Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2020 Sucre, 24 de agosto de 2020
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 28855-2019-58-CCJ Departamento: Santa Cruz
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental; e, Iván Rodríguez García, Juez Público Civil y Comercial Cuarto, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Resolución del Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz
Mario Fabricio Castro Cordero, Director General Ejecutivo a.i. del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), planteó una demanda ejecutiva, contra Freddy Bravo Mamani, Encarnación Apaza de Bravo, Rosa Colque Montaño, Flaviano Salazar Saavedra, David Salazar Colque, Roberto Castillo Durán, Paulina Flores Carbajal y Jhovana Bravo Apaza, en su calidad de deudores, todos miembros de la "Comunidad Campesina de Productores Agropecuarios Piraí", del municipio de San Pedro, departamento de Santa Cruz, proceso que llegó ante Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez de Partido Civil y Comercial Quinto -hoy Juzgado Público Civil y Comercial- del referido departamento, autoridad jurisdiccional que, mediante Auto 973/15 de 15 de octubre de 2015, resolvió declinar competencia ante el Juez Agroambiental de ese mismo departamento, disponiendo la remisión de los actuados.
Posteriormente, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental Segunda de dicho departamento; a quien recayó la causa, dictó el Auto 03/2016 de 26 de febrero, por el que declaró su incompetencia por razón de territorio; en la que, dispuso remitir el expediente al Juzgado Agroambiental de Montero del señalado departamento, mediante Oficio 22/2016 de 17 de marzo.
Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero de igual departamento, cursante de fs. 27 a 28, emitió el Auto Definitivo 10/2016 de 22 de marzo; por el cual, resolvió declinar competencia, a favor del Juez Público Civil y Comercial de turno de Montero del departamento de Santa Cruz, en razón de materia y territorio, para conocer el referido proceso ejecutivo, determinando la remisión del expediente a este juzgado, bajo los siguientes argumentos:
- a)Que la jurisdicción como la competencia establecidas por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, emanan de la Constitución Política del Estado, y no de la voluntad del juzgador público; y, que la competencia en razón de territorio se puede ampliar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en las leyes especiales, conforme a la previsión contenida en el art. 13 de la precitada Ley;
- b)Es deber de los jueces, en virtud al principio de dirección, encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, lo que constriñe a las partes, a sus apoderados y a los abogados, al cumplimiento de las disposiciones legales -art. 1.4 del Código Procesal Civil (CPC)-, como así también a la estricta observancia del debido proceso y del derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, conforme a lo dispuesto por los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE);
- c)Si bien es cierto que es competencia de los jueces agroambientales conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, de acuerdo a lo establecido por el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por el art. 23 de la Ley 3545 -Ley de Modificación de la Ley 1715 de 28 de noviembre de 2006-; sin embargo, el proceso ejecutivo forma parte del proceso de estructura monitoria que se encuentra reglado y previsto en los arts. 375, 376.1, 377, 378, 379, 380 y ss. correlativos del CPC; y, por su naturaleza jurídica, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil y no así a la agroambiental, teniendo en cuenta que aún no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental; y,
- d)La competencia asignada a los jueces agroambientales establecida en el art. 152.12 de la LOJ aún no se encuentra en vigencia, además debe tenerse en cuenta que conforme establece la Disposición Transitoria Tercera, parágrafo V del Código Procesal Civil, dispone que: "Todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas a las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, pasarán a ser competencia y atribución de Juezas y Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia", un actuar en contrario, vulneraría el principio de legalidad.
I.2. Resolución del Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz
Por Auto 27/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 36 a 37, Iván Rodríguez García, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, dispuso la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de que dirima el conflicto de competencias, suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria, con los siguientes argumentos:
- 1)El art. 152.11 de la LOJ, determina que es competencia de los jueces agroambientales conocer las acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental, mientras que en el numeral 12 del mismo artículo y norma, establece que los jueces agroambientales deben conocer los procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
- 2)En el presente caso, el "...instrumento 029/2013..." (sic), establece que las partes intervinientes, plazos y obligación que tiene origen en la compra venta de maquinaria agrícola, y que los deudores garantizan con todos sus bienes presentes y futuros, lo que significa que este proceso debe conocerlo el juez agroambiental, conforme al primer punto expuesto precedentemente;
- 3)Respecto a los argumentos expuestos por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, en sentido que los procesos ejecutivos son de exclusivo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, no son evidentes, habida cuenta que el precitado art. 152.11 y 12 de la LOJ, otorgan tal competencia a los jueces agroambientales; además que, no se necesita reglamentación alguna para que estos asuman tal competencia, cuando se tiene el Código Procesal Civil que regula la tramitación y el procedimiento para el desarrollo de los procesos ejecutivos, y que bien pueden aplicarlo los jueces agroambientales, a merced de lo dispuesto por el art. 78 de la LSNRA, que establece el régimen de supletoriedad, abriendo la facultad de aplicación del adjetivo civil para el conocimiento de procesos cobratorios; y,
- 4)En cuanto al argumento de la competencia comprendida en el numeral 12 del art. 152 de la LOJ, se advierte que en las Disposiciones Transitorias de esta Ley, en su Segunda de ellas, establece que una vez posesionadas las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental, debe entenderse que se encuentran vigentes las normas previstas en la Ley de Órgano Judicial, entre ellas, las relativas a la competencia de los jueces agroambientales.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0113/2019-CA de 27 de mayo, cursante de fs. 44 a 49, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Público Civil y Comercial Cuarto y el Juez Agroambiental, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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