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TCP

0017/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0017/2023-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023-S2 Sucre, 1 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43582-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0114/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 85 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Ramírez Medrano contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22, ambos de septiembre de 2021, cursantes de fs. 45 a 48; y, 53 a 54 vta., la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de febrero de 2019, presentó querella contra Alcinda Lobatón Balderrama y Marcia Wendy Claros Lobatón, por la presunta comisión del delito de estafa, siendo que las mismas, con la intención de obtener un beneficio económico mediante engaños y artificios, le hicieron disponer parte de su patrimonio en la suma de Bs28 353,50.- (veintiocho mil trescientos cincuenta y tres 50/00 bolivianos) y $us3400.- (tres mil cuatrocientos dólares estadounidenses), por la venta del 5% de acciones y derechos de la Unidad Educativa "Santa Isabel" en el municipio de Vinto del departamento de Cochabamba; la cual no pudo concretarse, dado que las mismas, no se podían transferir ya que no se contaba con resolución administrativa emitida por el Ministerio de Educación y porque sobre el bien inmueble donde está ubicada pesan varios gravámenes y restricciones por deudas de dinero.

La Fiscal de Materia, Aleida Mérida Flores, el 12 de enero de 2020, imputó formalmente a Alcinda Lobatón Balderrama y Marcia Wendy Claros Lobatón, a esta última en grado de complicidad, por el tipo penal de estafa; posteriormente; el 11 de enero de 2021, el representante del Ministerio Público Jorge Javier Morales Morales, emitió Resolución de Sobreseimiento a favor de las prenombradas que hubiera sido elaborada por el abogado defensor de éstas, Edson Orellana Ledezma, quien como exservidor público del Ministerio Público, benefició ilegalmente a las entonces sindicadas.

Para determinar el sobreseimiento, el Fiscal de Materia referido, se basó en el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estimando que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación.

Por memorial de 25 de enero de 2021, impugnó la indicada Resolución, acusando que el Fiscal de Materia que la emitió no valoró todos los elementos de convicción colectados durante las investigaciones, detallando todas las documentales en veintidós numerales y con el objeto que se pretendía demostrar, así como también realizó la fundamentación en derecho de la subsunción de la conducta de las entonces imputadas y poniendo en conocimiento que su abogado defensor se hacía pasar por servidor público de la Fiscalía de Vinto del departamento de Cochabamba, para influir en las investigaciones, retrasando y dilatando requerimientos sin dar curso a sus solicitudes.

La Fiscal Departamental de Cochabamba, dictó la Resolución Jerárquica FDC/NGGR.IS.62/2021 de 25 de febrero, ratificando el sobreseimiento, bajo el fundamento que no existían elementos de convicción suficientes para fundar y sostener de manera responsable una acusación fiscal por el presunto delito de estafa; sin que exista concordancia entre lo pedido y lo advertido, incurriendo en la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; así como la igualdad de oportunidades durante el proceso.

Alegó que la citada Resolución no contiene una debida fundamentación al no dar respuesta y razones jurídicas al agravio respecto a la subsunción de la conducta delictiva de las imputadas sobre el tipo penal de estafa, ya que indicó contrariamente que, sugería la existencia de disposición patrimonial por parte del querellante; empero, de la valoración de las documentales y testificales, no se advertía que para ello hayan mediado engaños o artificios desplegados por las denunciadas.

Tampoco existe motivación, al no haberse dado respuesta respecto de las veintidós pruebas documentales detalladas y el objeto que se pretendía demostrar en la acusación y que el Fiscal de Materia no consideró al momento de emitir la Resolución de Sobreseimiento.

Por otra parte, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR.IS.62/2021, resultó incongruente ya que en el análisis del caso concreto señaló que, si bien hubo disposición patrimonial de su parte; sin embargo, de la valoración de la prueba cursante no se advirtió que para ello hayan mediado engaños y artificios de las imputadas; además de no haber respondido al agravio sobre la intervención del abogado defensor de las entonces demandadas, quien se hacía pasar por funcionario del Ministerio Público para influir en la investigación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad de oportunidades durante el proceso, citando al efecto a los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Fiscal Departamental de Cochabamba, emita una nueva resolución jerárquica fundamentada, motivada y congruente, haciendo valer la igualdad de oportunidades en el proceso de las partes, "conminando al fiscal de materia Jorge Javier Morales Morales, que retire inmediatamente de la Fiscalía de Vinto al abogado Edsón Orellana Ledezma" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, remitió informe escrito de 7 de "septiembre" -se deduce que es octubre- de 2021, cursante de fs. 69 a 71 vta., solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos:

