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TCP

0018/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022SALA PLENA

Sentencia 0018/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2022 Sucre, 27 de abril de 2022

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 37245-2021-75-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Bautista Ríos de la Central Agraria Tupac Katari; Elsa Quispe Mamani de la Central Agraria Bartolina Sisa, ambos de la Primera Sección Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz; y, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Alegaciones de las autoridades originarias de la Central Agraria Tupac Katari y Bartolina Sisa, ambos de la Primera Sección Sica Sica

Dentro del proceso penal, seguido contra Viterman Noe Cuba Loayza, por la presunta comisión del delito de violencia política contra la mujer, que se sustancia ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; mediante memorial de 27 de noviembre de 2020 cursante de fs. 183 a 190, Gabriel Bautista Ríos de la Central Agraria Tupac Katari y Elsa Quispe Mamani de la Central Agraria Bartolina Sisa, ambos de la Primera Sección Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, se apersonaron ante la referida autoridad judicial a objeto de promover conflicto de competencias jurisdiccionales.

En el referido memorial señalaron que el 13 de marzo de 2015, en un ampliado de la comunidad se suscribió un convenio entre las personas que se presentaban a las elecciones sub nacionales 2015-2020, para la elección de concejales titulares y suplentes, quienes en aplicación de los derechos a la igualdad y equidad de género, debían compartir la gestión por dos años y medio; en ese entendido, Damiana Catari de Rojas, Concejala Titular; y, Viterman Noe Cuba Loayza, Concejal Suplente firmaron un acuerdo sobre sustitución de mandato al cumplimiento de media gestión (dos años y medio); empero, la Concejala Titular se negó a honrar el mismo pretendiendo concluir su mandato de cinco años.

Ante la denuncia efectuada por el suplente, referente al incumplimiento del mencionado convenio, por decisión de un cabildo organizado por las autoridades y el pueblo en general, se le envió una nota conminando a cumplir dicho documento; sin embargo, la nombrada decidió acudir a la justicia ordinaria, dejando de lado el compromiso que tenía en el convenio, que consintió, firmó y fue suscrito en el "municipio" de Sica Sica y en presencia de autoridades indígena originaria campesinas; añadiendo que si Damiana Catari de Rojas, se sentía de alguna manera conculcada en sus derechos, en todo caso debió denunciar primero ante esa instancia y no acudir de manera directa ante la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, agregan que en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), siendo competentes para conocer y juzgar el conflicto suscitado entre Damiana Catari de Rojas de la Sub Central de Sica Sica y Viterman Noe Cuba Loayza de la Sub Central General Manuel Isidoro Belzu Jaruma, debido a que ambos pertenecen a la "Central Agraria Sica Sica, Primera Sección", provincia Aroma; razón por la cual formularon conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dentro del referido proceso penal, quien no se habría manifestado dentro del plazo previsto por el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), reiterando su petición el 14 de diciembre de igual año, sin recibir pronunciamiento alguno sobre su apersonamiento y solicitud.

La solicitud fue sustentada bajo el argumento que los conflictos de competencias jurisdiccionales pueden suscitarse en cualquier estado del proceso, no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo conforme al principio del pluralismo jurídico, cambiándose la línea jurisprudencial de la , en consideración a que la jurisdicción indígena originaria campesina está exenta de plazos procesales y formalismos que limiten su acceso a la misma.

I.2. Alegación del Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz

El Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, pese a la solicitud expresa contenida en el memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 183 a 190, para que decline competencia en razón de jurisdicción dentro del referido proceso penal y remita antecedentes a la Central Agraria de Sica Sica, no emitió pronunciamiento alguno.

I.3. Admisión y notificación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , resolvió admitir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Bautista Ríos de la Central Agraria Tupac Katari y Elsa Quispe Mamani de la Central Agraria Bartolina Sisa, ambos de la Primera Sección Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz; y, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento (fs. 217 a 223), siendo notificado el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, con el aludido Auto Constitucional el 22 de noviembre de 2021 (fs. 226), y asimismo Gabriel Bautista Ríos y Elsa Quispe Mamani, el 30 de noviembre de 2021 (fs. 225).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 24 de abril de 2018, por el cual Leticia Muñoz Daza, Fiscal Coordinadora de la FEVAP, comunica el inicio de investigaciones al "Juez de Instrucción Penal Cautelar de la ciudad de La Paz" (sic), dentro del Caso Fiscalía LPZ1805276, a denuncia de Damiana Catari de Rojas, en contra de Viterman Noe Cuba Loayza, por el delito de violencia política contra las mujeres (fs. 3).

