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TCP

0018/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0018/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2022-S2 Sucre, 17 de marzo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 26215-2018-53-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 320/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 180 a 207, pronunciada dentro de la acción de amparo constitución interpuesta por Mario Catacora Landivar contra Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz; y, Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 y 18 de octubre de 2018, cursantes de fs. 88 a 97 vta.; y, 111 a 114 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Patrocinó como abogado de la parte ejecutada dentro de un proceso ejecutivo que inicio el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (BCP S.A.) reclamando el pago de $us4 950 453.- (cuatro millones novecientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares estadounidenses).

En el referido litigio planteó una excepción, que fue declarada probada y posteriormente confirmada ante la apelación planteada; en vista de que la decisión se encontraba firme, solicitó al Juez de la causa regule el pago de los honorarios que le correspondían como profesional abogado, haciendo notar que el primer memorial que presentó dentro del aludido proceso, se acordó que estos serían cancelados conforme al arancel establecido en el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP); por lo que, considerando que a él y a Armando Villafuerte Claros -su colega- les correspondía el 10% de la suma demandada, pidió su calificación en dicho monto.

Luego de varios reclamos, y de la conciliación a la que arribó el profesional copatrocinante de la referida causa, se emitió la Resolución 11/2014 de 8 de enero, determinando calificar el monto a pagar en el 5% del capital demandado por el BCP S.A., decisión que tras ser apelada, fue resuelta por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 326/2016 de 30 de junio, que revocó la regulación manteniendo firme la Resolución 127/04 de 15 de marzo de 2004, pronunciada por el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mismo departamento, que estableció la tasación de costas, disponiendo que la parte perdidosa cancele a su favor la suma de Bs6 000.-(seis mil bolivianos).

Considerando que el Auto de Vista 326/2016, transgredió varias disposiciones legales y constituiría una conducta delictiva, interpuso una denuncia penal por la presunta comisión del delito de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, tipificados y sancionados en los arts. 153, 154 y 173 del Código Penal (CP), en contra de los entonces Vocales que emitieron el aludido Auto de Vista; empero, dicha denuncia fue rechazada por los Fiscales de Materia, por Resolución de Rechazo de la Denuncia 251/2017 de 19 de septiembre, y confirmada por el ex Fiscal Departamental de La Paz, mediante Resolución FDLP/EJBS/R-216/2018 de 28 de febrero; decisiones que carecerían de veracidad, fundamentación y motivación.

La aludida Resolución de Rechazo y la confirmación a esa determinación, se sustentaron en argumentos falsos; debido a que, la naturaleza del juicio ejecutivo civil es cobrar y no pagar menos, su labor como abogado era que los ejecutados no paguen, finalidad que cumplió luego de interponer las excepciones y recursos que la ley le franqueaba; el Ministerio Público carecería de competencia para dilucidar el fondo de la regulación de honorarios profesionales, consecuentemente, su análisis debió circunscribirse a un aspecto de orden penal, y no a emitir criterios incorrectos como, que no logró que los ejecutados dejen de pagar lo adeudado; omitiéndose cumplir con lo prescrito por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que obliga a los representantes del Ministerio Público a emitir sus resoluciones de manera fundamentada y específica; vulnerando con esas omisiones sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la "seguridad jurídica".

La Resolución de Rechazo de Denuncia y la Resolución jerárquica que confirmó la misma, se limitaron a realizar una relación infundada de los antecedentes del proceso civil ejecutivo, hicieron una valoración carente de veracidad, con base a consideraciones subjetivas, objetaron su actividad profesional dentro del proceso indicado vulnerando su derecho al trabajo impidiendo que perciba la retribución pactada con sus clientes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación en las resoluciones, al acceso a la justicia, a la "seguridad jurídica"; y, al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 122 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto en su totalidad la Resolución de Rechazo de Denuncia 251/2017 y la Resolución FDLP/EJB/R-216/2018, ordenando al Ministerio Público continuar con la investigación en todas sus etapas, contra los terceros interesados denunciados por los delitos endilgados.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaración por no presentada de la acción de amparo constitucional

El Juez Público Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 607/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 115 a 119 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional; determinación contra la cual, por memorial presentado el 25 del mismo mes y año (fs. 122 a 123 vta.), el accionante impugnó la decisión.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 134 a 142, este Tribunal a través de la Comisión de Admisión, resolvió revocar la Resolución 607/2018, disponiendo que el Juez de garantías admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley.

I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 174 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo expresó que:

