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TCP

0017/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de febrero de 2023

Auto 0017/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2023-RCA Sucre, 7 de febrero de 2023

Expediente: 52892-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 277/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mayra Andrade Castillo contra Joaquín Rolando López Bakovic, Gerente General y Presidente de la Comisión Nacional de Prestaciones; y, Rolando Requena Guzmán, Agente Regional Tarija, ambos de la Caja de Salud de la Banca Privada.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 23 y 29 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 105 a 112; y, 118 a 121 vta., la accionante señala que su esposo es asegurado como beneficiario de la Caja de Salud de la Banca Privada, quien el pasado mes de mayo sufrió un accidente fortuito, el cual fue cubierto de forma parcial por la nombrada entidad; sin embargo, luego de haber transcurrido diecinueve meses, la notificaron con la irregular e ilegal Resolución CO.NA.PRE 194/2021 de 17 de septiembre, que haciendo de sumariante y parte califican el hecho como "Riesgo No Profesional", por la supuesta conducta tipificada en el art. 69 inc. c) del Reglamento de Prestaciones que señala: "...por riñas y peleas en estado de ebriedad" (sic), basados en informes legales que no se constituyen en un peritaje acreditado por autoridad competente, sino en un Informe de Alcotest, tomado como prueba, el cual no es real ni se encuentra a derecho, además que omitieron adjuntar la documentación y/o informes legales que hacen parte indivisible de dicha Resolución; aspecto reclamado el 9 de diciembre de 2021, a efectos de hacer uso del recurso de reclamación y posterior apelación, respondido el 11 de febrero de 2022, lo que impidió impugnar la atípica Resolución en el plazo de cinco días conforme establece el Reglamento Interno, haciéndolo recién el 16 de ese mes y año, bajo la modalidad de recurso de reclamación, el cual fue rechazado y notificado el 4 de abril del citado año, determinación impugnada a través del recurso de apelación el 6 de igual mes y año, resuelto mediante una nota de 7 de junio de 2022, en la cual le indican sin ninguna base jurídica que su derecho habría precluido, notificada el 24 del señalado mes y año.

Alega que los demandados actuaron de mala fe; puesto que, reconociendo una mala práctica de notificación con los documentos idóneos, no declararon la nulidad del acto y al contrario quieren demostrar que su plazo para recurrir habría precluido en los cinco días que establece el aludido Reglamento, vale decir, después de la notificación practicada el 8 de diciembre de 2021, cuando debió computarse a partir del 11 de febrero de 2022, fecha en la que se la notificó con todos los instrumentos con los que se juzga.

En el memorial de subsanación, aclara que el proceso administrativo fue concluido, y en lo demás reitera los hechos sucedidos y expresados en el memorial principal de la presente acción de defensa.

I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se revoque el ilegal acto antijurídico de 7 de junio de 2022 denominado "CITE: ON-AL-N-067-2022" emitido por la Caja de Salud de la Banca Privada, con el que refieren o aplican aparente preclusión de su derecho a la impugnación, como aspecto no establecido en el Reglamento; y,
  2. b)Se conceda el recurso de apelación con cargo de recepción de 6 de abril de 2022 y sea trasladado a la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 272/2022 de 23 de diciembre, cursante a fs. 114 y vta., ordenó que la accionante, de acuerdo a lo previsto en los arts. 30.I.1 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aclare ciertos aspectos tales como:

  1. 1)Precisar cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para el caso concreto e indicar la normativa aplicable al mismo;
  2. 2)Señalar de manera concreta, en qué estado se encuentra el proceso administrativo, si concluyó o sigue en curso; y,
  3. 3)Referir los hechos concretos que vulneran derechos y garantías constitucionales, señalando puntualmente qué derechos y la normativa relacionada, estableciendo con claridad el petitorio.

La citada Sala Constitucional por Resolución 277/2022 de 30 de diciembre, cursante de fs. 122 a 123, declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El 23 de diciembre de 2022, se formuló esta acción de amparo constitucional, la cual es observada mediante Auto Interlocutorio 272/2022 de la misma fecha, otorgándole el plazo de tres días a la accionante para que subsane las observaciones realizadas, tal como prevé el art. 30.I.1 del CPCo, notificado el 27 de igual mes y año; y,
  2. ii)Por memorial presentado con la suma "Subsana interposición de Acción de Amparo" (sic), de manera poco clara, imprecisa, ambigua y hasta contradictoria, la impetrante de tutela no aclaró la segunda observación, en la que se requería conocer el estado actual del proceso administrativo; toda vez que, en el memorial principal de la acción de defensa, la nombrada manifestó que dicha causa no habría concluido quedando pendiente de resolución el recurso de apelación; y en el memorial de subsanación de manera subjetiva señala que para la entidad demandada ya concluyó el mencionado proceso, lo que genera contradicción, razón por la cual se determinó que no fue subsanada, situación que impide determinar con precisión el carácter subsidiario de la acción tutelar.

Con esa Resolución la accionante fue notificada el 30 de diciembre de 2022 (fs. 124 y 141), presentando su impugnación el 5 de enero de 2023 (fs. 147 a 149 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. a)En la Resolución 277/2022, la mencionada Sala Constitucional, en su considerando tercero indica que no se aclaró la segunda observación realizada en el Auto Interlocutorio 272/2022, que pedía conocer el estado actual del proceso administrativo;
  2. b)En el memorial de 29 de diciembre de 2022 se subsanaron los puntos 1 y 3; y en cuanto al punto 2, se indicó de forma clara y precisa "...el proceso administrativo ha concluido..." (sic);
  3. c)La indicada Resolución resolvió de forma ilógica e incongruente el memorial de subsanación, resultando incoherente convalidar el argumento inicial del primer memorial que fue observado y dejando sin efecto el segundo que corrige y subsana; y,
  4. d)En ningun lugar del memorial de 23 de ese mes y año, se establece el falaz argumento de que se hubiese manifestado que el proceso administrativo no habría concluido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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