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0017/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de febrero de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0017/2023-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S1 Sucre, 9 de febrero de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37792-2021-76-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 199/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Alejandro Peredo Mantilla en representación sin mandato de Israel Stevens Ticona Arce contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 40 a 43, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, se llevó adelante su audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual logró desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del citado Código, -peligro efectivo para la sociedad- se mantuvo latente a pesar de haber fundamentado y presentado los Certificados de Permanencia y Buena Conducta del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y Certificaciones de la institución "IDAI" perteneciente al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) mismos que informan y manifiestan agradecimiento por su donación de víveres e implemento de limpieza personal. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020, se llevó adelante su audiencia de apelación de medidas cautelares, en la cual el ahora demandado, no consideró la jurisprudencia traída a colación a efectos de desvirtuar lo establecido por el art. 234.10 (ahora 234.7) del CPP, respecto al peligro efectivo para la sociedad, puesto que la , determinó que la aplicación de normas internacionales se rige por el principio de favorabilidad, y que la calificación como delito de lesa humanidad, no puede implícitamente inducir a concluir que el imputado se constituya en un peligro para la sociedad sin explicar los motivos razonables y fundados en derecho que sustenten tal decisión. Por lo que se requiere de una resolución con debida fundamentación, motivación y congruencia, en la cual se establezca un argumento de fácil comprensión, que permita entender las razones por las cuales la autoridad asume tal decisión. Sin embargo, la resolución se limita a reiterar de manera insistente, la existencia de influencia de forma negativa, por tratarse de un delito de lesa humanidad, refiriendo al carácter colectivo del riesgo y que por tal razón, se mantendría como concurrente el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP sin valorar todos los elementos traídos a colación. Respecto al art. 235.2 del CPP, no identificó sobre qué persona influiría de forma negativa situación que debió desarrollarse en aplicación del principio de razonabilidad, individualizando a los mismos. Por lo que se apartó de lo establecido por el art. 398 de la norma adjetiva penal, puesto que no hubo una valoración integral y objetiva de la prueba aportada respecto a este riesgo procesal. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al respecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 467/2020 de 11 de diciembre. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 57 a 61, se produjeron, los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó el tenor integro de su demanda de acción de libertad; y ampliando la misma señaló:

  1. a)La cesación a la detención preventiva planteada, se enmarca en lo establecido por el art. 239.2 del CPP; toda vez que, el proceso se encuentra en etapa recursiva;
  2. b)En el Auto de Vista ahora cuestionado, la autoridad demandada da una referencia al certificado de permanencia y conducta; sin embargo, se limita a una referencia sin otorgarle valor alguno;
  3. c)No consideró que la detención preventiva se encuentra extralimitada puesto que el mismo debía guardar detención preventiva a solo por noventa días;
  4. d)Se presentó varias documentaciones, entre ellas, un certificado de "una acumulación", que corresponde a una donación a un centro de niños y adolescentes con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal;
  5. e)Se reconoció que el plazo se encuentra vencido, sin embargo, se alegó que su situación jurídica ya se encuentra definida, sin considerar la instrumentalidad de la detención preventiva, y que se encuentra en apelación restringida; y,
  6. f)En consecuencia se debe emitir una resolución que vaya de acuerdo a lo peticionado por el accionante, en consideración a la proporcionalidad de las medidas cautelares y la temporalidad de la misma. I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, apersonándose en audiencia señaló que:

