Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2022-CA Sucre, 27 de enero de 2022
Expediente: 44444-2022-89-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erick Marcelo Pedrazas López, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3.I.1. inc. a), 4.I, 7 y 8 de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 14, 21, 56, 115.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8, 21, 24, 25 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 29.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 7 a 20 vta., el accionante manifiesta que, el 10 de marzo de 2020, se registraron en el Estado boliviano los dos primeros casos positivos de personas con Coronavirus (COVID-19), en los departamentos de Oruro y Santa Cruz. Ante esa situación el Gobierno Central adoptó políticas de confinamiento; además, de medidas destinadas a evitar la propagación del virus, las cuales consistieron en restricción de circulación de personas, ajustes de horarios laborales, suspensión de clases a nivel escolar y universitario, recorte y redefinición de horarios de trabajo, restricciones en reuniones y concentraciones, entre otras determinaciones a nivel del Gobierno Central y de los gobiernos autónomos a nivel departamental y municipal, en virtud a ello, es que el Gobierno Central emitió una serie de decretos supremos, es así que, el 12 de marzo de 2020 se declaró Estado de Emergencia Sanitaria por COVID-19, cuya duración estaba prevista hasta el 30 de abril de ese año, para posteriormente aplicar la cuarentena dinámica; el 1 de agosto de igual año se decidió una nueva extensión de la cuarentena condicionada y dinámica hasta el 31 de agosto de 2020 y desde el 1 de septiembre de dicho año, el país entró en una nueva fase llamada post confinamiento, convirtiéndola en una más flexible, autorizando a los departamentos y municipios, establecer en sus jurisdicciones sus propias restricciones, de acuerdo con el grado de riesgo de contagio que presentaban, una otra medida legislativa que fue adoptada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, fue la promulgación de la Ley 1342.
Señala que, el art. 3.I.1 inc. a) de la citada Ley 1342, indica que el canon de los alquileres será reducido en un 50%, como mínimo, durante el tiempo que dure la cuarentena, siempre y cuando no haya una negociación previa y satisfactoria entre inquilino y propietario del inmueble, medida que sería aplicada respecto a los inmuebles cuyo canon de alquiler no exceda los Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), en espacios destinados a vivienda; Bs7 000.- (siete mil bolivianos), en tiendas y espacios comerciales; y, Bs15 000.- (quince mil bolivianos), para inmuebles destinados a la actividad industrial y en retribución al descuento de los alquileres, el propietario será beneficiado con la condonación en el pago del impuesto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) obtenido mediante el pago del canon de alquiler en un mínimo del 50% y de acuerdo con el art. 4 de esa norma, su aplicación rige desde la Declaración de Emergencia Sanitaria Nacional; es decir, desde el 17 de marzo de 2020, tras la aparición de los primeros casos de COVID-19 en el territorio nacional, la disposición de la rebaja de alquileres será extendida hasta tres meses después de la duración de las medidas de confinamiento, en cualquiera de sus modalidades, quedando prohibidos los desalojos de inquilinos de los bienes inmuebles que arriendan hasta tres meses después de la cuarentena nacional, incluso en aquellos casos en que ya se encontraba en etapa de ejecución la sentencia de desalojo por falta del pago de canon de alquiler, estos artículos lesionan principios, derechos y garantías constitucionales así como el bloque de constitucionalidad.
Refiere que, las normas contenidas en los arts. 3.I.1 inc. a) y 7.I de la Ley 1342, vulneran los derechos fundamentales a la propiedad privada, a la igualdad y a la no discriminación, además del valor supremo a la libertad, contraviniendo lo dispuesto en el art. 56.I de la CPE; la celebración de contratos entre propietarios e inquilinos no afecta en ningún momento el interés colectivo, el ejercicio de la propiedad privada por parte de los arrendatarios no incumple prohibiciones constitucionales y genera a su vez la obligación de respeto del derecho a la propiedad privada, si el Estado pretende otorgar beneficios económicos con base en los valores de solidaridad y reciprocidad, deberá otorgar las debidas salvaguardas para que esta medida no resulte beneficiosa para unos, mientras sacrifica derechos de otros; para que la restricción sea legítima conforme el art. 21.2 de la CADH, se debe cumplir con ciertas condiciones de validez, dicha restricción tiene que estar establecida en una ley, tener fundamento en razones de utilidad pública o interés social y debe realizarse el pago de indemnización justa, caso contrario se estaría frente a una restricción legítima del derecho a la propiedad privada; es así que el art. 3 de la Ley 1342 tiene como compensación en favor del arrendador una condonación del RC-IVA, así como beneficios impositivos otorgados por los gobiernos autónomos municipales, la primera parte de esta compensación fue reglamentada por el Decreto Supremo (DS) 4450 de 13 de enero de 2021, el RC-IVA tiene una alícuota del 13% sobre el ingreso de tres periodos y que para los alquileres corresponde al 87% del valor de cada factura. Respecto al RC-IVA, no es equivalente al 50% de reducción en el canon de alquiler, monto que deja de percibir el arrendador; por lo que, no es un pago de indemnización justa, de acuerdo a estándares constitucionales y respecto a los beneficiarios impositivos otorgados por los gobiernos autónomos municipales, estos son indeterminados y sujetos a la discrecionalidad del Estado a nivel subnacional, tampoco condice con una garantía de pago de indemnización justa, para que sea un pago como indemnización justa, debe tratarse de un monto idéntico al que deja de percibir el arrendador, lo contrario supone que mediante ley se está imponiendo una medida expropiatoria, aspecto que restringe el derecho a la propiedad privada, favorece a los arrendatarios, pero posiciona en desventaja económica a los arrendadores.
