Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2022-S1 Sucre, 6 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38004-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edman Saavedra Velásquez en representación sin mandato de David Antonio Fuentes contra Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 12 y vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, la víctima la Empresa BROOM BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Willman Yugar Arredondo, mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2020 desistió de la acción penal a mérito de lo establecido en el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, su persona mediante escritos presentados el 17 y 24 de noviembre; y, 3 de diciembre de 2020, solicitó al representante del Ministerio Público -ahora demandado- fotocopias simples y legalizadas de la providencia dictada al memorial del desistimiento referido. No obstante, hasta el presente no emitió respuesta alguna por lo que continua con detención domiciliaria.
Por otro lado, el 12 de enero de 2021 -después de casi cinco meses- recién pudo verificar en el Sistema de Ciudadanía Digital la emisión de las providencias extrañadas; empero, con contenido ambiguo y sin pronunciarse sobre el fondo.
Así, la providencia dictada el 4 de diciembre de 2020 indicó "SE TIENE PRESENTE, ASIMISMO ARRÍMESE A SUS ANTECEDENTES" (sic), para luego, esquivar y dilatar un proceso que según normativa legal aplicable ya finalizó con el desistimiento de la acción penal señalando: "PASEN OBRADOS A DESPACHO A EFECTOS DE EMITIR LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE" "ESTESE A DECRETO DE 04 DE DICIEMBRE" "SE TIENE PRESENTE, ASIMISMO ARRÍMESE A SUS ANTECEDENTES" "VENGA CON LA FIRMA DEL ABOGADO" (sic).
Por lo que no es posible que una persona que se encuentra privada de libertad siga manteniendo detención domiciliaria a capricho del Fiscal de Materia -ahora demandado-, cuando ya existe un desistimiento puro y simple desde el mes de agosto de 2020, omisión que repercute y afecta los derechos y garantías sobre su libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al representante del Ministerio Público demandado declare la extinción de la acción penal por conciliación y el consiguiente archivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizo el 14 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante -por intermedio de su abogado- en audiencia ratificó los términos de su demanda tutelar y añadió:
- a)Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estelionato cumple la medida sustitutiva de detención domiciliaria en la ciudad de Cochabamba desde el 26 de abril de 2019, que fue ordenada mediante Resolución 198/19 sin derecho a salida laboral;
- b)En vista de lo señalado precedentemente, se presentó el 26 de agosto de 2020, el desistimiento del caso por parte de la víctima, acompañando el acuerdo conciliatorio que demuestra la reparación integral del daño ocasionado, solicitándose a la parte demandada declare la extinción penal por dicha causal, pedido reiterado por distintos memoriales presentados posteriormente; y,
- c)La autoridad demandada no respondió el fondo de su petición, sino, dictó providencias que eludieron sus diferentes solicitudes, como la falta de entrega de fotocopias legalizadas del desistimiento, del acuerdo conciliatorio, a efecto de seguir el trámite correspondiente de extinción de la acción penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó:
- 1)De acuerdo a las fotografías del portafolio digital del Sistema Informático Justicia Libre del Ministerio Público, se demuestra que no es evidente que las respuestas a los memoriales presentados se hayan cargado recién el 12 de enero de 2021, tampoco que no se haya proporcionado las fotocopias legalizadas solicitadas; toda vez que, no resulta posible que se pretenda la entrega personal de dichas actuaciones en el domicilio procesal del impetrante tutela, sino, que debió revisar que se le concedió su petición siendo su obligación apersonarse ante el Ministerio Público y lograr su obtención; y,
- 2)Conforme lo estipulado por el art. 292 del CPP, la atribución de declarar la extinción de la acción penal por conciliación es de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal ante quien debió presentarse la solicitud; máxime si la presente causa cuenta con acusación fiscal, denotando que lo denunciado en la acción tutelar no responde a los antecedentes del proceso.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada pronuncie una resolución poniendo en conocimiento del "Juez de Sentencia", para su homologación al existir desistimiento desde el 26 de agosto de 2020; resolución dispuesta en base al fundamento que de la revisión de los antecedentes del caso se evidencia que el día mes y año antes mencionado se presentó ante la autoridad fiscal demandada, un escrito de desistimiento de la acción penal por conciliación a favor de David Antonio Fuentes, que hasta la presentación de esta acción tutelar no fue resuelta en el fondo conforme los alcances del art. 327 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; norma jurídica que ordena a la jueza o el juez y la o el fiscal que en relación a las solicitudes de conciliación, estas deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad; consecuentemente, no se puede pretender que sea el ahora solicitante de tutela quien acuda ante el "Juez de Sentencia" para pedir la extinción de la acción penal cuando existe una petición pendiente de resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Documento de Acuerdo Conciliatorio, suscrito el 27 de julio de 2020 por la Empresa BROOM BOLIVIA S.R.L. representada legalmente por Willman Yugar Arredondo -denunciante dentro del proceso penal- y David Antonio Fuentes -ahora accionante-, se llegó a un acuerdo transaccional y conciliatorio voluntario con el objeto de finalizar el proceso penal instaurado por la presunta comisión del ilícito de estelionato (fs. 2).
II.2. A través de memorial de desistimiento presentado el 28 de agosto de 2020 (siendo lo correcto 26 de agosto de 2020), ante Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia -ahora demandado-, la Empresa BROOM BOLIVIA S.R.L. representada legalmente por Willman Yugar Arredondo, en su calidad de denunciante en el proceso penal, interpuso desistimiento de acción y de derecho del proceso penal descrito precedentemente y solicitó archivo de obrados al haberse cumplido con todos los pagos y reparado el daño por parte del ahora impetrante de tutela; a cuyo mérito se dictó la providencia de 27 del mismo mes y año que en su contenido señala: "A LO PRINCIPAL Y A LOS OTROSÍES.- Se tiene presente, asimismo arrímese a sus antecedentes..." [sic (fs. 2 vta. a 3)].
II.3. Por memoriales presentados el 3 y 17 de diciembre de 2020, el solicitante de tutela reiteró al Fiscal de Materia ahora demandado emitir el correspondiente Requerimiento Fiscal de Salida Alternativa de Extinción de la Acción Penal de Conciliación, dictándose las providencias de 4 y 18 del mismo mes y año que señalan respectivamente "A LO PRINCIPAL.- en atención al memorial que antecede, pasen obrados a despacho a efectos de emitir lo que en derecho corresponda..." y "...Estese al decreto de 04 de diciembre de 2020..." [sic (fs. 6, 8 a 9 y 11)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, en razón a que el Fiscal de Materia ahora demandado; no obstante, sus peticiones de extinción de la acción penal por conciliación, en razón a que la víctima presentó desistimiento por el acuerdo transaccional y conciliatorio arribado, no respondió sobre el fondo de su solicitud, pese a encontrarse con detención domiciliaria. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al representante del Ministerio Público demandado declare la extinción de la acción penal por conciliación y el consiguiente archivo de obrados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- ii)Sobre la actuación del Ministerio Público respecto al desistimiento de la acción penal por conciliación; y,
- iii)Análisis del caso en concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 11 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la ,12 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
Entendimiento, que también fue asumido en la .
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