  1. 1)Entre los motivos que originaron la detención preventiva del accionante, se tiene que se encontraban concurrentes los riesgos procesales descritos por los arts. 234.1, 2, 7 y 235.2 del CPP, pero a momento de emitirse pronunciamiento por su persona, el único riesgo vigente es el descrito por el art. 234.7 del citado Código en su vertiente peligro real y efectivo para la sociedad;
  2. 2)El pedido de cesación a la detención preventiva, se encuentra basado en el art. 239.2 del mencionado Código, sin embargo omitió fundar y producir prueba respecto al art. 239.2 del CPP y a contrario se enfocó en el art. 239.1 de la norma adjetiva penal, pese a ello, se realiza el análisis de ambas cuestiones;
  3. 3)Respecto al art. 239.2 del mencionado Código, el transcurso del tiempo de la detención preventiva no era aplicable, porque ya no se encontraba en etapa preparatoria y en juicio las reglas son diferentes;
  4. 4)Respecto al 239.1 del CPP, en la conclusión tercera de su resolución, valoró los elementos de convicción presentados por el imputado, en similar referencia a lo descrito por la Jueza a quo y explicó que se tiene un quebrantamiento evidente del derecho a la igualdad efectiva de las partes y que respecto a los informes que indican que habría donado víveres y otros a los niños, se le respondió indicando que en consideración a los motivos que fundaron la detención, la prueba presentada no es pertinente para desvirtuar el origen del riesgo procesal; "...por lo tanto la prueba presentada aun ingresando en el art. 239 num. 1) resulta impertinente, no es idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal, de la lectura que acabo de ejecutar, usted verá que hemos dado respuesta a ambos pedidos, al 239 num 2), transcurso del tiempo que luego fue cambiado directamente en la audiencia, pero también al art. 239 num. 1) precisamente para no incurrir en incongruencia omisiva o citra petita o exilens..." (sic); y,
  5. 5)Los riesgos procesales en etapa preparatoria, no son los mismos que en etapa de juicio oral, teniendo que para este último es suficiente acreditar riesgos procesales y en etapa de juicio, ya no prima desvirtuar el tiempo, sino solo los riesgos, en el presente caso, el ahora accionante, ya cuenta con acusación formal y apertura de juicio y el donar víveres y otros es insuficiente para desvirtuar el riesgo procesal, es carente de pertinencia con el motivo o fundamento que ha sido el origen de la detención preventiva, teniendo que se le dio una respuesta eficaz y oportuna a la petición de la parte imputada.

