal de Materia-, habiendo radicado el proceso en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, mediante Auto de 11 de agosto de 2022, para la sustanciación de la acusación fiscal contra Luis Alfonso Rospigliosi Camacho, Josué Salvatierra Chávez, Jhonny Wilder Cala Vargas y Oscar Antonio Pabón Limachi, disponiendo por providencia de 8 de noviembre de igual año, la notificación a Juan Mauricio Ruiz Zeballos con la acusación fiscal, a objeto de que ofrezca dentro de diez días su prueba de cargo para ser valorados en juicio oral;
  4. 4)No obstante, mediante Auto de 19 de enero de 2023 -fs. "2503"-, el Tribunal de garantías, nuevamente ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público tal cual se tendría del Oficio CITE 643/2027 de fs. "1334", para ser adjuntados a dicha investigación, atentando así a la seguridad jurídica; por lo que, dicha actuación debe quedar sin efecto; toda vez que, el incumplimiento de la , ya fue sancionado mediante la aludida Sentencia condenatoria; por consiguiente, no puede haber reincumplimiento del mencionado fallo constitucional; y,
  5. 5)El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión deberá anular obrados con base a los antecedentes expuestos, dejando establecido que el estado de derecho permite identificar lesiones al debido proceso inclusive de oficio.

I.6. De la contestación a la impugnación

Por escrito presentado el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 2726 a 2727 vta., ante el Tribunal de garantías, Juan Mauricio Ruiz Zeballos, contestó a la impugnación interpuesta por la SIB Departamental La Paz, sosteniendo que:

  1. i)La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya se pronunció respecto al recurso de queja de sobrecumplimiento planteada por la parte demandada;
  2. ii)La citada Sociedad formuló impugnación el 19 de enero del referido año, de forma totalmente extemporánea; es decir, al cuarto día hábil de su notificación -16 de febrero de 2023-; pues, el , que moduló dicho extremo, entendió que: "...III.2. Procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional en acciones de defensa. Cuarto.- Si el activante de queja o el sujeto pasivo de la misma consideran que la resolución del juez o tribunal de garantías es arbitraria o ajena con lo dispuesto en la sentencia constitucional plurinacional con calidad de cosa juzgada constitucional, están facultados para formular impugnación contra dicha resolución en el plazo de tres días computables desde la notificación con la determinación que resuelve la denuncia de queja; en consecuencia, en la impugnación se deberá exponer de manera suscintan y clara, las razones por las que considera que la decisión del juez o tribunal de garantías es arbitraria y ajeno al contenido de la Sentencia; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional debe remitir los antecedentes y la impugnación ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, si los sujetos procesales no presentan impugnación en el plazo antes señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrá conocer ni resolver cuestión alguna sobre el incumplimiento o demora de la sentencia constitucional plurinacional, con relación a los argumentos ya debatidos ante el juez o tribunal de garantías; es decir, la autoridad jurisdiccional constituida en juez de garantías, no puede remitir antecedentes de la denuncia o queja por incumplimiento o demora en la ejecución de la Sentencia con calidad de cosa juzgada constitucional, si el activante de queja o sujeto pasivo del mismo, no interpone la impugnación en el plazo antes señalado" (sic); y, iv) En ejercicio del derecho a la petición y siguiendo la línea jurisprudencial, solicitó se rechace in limine la impugnación a la Resolución de queja de sobrecumplimiento y Auto de 19 de enero de 2023, por estar presentada fuera del plazo establecido y modulado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.7. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 20 de abril de 2023, cursante a fs. 2739, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que los antecedentes relativos a la queja de sobrecumplimiento de la y el , de conformidad a lo previsto por el art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) y en cumplimiento del Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero, pasen a conocimiento de la Sala Segunda de este Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/FJLC/012/2012 de 8 de febrero, mediante la cual, Félix Juan López Cutile, Jefe Departamental de Trabajo La Paz, intimó a la SIB Departamental La Paz, a la reincorporación inmediata de Juan Mauricio Ruiz Zeballos a su fuente laboral en dicha Sociedad, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 301).

II.2. Por Resolución AC-45/2012 de 10 de diciembre, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada por Juan Mauricio Ruiz Zeballos -entonces impetrante de tutela- (fs. 875 a 879 vta.).

II.3. Mediante , la Sala Primera Especializada de este Tribunal, revocó la Resolución AC-45/2012, disponiendo la reincorporación del accionante en los términos de lo establecido en la Conminatoria J.D.T./LP/D.S. 0495/FJLC/012/2012 (fs. 884 a 894). II.4. A través del , la Sala Segunda de este Tribunal, revocó la Resolución de 21 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal de garantías; y en consecuencia, declaró:

"1° HA LUGAR a la denuncia de queja por incumplimiento de la , conforme a los fundamentos jurídicos del presente Auto Constitucional Plurinacional; y,

2° Determinar que la entidad denunciada cumpla con la , reincorporando al accionante en las funciones que tenía con anterioridad a su despido, en el plazo máximo de tres días desde su legal notificación, imponiéndole una multa de Bs200.- (Doscientos Bolivianos) por día de retraso en el cumplimiento de este Auto Constitucional, desde la notificación con la presente Resolución.

3° Disponer que la SIB Departamental La Paz, pague los sueldos devengados y los demás beneficios hasta el 30 de septiembre de 2013, así como la multa descrita en el punto 2° de la parte resolutiva de este Auto Constitucional, dentro del plazo de tres días de la notificación con el presente Auto.

4° Disponer que la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, efectúe el acompañamiento del accionante para lograr la reincorporación a su fuente laboral, verificando el efectivo cumplimiento de la y del presente Auto Constitucional Plurinacional.

5° Disponer que el Tribunal de garantías, adopte todas las medidas necesarias para el inmediato cumplimiento de la y de este Auto Constitucional Plurinacional.

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