II.2. Cursan copias simples del Acta de Declaración de Damiana Catari de Rojas en calidad de denunciante y víctima, de 11 de julio de 2018 (fs. 4 y vta.), y de Viterman Noe Cuba Loayza, en calidad de sindicado, de 27 de septiembre de 2018 (fs. 6 y vta.).

II.3. Por copia legalizada de la imputación formal en contra de Viterman Noe Cuba Loayza por el presunto delito de violencia política contra las mujeres, presentada de 9 de noviembre de 2018, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (fs. 8 a 11 vta.).

II.4. Mediante copia legalizada de memoriales de 16 de enero de 2019, por el cual Damiana Catari de Rojas solicita al Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, detención preventiva y expone riesgos procesales contra el imputado, así como orden instruida y audiencia de medidas cautelares (fs. 35 a 37).

II.5. Cursa copia legalizada de memorial de 21 de marzo de 2019, por el cual Damiana Catari de Rojas devuelve orden instruida debidamente diligenciada y solicita señale audiencia de medidas cautelares (fs. 42).

II.6. Por copia legalizada de Acta de Audiencia suspendida de aplicación de Medidas Cautelares de 28 de marzo de 2019, habiéndose suspendido para el día martes 9 de abril del mismo año, a horas 15:00 (fs. 62).

II.7. Mediante copia legalizada de memorial presentado el 25 de marzo de 2019, por el cual Viterman Noe Cuba Loayza interpone incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 67 a 73), y respuesta de manera negativa al referido incidente, por parte de Damiana Catari de Rojas de 1 de abril de 2019 (fs. 64 a 65 vta.).

II.8. Cursa copia legalizada de Acta de Audiencia suspendida de Medidas Cautelares e Incidentes de 9 de abril de 2019, habiéndose suspendido para el día martes 17 de abril del mismo año, a horas 14:30 (fs. 76 a 77).

II.9. Por copia legalizada de Acta de Audiencia de Medidas Cautelares e Incidentes de 17 de abril de 2019, y Auto Interlocutorio Motivado de 18 de abril de 2019 emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por el cual declara fundado el incidente de nulidad de la declaración informativa de Viterman Noe Cuba Loayza; en consecuencia deja sin efecto la declaración informativa del mencionado, y así también la Resolución de Imputación Formal 848/2018 de 9 de noviembre (fs. 83 a 85 y vta.).

II.10. Mediante copia legalizada de Auto Interlocutorio de 27 de octubre de 2020, por el cual el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispone las siguientes medidas cautelares en contra de Viterman Noe Cuba Loayza: detención domiciliaria, arraigo, fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), deber de presentarse cada quince días ante la Fiscalía Departamental de La Paz, prohibición de acercarse a la víctima, deber de otorgar garantías unilaterales a la víctima, deber de tomar terapia psicológica (fs. 125 a 126).

II.11. Cursa copia legalizada de Voto Resolutivo 003/2018 de 24 de mayo, por el cual las autoridades originarias de la Subcentral Sica Sica, Tupac Katari y Bartolina Sisa, resuelven la inmediata destitución del cargo de Concejala a Damiana Catari de Rojas por incumplir los compromisos sociales suscritos con el Concejal suplente; asimismo declaran apoyo total al compañero Viterman Noe Cuba Loayza para que asuma el cargo de Concejal de manera inmediata; y se conmina a la Central Agraria de la Capital Sica Sica, Primo Santos, dar cumplimiento al referido Voto Resolutivo de manera inmediata, dado que en caso de incumplimiento, la Asamblea tomara las decisiones que aconseje el caso declarándose en estado de emergencia (fs. 139 a 140).