I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 199/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 62 a 65, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, sería el último que se encuentra vigente, de igual manera se tiene que el proceso penal se encontraría con sentencia condenatoria, habiéndose planteado apelación restringida, por lo que debe considerarse el carácter de provisionalidad y temporalidad de las medidas cautelares que permitió la emisión de una sentencia condenatoria de primera instancia. De igual manera, se tiene que la solicitud de cesación, fue planteada en base al art. 239.1; por lo que, se debió aportar nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la aplicación de la detención preventiva, que para el presente caso, debieron desmerecer lo dispuesto por el art. 234.7 del CPP;
  2. ii)La Juez a quo, estableció que si bien es cierto que apela en relación al art. 239.2, la resolución se basó conforme a lo señalado en el art. 239.1 del CPP, de la que se tendría pruebas de donación y otras que realizó el acusado a una institución especial de tratamiento y cuidado de niños con discapacidades diferentes como es "IDAI" situación que permite desmerecer lo establecido por este artículo. Indica el accionante, que se presentó también, certificación de administración policial modular de Chulumani, así como de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), de tener o no tener antecedentes, sin embargo, no se tiene establecido que haya sido presentada;
  3. iii)En consecuencia, el presentar un certificado de ser una persona altruista que regala juguetes, no es pertinente al elemento de prueba que pueda dar a desmerecer esta causal de desvirtuar un riesgo procesal como el establecido por el art. 234.7 del CPP al determinarse el peligro efectivo para la sociedad, víctima y denunciante, tomando en cuenta la naturaleza propia del proceso que se encuentra en apelación; por lo que se establece que al no haberse advertido vulneración alguna, que el Auto de Vista 467/2020 es clara, precisa y concreta a los términos propios que hacen al recurso de alzada, encontrándose debidamente fundada y motivada. I.2.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 8 de diciembre de 2021, cursante a fs. 71, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 6 de febrero de 2023 (fs. 97); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 329/2020 de 3 de diciembre, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, mismo que resuelve la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por Israel Stevens Ticona Arce -ahora accionante- dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, en el mismo se determinó rechazar dicha solicitud en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Indica que si bien la resolución tiene como base el art. 239.2 del CPP, el mismo se fundamentó en base al art. 239.1 del mismo código, solicitando la aplicación de una medida menos gravosa; sin embargo, respecto al art. 239.2 del citado Código debe considerarse que cuando la causa tiene ya sentencia condenatoria, no corresponde esta situación, porque la finalidad de la medida cautelar se encuentra cumplida;
  2. b)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del mencionado Código, se establece que si bien la resolución primigenia determinó su concurrencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz definió que tal riesgo solo estaría sustentado en la remisión de las pericias, siendo que dichas pericias inclusive ya fueron valoradas, en ese sentido, solo en cumplimiento al criterio emitido en el Auto de Vista 318/2020, es que se da por desvirtuado este riesgo procesal;
  3. c)Con relación al art. 234.7 del CPP, peligro efectivo para la sociedad, la defensa presentó certificaciones del penal de buena conducta, certificados de trabajos de zapatería, certificación de permanencia y buena conducta, certificados de trabajos, zapatería y certificaciones del penal de permanencia y buena conducta, donación de víveres, pañales y otros a instituciones necesitadas, agradecimiento por la donación, así como el informe social, siendo que esta documentación es valorable y demuestra que el acusado tiene una buena conducta dentro del recinto penitenciario, y que no incurrió en transgresión alguna; sin embargo, esta situación no es suficiente, puesto que la amplia jurisprudencia constitucional: "SC.0257/2018-S1, 353/2014, 0128/2014" realizan un análisis del riesgo procesal y en casos de narcotráfico, sin embargo el lineamiento de esta jurisprudencia es que a los fines de establecer y determinar la concurrencia de este riesgo, este debe contener fundamentación y motivación, teniendo una estructura de forma y fondo, explicando porque el imputado es un peligro para la sociedad, teniendo que no se puede definir la existencia del riesgo procesal sin que se expliquen los motivos razonables y fundados en derecho que sustenten tal decisión; de esta manera, la resolución apelada determinó la concurrencia del riesgo procesal, siendo que a los fines de respaldar este extremo se tiene a la "" por el cual se sostiene que el delito de tráfico de sustancias controladas, afecta grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes; por lo que, el indicado riesgo procesal no está vinculado a los antecedentes penales, sino a la naturaleza del delito, en ese sentido, siendo claros los fundamentos de la resolución primigenia, no es posible dar por desvirtuado este riesgo procesal;
  4. d)La jurisprudencia estableció que con un solo riesgo procesal puede proceder la detención preventiva y en el presente caso, se tiene que concurre lo establecido por el art. 233.1 y 2 del CPP, debiendo considerarse que en el presente caso, el mismo fue desarrollado en procedimiento inmediato por existencia de flagrancia; y,
  5. e)Conforme a la finalidad establecida por los arts. 233.3 y 221 del CPP, en el caso de autos existe aún la necesidad de que el acusado continúe guardando detención preventiva para asegurar a aplicación objetiva de la ley al encontrarse subsistentes los riesgos procesales, considerando que existe una sentencia de primera instancia, que se emitió en procedimiento abreviado, por lo que en un criterio de razonabilidad, se requiere que se mantenga la medida extrema, en razón a que no existe una garantía de que mismo, en libertad se someterá a la determinación asumida en tribunal de apelación, máxime si por el hecho que se investiga, se estableció el peligro efectivo para la sociedad, que involucra a todo un conjunto de personas que en relación a hechos de narcotráfico se constituyen en un colectivo de víctimas fundamentalmente jóvenes que se encuentran afectados por este tipo de ilícitos que afectan a la salud pública y frente al derecho a la libertad, se hace necesario resguardar el derecho de la sociedad en su conjunto, siendo la detención preventiva la medida necesaria, para evitar esta situación (fs. 10 a 12 vta.).

II.2. Consta Auto de Vista 467/2020 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del cual Yván Noel Córdova Castillo -ahora demandado- determinó la improcedencia de la apelación presentada por Israel Steven Ticona Arce, confirmando el Auto Interlocutorio 329/2020, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

"CONSIDERANDO UNICO: El vocal que habla, no va a ejecutar resumen de la presentación de las partes, porque tales intervenciones encuentran registradas tanto en audio y video que están siendo grabado a través de la plataforma Cisco Webex, que es utilizado para el desarrollo de la presente audiencia.

CONCLUSIONES: De lo expuesto precedentemente, se llega a las siguientes conclusiones de hecho y de derecho.