  1. a)El accionante se refirió a un listado de elementos probatorios, pero no identificó el agravio en concreto, pues sus alegatos hicieron entender que confundió lo que implica la valoración probatoria con un cuestionamiento de la actuación del Fiscal de Materia que dictó la Resolución de Sobreseimiento de 11 de enero del mismo año;
  2. b)No obstante de denunciarse una ausencia de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR.IS.62/2021 objetada, no se hizo referencia a cómo se presentó, pues debió recordarse que bajo la teoría lexiana, la fundamentación está ligada al ejercicio de la norma positiva, en ese sentido, la citada Resolución, en su parte in fine, expresó claramente cuál es la norma utilizada; y,
  3. c)Respecto a la motivación no se indicó de forma concreta, cuáles razonamientos de la Resolución Jerárquica impugnada resultaron inmotivados; no obstante, la misma cumplió los parámetros de motivación; en tal sentido, se debe tener en cuenta que la carga argumentativa de todo accionante, tiene que identificar las razones concretas por las cuáles entiende que existió una relevancia constitucional y la decisión asumida podría cambiar en el fondo; sin embargo, el impetrante de tutela se limitó a indicar que no hubo respuesta a los puntos impugnados, es así, que no existió una carga argumentativa que permita identificar de forma directa cómo se lesionaron los derechos alegados.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0114/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 85 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la descripción de las documentales que han sido valoradas en la Resolución Jerárquica FDC/NGGR.IS.62/2021, se tiene que fueron debidamente detalladas, explicando de manera clara y precisa cuál el valor que se asignó a cada una de ellas y su significado;
  2. 2)La referida Resolución, efectuó una debida fundamentación en relación al valor de cada prueba, señalando de manera textual, que la trampa estuvo efectivamente realizada por la Unidad Educativa "Santa Isabel" no podía transferir acciones y derechos al estar en proceso de regularización la resolución administrativa de funcionamiento, llegando a concluir que el Fiscal de Materia asignado a la causa, realizó una correcta valoración de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, en función al principio de objetividad que rige al Ministerio Público, considerando que si bien para una resolución de imputación formal, los elementos de convicción únicamente muestran la eventual probabilidad de la existencia de un hecho delictivo y la participación de los sindicados, no acontece lo mismo con el requerimiento conclusivo de acusación formal, pues debe contarse con elementos sólidos probatorios que permitan sustentarla en juicio oral;
  3. 3)Se pudo advertir que la parte accionante no identificó de manera clara y precisa cuál sería el valor que debería otorgarse a las documentales acusadas de no haber sido valoradas a efectos que la autoridad jerárquica se pronuncie; y,
  4. 4)Con relación a la incongruencia aludida en relación al abogado Edson Orellana Ledezma, este extremo no resultó ser parte de la investigación; por lo que carece de relevancia constitucional; consiguientemente, el hecho de no pronunciarse sobre este aspecto no afectó la congruencia de la Resolución objetada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 22 de agosto de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 16 de febrero de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a demanda de Iván Ramírez Medrano -hoy accionante- contra Alcinda Lobatón Balderrama y Marcia Wendy Claros Lobatón, por la presunta comisión del delito de estafa, el 21 de enero de 2020, la Fiscal de Materia Aleida Mérida Morales, emitió Resolución de imputación formal contra las nombradas (fs. 17 a 20 vta.).

II.2. El 11 de enero de 2021, Jorge Javier Morales Morales, Fiscal de Materia, emitió Resolución de Sobreseimiento a favor de las imputadas antes referidas (fs. 21 a 26).

II.3. Mediante memorial de 25 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela, impugnó la citada Resolución de Sobreseimiento (fs. 27 a 35).

II.4. Por Resolución Jerárquica FDC/NGGR.IS.62/2021 de 25 de febrero, Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -autoridad demandada-, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 11 de enero de 2021, al no existir elementos de convicción suficientes para fundar y sostener de manera responsable una acusación fiscal por el presunto delito de estafa (fs. 37 a 40 vta.).

II.5. Según formulario de notificación, adjunto en copia legalizada el 29 de agosto de 2022, por la Fiscal de Materia Judith Abasto Pérez, se tiene que el ahora accionante fue notificado con la Resolución Jerárquica FDC/NGGR.IS.62/2021, el 15 de marzo de 2021, a horas: 14:00 (fs. 112).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e igualdad de oportunidades durante el proceso, alegando que la Fiscal Departamental de Cochabamba demandada, ratificó la Resolución de sobreseimiento de 11 de enero de 2021, dispuesto por el Fiscal de Materia, a través de la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR.IS.62/2021 de 25 de febrero, sin una debida fundamentación, siendo que no da respuesta ni las razones jurídicas al agravio expuesto en la impugnación, relativo a la subsunción de la conducta delictiva de las imputadas sobre el tipo penal de estafa; como tampoco existiría una motivación, al no haberse pronunciado sobre veintidós pruebas documentales detalladas que no fueron consideradas por el Fiscal de Materia que determinó el sobreseimiento cuestionado; finalmente, la referida Resolución Jerárquica, resultaría incongruente al indicar en el análisis del caso concreto, que si bien hubo disposición patrimonial del querellante, de la valoración de la prueba cursante no mediaron engaños y artificios de las imputadas; además de no haber respondido al agravio sobre la intervención del abogado defensor de las entonces sindicadas, quien se hacía pasar por funcionario del Ministerio Público, para influir en la investigación.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

El art. 73 del CPP, establece que: "Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica", norma concordante con el art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone: "Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica".

Normas que deben ser observadas por los representantes del Ministerio Público al momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de dar conocimiento a las partes sobre las razones, por las que asume una determinada decisión dentro un proceso penal, con el objeto de resguardar el derecho a la defensa y garantías constitucionales.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la , reiteró el entendimiento desarrollado por la , que señala: "...los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la , señaló lo siguiente: '...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas...'".

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