  1. a)Fue abogado defensor en un proceso ejecutivo que inició el BCP S.A. dentro del cual, a través de los actos procesales en defensa de sus clientes, logró que no paguen la suma pretendida, en esas circunstancias, teniendo en cuenta que se acordó el pago de honorarios de acuerdo al Arancel del ICALP, solicitó se califique la cancelación de sus servicios profesionales en el 10% del monto litigado; pretensión que, en primera instancia fue acogida por el 5% del capital reclamado por la entidad bancaria; empero, posteriormente se determinó un monto distinto al convenido, aspecto que derivó en la denuncia penal que interpuso ante el Ministerio Público contra los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la presunta comisión del delito de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes; denuncia rechazada por los entonces Fiscales de Materia y confirmada por el ex Fiscal Departamental del citado departamento;
  2. b)La Resolución de Rechazo de la Denuncia se sustentó en el criterio de dichas autoridades que correspondería al impetrante de tutela reclamar el cobro por los servicios profesionales prestados a través de la vía ordinaria civil, aspecto que no se ajustaría a procedimiento; debido a que, la aludida causa ejecutiva contaba con una decisión firme por la que se adquirió la calidad de cosa juzgada; y,
  3. c)Se desconoció su derecho constitucional a contar con una resolución motivada y fundamentada; toda vez que, los fallos fiscales cuestionados no expusieron los motivos jurídicos que lo sustentaron y los hechos establecidos en la problemática; en el caso concreto, las resoluciones que motivaron el rechazo de la denuncia penal carecían de razonamientos veraces y correctos.
I.3.2. Informe de los demandados

Marco Antonio Cossio Viroel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, cursante de fs. 158 a 161, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La Resolución jerárquica que determinó confirmar la Resolución de Rechazo de la Denuncia 251/2017, cumplió con las exigencias normativas que implica el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues describió cuáles fueron los componentes materiales de los ilícitos investigados y concluyó que no se contaba con datos indiciarios para presumir la concurrencia de los referidos delitos, más aún si una acción de amparo constitucional que tenía por finalidad cuestionar el acto procesal de segunda instancia que calificó honorarios profesionales fue declarada improcedente;
  2. 2)El acceso a la justicia se garantizó, por cuanto el Ministerio Público dio una respuesta pronta y oportuna al recurso que planteó el peticionante de tutela, y,
  3. 3)Esta acción de defensa no protege el principio de seguridad jurídica sino derechos y garantías constitucionales conforme la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Omar Alcides Mejillones Copana, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 152.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Juan Carlos Berrios Albizu, en su condición de exvocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante a fs. 171 a 173 vta., expresó:

  1. i)La Resolución de Rechazo de la denuncia 251/2017 y la Resolución FDLP/EJBS/R-216/2018, son decisiones que contaban con una fundamentación y motivación debida, se sustentaron en un estudio del proceso ejecutivo y el monto solicitado; sin que exista una determinación ultra petita;
  2. ii)La exigencia de cita jurisprudencial era irrelevante; toda vez que, no sería obligatoria dicha mención para que un fallo se encuentre fundamentado; y,
  3. iii)La vulneración del derecho al trabajo no puede ser reclamada a la jurisdicción penal pues no sería el ámbito donde pueda discutirse ese derecho.

Hugo Ramiro Sánchez Morales, exvocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)Esta acción tutelar no identificó el acto que vulneraría los derechos constitucionales denunciados y una relación de causalidad con los hechos; debido a que, no se precisó qué argumentos fueron inmotivados e incongruentes, consecuentemente no correspondería su tutela;
  2. b)No existió un hecho delictivo solo la disconformidad del accionante con el quantum de los honorarios profesionales calificados; y,
  3. c)La acción de amparo constitucional debería ser declarada improcedente o por no presentada, al no haberse subsanado las observaciones realizadas por el Juez de garantías dentro del plazo previsto por el Código Procesal Constitucional.
I.3.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 320/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 180 a 207, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Analizadas la estructura de las Resoluciones cuestionadas, se concluyó que ambas estaban conformadas en la forma y fondo con una motivación que respondía a las alegaciones presentadas en la denuncia, las pruebas aportadas y el criterio de valor que se dio a las mismas, que justificaron razonablemente la decisión;
  2. 2)La pretensión de la acción de amparo constitucional, a través del petitorio que se orientó a continuar con la investigación en todas sus etapas, no tenía relación de causalidad con los argumentos de la demanda, referidos a la carencia de fundamentación y motivación, pues si los mismos serían acogidos, darían lugar a disponer que se emita una nueva resolución jerárquica, pero no a su nulidad, como solicitó el peticionante de tutela; lo que, demostró una deficiencia en el planteamiento de la acción de defensa;
  3. 3)El derecho al trabajo denunciado como vulnerado no contaba con un sustento adecuado; toda vez que, no existió una relación de causalidad entre las Resoluciones del Ministerio Público ahora cuestionadas con la restricción del aludido derecho; debido a que, el accionante no explicó cómo ese derecho, supuestamente transgredido seria reparado por medio de la presente acción constitucional; por lo que, no correspondería un mayor análisis al respecto; y,
  4. 4)En relación a la improcedencia de este mecanismo de tutela debe tomarse en cuenta que los requisitos de forma y contenido, fueron analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Comisión de Admisión, instancia que ordenó la admisión del recurso, sin que sea posible modificar los mismos.

El impetrante de tutela pidió se complemente la decisión, precisando que no requirió una nueva valoración de la prueba, sino un estudio integral de la misma, y que existieron datos falsos que sustentaron las Resoluciones del Ministerio Público sin que se haya hecho mención a este punto; en ese mismo orden, Hugo Ramiro Sánchez Morales -tercero interesado- instó a que se identifique la norma procesal que establecería el plazo de tres días para subsanar la demanda; petición que no se consideró; en razón a que, los argumentos que determinaron la denegatoria de la tutela fueron claros, precisos y completos.

I.4. Trámite procesal por el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.4.1. Trámite por excusa

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