1. A ver, no estoy acostumbrado a perder tiempo, y está grabado todo lo que estoy hablando; toda la intervención del señor abogado de la parte imputada ha girado en torno a la concurrencia o inconcurrencia del riesgo procesal consignado en el art. 234 num.7 del CPP, es decir el imputado resultaría ser un peligro real y efectivo para la sociedad en su conjunto. El colega abogado, nos ha hecho referencia a que contaría con una serie de documentos que demostrarían su predisposición positiva a no agredir. Sino por el contrario a cooperar a grupos vulnerables de la sociedad tales como niños, niñas y adolescentes.

2. Sobre este tema, reviso el cuaderno de apelación y a fs. 240 de obrados se encuentra el memorial de fecha 05 de octubre del año 2020 firmado por Paulo Peredo Mantilla así como Israel Ticona Arce como imputado y en este memorial de manera absolutamente clara, incontrastable e indubitable el imputado basa su decisión no en la intensión de desvirtuar riesgos procesales, sino basa su pretensión en demostrar que el tiempo de detención preventiva dispuesto por la Autoridad Judicial habría superado el límite establecido; en efecto, voy a dar lectura el memorial dice lo siguiente: Señora Juez encontrándome detenido en mi condición de detenido preventivo en el penal de San Pedro desde hace más de 90 días, en este entendido conforme facultad la Ley 1173, corresponde que su autoridad señalar día y hora consideración de día y hora de cesación a la detención preventiva confirme al Art. 239 num.2 del CPP"; he leído con todos los horrores que se mencionan en esta redacción, el OTROSI I, reiterando que su pedido es en base al Art. 239 hace referencia a un certificado de buena conducta, a un certificado de permanencia y conducta, a un informe social, a un certificado de asociación de calzados y cueros de la penitenciaria de San Pedro, en el OTROSI II, de notificación claro resulta ser pues incongruente que en apelación nos vengan a decir, la Juez ha mal valorado la prueba presentada a la luz del 239 num 1), siendo que su pedido no ha sido el 239 num. 1, nunca se ha pedido cesación conforme al 239 num.1), nuevos elementos de convicción, el memorial, aquí está más bien escrito impreso y firmado dice bien clarito 239 num.2), es decir ya está detenido más del tiempo que la Autoridad Judicial ha dispuesto, y en consecuencia si hoy en audiencia nos traen un argumento completamente diferente a aquel que ha sido base de la petición de la parte imputada, aquello afecta pues severamente el principio de igualdad efectiva de las partes, no podemos entrar a audiencia para defendernos de blanco, no podemos cambiar solo en audiencia a negro, la oralidad es un principio que este Juez en grado de Alzada respeta, pero la oralidad no puede ser mal utilizada QUEBRANTAR LA IGUALDAD, al Fiscal, al Juez, le dijeron 239 num.2) y no puede ser que en audiencia de apelación cambiemos a 239 num.1) nuevos elementos de convicción, yo no puedo permitir eso.

3. En todo caso, el donar o no donar, el ayudar o no ayudar a institutos de jóvenes de niños que cuentan con capacidades especiales, ¿ha sido el fundamento de concurrencia del Art. 234 num.7?, ¿ese es el fundamento de la autoridad judicial?, en su momento la Autoridad Judicial dice que se constituye en un peligro real y efectivo porque atenta en contra de la colectividad particularmente en su vertiente de juventud, niñez y adolescencia. Por lo tanto, la prueba presentada aun entrando al Art. 239 num.1), resulta pues impertinente, no idónea para desvirtuar el origen del riesgo procesal.

4. Por estas dos razones fundamentadas, el imputado nos trae en Alzada un fundamento completamente diferente a aquel que fue base de su pretensión y según por la impertinencia de los nuevos elementos de convicción para que no me digan CITRA PETITA O EX SILENTIO, este juez se ha callado no se ha pronunciado." (sic [fs. 6 a 7]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo planteado recurso de apelación contra la Resolución que negó su solicitud de cesación a la detención preventiva, se emitió el Auto de Vista 467/2020 que manifiesta las siguientes irregularidades:

