Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2023 Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA PLENA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 40665-2021-82-CCJ Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut´a y Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut´a, ambos del Consejo Amawtico Mayor de Justicia Jach´a Kamachinak Apnaqeri Amawt´anaka del cantón Santiago de Huata, provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las Autoridades Indígena Originaria Campesinas
Por memorial presentado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, el 12 de mayo de 2021 cursante de fs. 44 a 50, las citadas Autoridades Indígena Originario Campesino (IOC), solicitaron a su titular se inhiba del conocimiento del caso 113/2020 -proceso penal por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas y asociación delictuosa-, declinando competencia para conocer y resolver dicha problemática a su Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), pretensión con base a los siguientes fundamentos:
- a)El hecho denunciado en justicia ordinaria, ocurrió en la comunidad Huanchuyo del cantón Santiago de Huata provincia Omasuyos del citado departamento, con lo que se cumple el ámbito de vigencia territorial;
- b)Las personas involucradas son miembros de la comunidad Huanchuyo del cantón Santiago de Huata, con lo cual se cumple el ámbito de vigencia personal;
- c)Los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y amenazas no se encuentran proscritos con relación a las materias que no pueden ser conocidas por la JIOC, con lo cual se cumple el ámbito de vigencia material;
- d)El sector denominado Huanchuyo, con una extensión de diez parcelas, pertenecía a los esposos Guadalupe Calderón y Santiago Quispe, y a la muerte de este último, ante la imposibilidad de declarar herederos a todos sus hijos, la viuda de éste, mediante testimonio de compra y venta dejó en favor de Mario Quispe Calderón -hijo mayor-, la señaladas diez parcelas, con la promesa de que ante el fallecimiento de su madre éste debía repartir de forma equitativa el terreno a todos sus hermanos menores -Martin, Ismael, y Zacarías, todos Calderón Quispe- y Bárbara Quispe Calderón; empero, Martin Calderón Quispe, de manera abusiva y prepotente intentó apropiarse de las parcelas, desconociendo la voluntad de su madre, vendiendo incluso parte de las mismas; por lo que, Mario Quispe Calderón, trató de solucionar este problema en la justicia ordinaria mediante conciliación y ante las autoridades de la comunidad Huanchuyo, sin que el mismo se haya presentado a las citaciones;
- e)Martin Calderón Quispe, también fue denunciado por la tala de veinte árboles en el lugar, al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y ante la muerte de uno de los hermanos -Zacarías- y la ausencia de su hija como heredera, Martin se apoderó de ese sector; y,
- f)Una vez que las autoridades de la JIOC de la mencionada comunidad Huanchuyo, conocieron el caso, resolvieron repartir las parcelas conforme la última voluntad de Guadalupe Calderón, en audiencia comunal de 13 de diciembre de 2020, decisión que Martin Calderón Quispe no quiere acatar; por lo cual, acudió a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de esconderse y desobedecer a las autoridades IOC.
I.2 Resolución de la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria
Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, mediante Resolución 143/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 53 a 57 vta., rechazó la solicitud de declinatoria de competencias impetrada por el Consejo Amawtico Mayor de Justicia Jach´a Kamachinak Apnaqeri Amawt´anaka del cantón Santiago de Huata, provincia Omasuyos del señalado departamento; por lo cual, remitió a este Tribunal los antecedentes para que sea esta instancia quien determine que autoridad es competente para conocer y resolver la controversia denunciada en la jurisdicción ordinaria penal como presuntos delitos de avasallamiento, amenazas y asociación delictuosa, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establecen que para el ejercicio de la JIOC, se requiere la concurrencia de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material;
- 2)En relación al ámbito de vigencia personal, este no se cumple pues si bien el denunciante Martin Calderón Quispe y los denunciados, Mario Quispe Calderón, Ismael Calderón Quispe, acreditaron ser naturales de Santiago de Huata, los co-denunciados Mabel Calderón Quispe, Jackeline Norma Calderón Quispe y Cristina Huanca Quispe, no acreditaron dato alguno sobre el lugar de su nacimiento y los co-denunciados Albina Machicado de Calderón y Efraín Larico Cutile acreditaron haber nacido en Achacachi provincia Omasuyos;
- 3)Con relación al ámbito de vigencia territorial, éste tampoco se cumple, pues el hecho denunciado ocurrió en la comunidad Guaracaya Sayaña Huanchuyo, parcela Challa Pata del cantón Santiago de Huata, provincia Omasuyos, por lo cual, "...se toma en cuenta que la autoridad indígena originario campesino no ha acreditado su legitimación al no concurrir el ámbito de vigencia personal establecida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional" (sic).
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del Auto Constitucional (AC) 0292/2021-CA de 24 de agosto, cursante de fs. 66 a 71, admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades IOC del Consejo Amawtico Mayor de Justicia Jach´a Kamachinak Apnaqeri Amawt´anaka del cantón Santiago de Huata, provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En conocimiento de esta Relatoría y con el objeto obtener mayores elementos sobre la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al ejercicio de la JIOC en cuanto al ámbito de vigencia material, en hechos y/o controversias que deriven en la calificación en la jurisdicción ordinaria penal como presuntos delitos de avasallamiento y asociación delictuosa; solicitó a la Comisión de Admisión, se ordene a la Unidad de Unificación Jurisprudencial de este Tribunal, remita un Informe sobre lo señalado, mismo que fue ordenado mediante Decreto Constitucional de 28 de julio de 2022 (fs. 102), ante cuya remisión, mediante Decreto Constitucional de 27 de febrero de 2023 (fs.131) fue dispuesta la reanudación del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del plazo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene acta de posesión de 2 de abril -sin consignarse año- mediante la cual se tomó posesión como autoridades del Consejo Amawtico Mayor de Justicia del cantón de Santiago de Huata a Filomena Huanca Mamani y Luis Quisbert Clares, miembros de la comunidad Guarcaya (fs. 13 a 14); Certificado de 10 de marzo de 2020 firmado por Autoridades de la Subcentral Guarcaya y la Central Agraria Santiago de Huata, mediante la cual reconoces a Filomena Huanca Mamani y Luis Quisbert Clares como autoridades en ejercicio de la JIOC a nivel Cantonal (fs. 15); Credenciales por las cuales se tienen que, Filomena Huanca Mamani y Luis Quisbert Clares son autoridades representantes del Cantón Santiago de Huata provincia Omasuyos (fs. 11 y 12).