Manifiesta que, se vulneran los arts. 8.II y 14.IV de la Norma Suprema; es decir, los derechos a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la no discriminación, los contratos tienen su fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, el individuo tiene plena libertad de decidir si contratar o no contratar y las partes tienen total libertad de elección del tipo contractual; el art. 3 de la Ley 1342, impone arbitrariamente una manera de pactar un acuerdo entre particulares, afectando el desarrollo de la personalidad en el ámbito de la regulación de sus relaciones hacia el propietario, al obligarle la condonación del 50% del canon de alquiler del pacto ya entablado con el inquilino, pacto con el cual este ya estuvo de acuerdo, en todo caso, cualquier modificación a este pacto, tiene que ser en cumplimiento de las normas que lo regularon (derecho civil) y no por una imposición legislativa de parte del Estado en afectación de los derechos de todas o algunas de las partes, esto significa que una modificación a un contrato previamente pactado entre el propietario y el inquilino a través de una suscripción de adenda al contrato, en el marco de lo acordado entre partes, el pago de alquiler implica una fuente de ingreso para el propietario, siendo para muchos de estos, la única fuente de ingreso, al reducir el canon de alquiler en un 50% implica una imponente reducción del 50% de ingresos de una gran cantidad de personas, quienes también merecen protección estatal, si bien este artículo hace referencia a algunos beneficios impositivos para el propietario del inmueble, esto no lo pone en igualdad de condiciones respecto al inquilino.
Indica que, se lesiona el principio de irretroactividad de la norma contraviniendo lo dispuesto en el art. 123 de la CPE; puesto que, el art. 4 de la Ley 1342, establece que su aplicación es a partir de la fecha de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena, dispuesta a través del DS 4196 de 17 de marzo de 2020; es decir, la Ley se aplica retroactivamente a un periodo de aproximadamente cinco meses anteriores a su plena vigencia; las disposiciones descritas en la citada Ley no se adecúan a ninguna de las excepciones para una constitucional aplicación retroactiva de esta norma, por lo que su aplicación debe ser prospectiva y no así retroactiva; el art. 4 la mencionada Ley vulnera el principio de irretroactividad de la norma, pues al margen de que la ley impone reducción del canon de alquiler a un 50%, obliga a que esta reducción sea desde el 17 de marzo de 2020, por lo tanto su vigencia opera meses antes de la promulgación de la disposición legal, afectando la seguridad jurídica del propietario en desmedro de sus derechos e intereses, los preceptos objeto de análisis son incompatibles con el principio de irretroactividad de la ley.
Señala que, el acceso a la justicia es un derecho fundamental y humano, reconocido en los arts. 115.I de la Ley Fundamental; 8 y 25 de la CADH; y, 14 del PIDCP; no obstante, el art. 7.II de la Ley 1342, vulnera ese derecho y los principios de reserva de ley, reserva judicial y proporcionalidad, dicha norma impone, ante la controversia entre el inquilino y el propietario del inmueble acudir a la vía de la conciliación judicial, impidiendo que las partes puedan acudir ante una autoridad judicial. No se niega que la vía de la conciliación se constituye en una salida alternativa para la resolución de conflictos, sin embargo, la misma se basa en el principio de voluntariedad, siendo obligatoria en materia judicial únicamente de forma previa o preliminar para las acciones expresamente previstas por el Código Procesal Civil (en este caso, la obligatoriedad cumple también el principio de reserva legal); empero, la presente ley, impone a la conciliación como la única vía para solucionar los conflictos entre inquilino y propietario, restringiendo a las partes poder acudir a acciones judiciales o constitucionales, en caso de que alguna de las partes se resista a esta vía conciliatoria, esta ley dispone que se haga uso de la fuerza pública cuando ni el conciliador ni la Policía Boliviana son autoridades que cuentan con la facultad de restringir derechos, esto se constituye en un atentado al principio de reserva judicial, por no ser el límite al ejercicio del derecho emanado de una autoridad judicial y al principio de proporcionalidad, por hacer uso de la fuerza pública para llevar a cabo un acto procesal cuya naturaleza se basa en la voluntariedad de las partes.
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