  1. 1)Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, se determinó que se constituye en un peligro para la sociedad, sin considerar la jurisprudencia presentada que exige la aplicación del principio de favorabilidad y sin explicar los motivos razonables y fundados que en derecho sustenten tal decisión, limitándose a reiterar que se trata de un delito de lesa humanidad, omitiendo valorar los elementos traídos a colación; y,
  2. 2)Respecto al art. 235.2 del citado Código, no identificó sobre qué persona influiría de forma negativa, situación que debió desarrollarse en aplicación del principio de razonabilidad e individualizando a los mismos; por lo que, se apartó de lo establecido por el art. 398 de la norma adjetiva penal, puesto que no hubo una valoración integral y objetiva de la prueba aportada respecto a este riesgo procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  2. ii)Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas son adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado. III.2. Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación

La jurisprudencia constitucional desde sus inicios, se ha ido pronunciando respecto a la aplicación de la medida cautelar de carácter personal dentro del proceso penal, que implica "...medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda al proceso"4, en este sentido cuando la autoridad judicial competente determina la detención preventiva está obligada a cumplir con las condiciones de validez legal, que implica verificar y determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, entre ellos, contrastar la solicitud del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 del CPP; asimismo, fundamentar la decisión de aplicar dicha medida expresando los motivos de hecho y derecho sobre las cuales se sustenta la concurrencia de los referidos riesgos procesales y asignarle un valor a los medios de prueba, conforme lo entendido la 5, que fue reiterada por la .

Asimismo, la , reiterando el entendimiento efectuado por la , en este caso para resolver la cesación de la detención preventiva señaló que la autoridad judicial debe realizar un análisis ponderado de:

  1. a)los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y,
  2. b)cuales son los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado a fin de demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron; en consecuencia, deberá realizar una valoración de tales elementos tal como se lo realizó a momento de determinar dicha medida; es decir, que debe fundar su decisión en criterios objetivos y exponer el valor otorgado a los medios de prueba presentados, que a su vez fue reiterada por la .

Por su parte, la , sobre los requisitos establecidos para determinar la aplicación de la detención preventiva, en lo que concierne a los parámetros objetivos sobre los cuales la autoridad judicial debe sujetarse para decidir respecto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, tiene la obligación de realizar en ambos casos una evaluación integral de las circunstancias establecidas en dichas disposiciones normativas, es así que, la referida Sentencia Constitucional razonó en relación a dicha evaluación que:

"...el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa".

Tal entendimiento fue reiterado por la , que señala que la autoridad judicial al tratarse de la solicitud de cesación de detención preventiva tendrá que efectuar una evaluación y contrastación de la prueba presentada por el imputado, para lo cual debe realizar una valoración integral de la misma, y determinar de manera razonada la existencia o no de los riesgos procesales de fuga u obstaculización.

Ahora bien, la , en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, estableció que se debe asegurar a través de la jurisdicción ordinaria el respeto al debido proceso y en consecuencia la motivación, fundamentación y la valoración integral de los medios probatorios que debe realizar la autoridad judicial al momento de considerar la aplicación de medidas cautelares; por lo que, asumiendo el entendimiento efectuado en la , estableció requisitos para asegurar el cumplimiento de dichos elementos, los cuales son los siguientes: "a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". También sobre la omisión valoratoria, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la autoridad jurisdiccional, está obligado a valorar de manera integral todos los medios de prueba aportados, bajo perjuicio de activarse la acción de libertad, reiterada por la . La , teniendo presente que las resoluciones que emergen de las medidas cautelares de carácter personal tienen vinculación con el derecho a la libertad del imputado, señala que se constituye en la razón para que a través de la acción de libertad se pueda verificar si la resolución que aplica dichas medidas se sujetaron o no al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales sobre la valoración de las pruebas en medidas cautelares de carácter personal; asimismo, mencionando al art. 124 del CPP que establece que la resolución judicial debe contener además el valor otorgado a los medios de prueba, ello involucra una "razonable valoración de las pruebas, exigencia que armoniza con el respeto y la vigencia del debido proceso"; es así que, reiterando el entendimiento efectuado por la , refiere que en el caso de las medidas cautelares las pruebas presentadas ante la autoridad judicial deben ser evaluadas de manera integral, en este entendido, conforme el principio de la libertad probatoria establecido en el art. 171 del citado Código "El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado", concluyendo tomando en cuenta el art. 173 de la referida norma adjetiva penal que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de febrero de 20230017/2023-S1Fuente oficial