II.2. Por memorial presentado al Ministerio Público el 22 de septiembre de 2020, por Martin Calderón Quispe, mediante el cual formaliza denuncia por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa y amenazas contra Mario Quispe Calderón, Mabel Calderón Quispe, Ismael Calderón Quispe, Jackeline Norma Calderón Llanos, Albina Machicado de Calderón, Efraín Larico y Cristina Huanca Quispe, señalando que presentó el memorial en protección de su derecho propietario, ya que los denunciados, sin ningún consentimiento el 9 de igual mes y año, ingresaron a las parcelas de su propiedad ubicada en la comunidad Guarcaya, Sayaña Huanchuyo, parcela Challa Pata de la Quinta Sección de Santiago de Huata provincia Omasuyos, mismo que le pertenece según Escritura Pública extendida por la Notaria de Fe Pública Primera a cargo de Elmer Arenas Aguilar, teniendo la posesión de esta extensión territorial desde hace muchos años atrás bajo el consentimiento de su madre; por otro lado, el 19 del mismo mes y año, los denunciados volvieron a ingresar a su propiedad con la finalidad de arar la tierra para la siembra, esta vez, a través de un tractor agrícola (fs. 2 a 6 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2020, Reynaldo Chambi Gutiérrez, Fiscal de Materia, informo al Juez de Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, sobre el inicio de las investigaciones ante la denuncia formulada por Martin Calderón Quispe, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas y asociación delictuosa, hechos ocurridos en la comunidad Challa Pata municipio Santiago de Huata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz (fs. 7 y vta.).
II.4. Cursa Resolución de audiencia comunal, de 13 de diciembre de 2020, suscrita por Lucio Mamani Alarcón, Secretario General; Eloy Quenta Mendoza, Secretario de Actas; Alberto Mamani Alarcón, Secretario Vocal; y, el Secretario de Deportes -nombre ilegible- todos de la comunidad Huanchuyo, mediante la cual, al verificarse la existencia del testimonio de compra y venta 368/2009 de 16 de octubre firmado por Juan Chávez Alanoca Notario de Fe Pública, por el cual Guadalupe Calderón transfiere en favor de Mario Quispe Calderón una extensión de terreno con la "misión de repartir los terrenos de la siguiente forma: Mario Quispe Calderón (Jachujhuyo y Matara); Bárbara Quispe Calderón (Kota Mayta y Nakat Huyo); Martín Calderón Quispe (Chijipamapa arriba y Chijipampa abajo); Ismael Calderón Quispe (Collpa pampa Churu y Uthawi segunda parte); Zacarías Calderón Quispe (Challpata y Ñeke Yapu), resolvió:
- i)Acreditar la validez de la señalada documentación y el mejor derecho propietario en favor de los hermanos, hijos de Guadalupe Calderón respecto a los sectores mencionados; y,
- ii)Ante la supuesta venta efectuada por Martin Calderón Quispe de su propiedad en favor de Franz Chana Torres, mediante Testimonio 129/2020 de 20 de agosto, firmado por Jesús Ticona Notario de Fe Publica, desconocieron el mejor derecho propietario de este último, dando un plazo de 15 días para que Martin Calderón Quispe, presente documentación complementaria al respecto (fs. 39 a 43).
II.5. Cursa notificación "judicial" 001/2021 de 6 de enero, por la cual Filomena Huanca Mamani y Luis Quisbert Clares autoridades IOC del Consejo Amawtico de Justicia del cantón Santiago de Huata, notificaron a Martin Calderón Quispe para comparecer ante esa instancia, con la finalidad de resolver los problemas que éste tendría con Mario Quispe Calderón, debiendo presentarse a audiencia el 13 de enero de 2021, recordando que sería la única audiencia y que su presencia es importante para no lesionar su derecho al debido proceso (fs. 36); muestrario fotográfico por el cual el 11 de enero de 2021, se hubiere notificado a la citada persona mediante funcionario policial y en su domicilio (fs. 37 a 38). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut´a y Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut´a, ambos del Consejo Amawtico Mayor de Justicia Jach´a Kamachinak Apnaqeri Amawt´anaka del cantón Santiago de Huata, provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, consideran ser competentes para conocer y resolver una controversia que fue denunciada en la jurisdicción ordinaria penal por los presuntos delitos de avasallamiento, amenazas y asociación delictuosa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina
De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución política del Estado (CPE), "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental", en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones; en cuanto a la importancia de este proceso Constitucional, la , sostuvo que: "Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: "La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial...", los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la , al respecto señaló que: "...a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial" (las negrillas son nuestras), en ese contexto, la respecto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que:
"III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino', debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: 'Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...', aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo 'particular' que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: 'La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
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