II.12. Por copia legalizada de Resolución 003/2018 de 12 de abril, por el cual el magno ampliado de la Central Agraria, por mandato de las dieciocho subcentrales, aprueba por mayoría absoluta en presencia de los Concejales del MAS, que a partir de 12 de abril de 2018, Damiana Catari de Rojas deja su cargo de Concejal Titular de manera definitiva, y en su reemplazo asumirá a partir de esa fecha el Concejal suplente Viterman Noe Cuba Loayza (fs. 141 a 142).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades originarias de la Central Agraria Tupac Katari y Bartolina Sisa, ambos de la Primera Sección Sica Sica Provincia Aroma -jurisdicción indígena-; y, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -jurisdicción ordinaria-, para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal, iniciado a denuncia de Damiana Catari de Rojas, en contra de Viterman Noe Cuba Loayza, por la presunta comisión del delito de violencia política contra las mujeres; Las autoridades indígenas originarias sostienen que en el presente caso concurren los tres ámbitos de vigencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), determinadas en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por lo que reclaman la competencia para conocer y resolver el referido proceso penal.

En consecuencia, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales;
  2. b)Trámite Procesal de los conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  3. c)Composición Plural del Órgano Judicial;
  4. d)Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales

El art. 120.I de la CPE, señala:

Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa (las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial, se lleguen a suscitar conflictos de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional quien dirima estos conflictos, garantizando el elemento competencia del derecho al juez natural.

En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que:

El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

En ese marco, el art. 202.11 de la citada Constitución, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver:

Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental. De igual manera, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a las atribuciones de este Tribunal, en su art. 12.11 establece, conocer y resolver:

Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.

Por su parte, la Ley del Órgano Judicial, en su art. 14.I, prevé que:

Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional (las negrillas fueron añadidas).

El Código Procesal Constitucional es la norma adjetiva que regula los procedimientos constitucionales, y en sus arts. 100 al 103 regula el procedimiento respecto a los conflictos de competencias entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismas que se analizarán más adelante.

III.2. Trámite procesal de los conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Código Procesal Constitucional en su art. 101, respecto a la procedencia de las demandas de los conflictos de competencias jurisdiccionales establece que:

I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley (las negrillas nos pertenecen).

Conforme lo señalado en la norma antes transcrita, en los conflictos de competencias jurisdiccionales, los que tienen legitimación activa y pasiva son las autoridades jurisdiccionales, y no así las partes del proceso, quienes tampoco pueden adherirse a la demanda.

En ese orden de ideas, las autoridades jurisdiccionales legitimadas para plantear la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 102 del CPCo, previamente deben cumplir con el siguiente procedimiento:

I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la admisión de las demandas de los conflictos de competencias jurisdiccionales, la 1, estableció que era necesario que existiera una adecuada exposición y fundamentación del problema jurisdiccional mediante una demanda explicativa de las razones por las que las autoridades indígena originario campesinas reivindican para sí la potestad de conocer un problema preciso, agregando que no existe conflicto de competencias sin una demanda expresa y formal presentada al Tribunal Constitucional Plurinacional.

El entendimiento señalado, fue modulado por la , en el siguiente sentido:

...el criterio asumido en el citado fallo, a la luz de la naturaleza y finalidad de los conflictos de competencias, resulta excesivamente formalista y desnaturaliza el derecho de acceso a la justicia constitucional, al exigirse una demanda formal como requisito esencial para activar el conflicto; por cuanto, cuando este Tribunal evidencia la existencia material de un conflicto interjurisdiccional de competencias, ya sea positivo o negativo, no puede rechazar la posibilidad de asumir conocimiento por la inexistencia de una 'demanda'; toda vez que, bastará a la jurisdicción constitucional el constatar las resoluciones de declinatoria de ambas instancias jurisdiccionales, o en su caso que cada una asuma competencia dentro del mismo caso, evidenciándose de esas resoluciones el conflicto de competencias que habilita a este Tribunal a conocer el caso concreto (las negrillas son agregadas).

Finalmente, respecto al control competencial que ejerce la justicia constitucional, corresponde precisar que el objeto o la finalidad que se persigue, es determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa que es motivo del conflicto de competencias jurisdiccionales, no siendo pertinente en este tipo de control constitucional, analizar posibles vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales de las partes.

Así, la , determinó que:

...la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales.

III.3. Composición Plural del Órgano Judicial

El art. 1 de la CPE, establece que:

Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico...

Seguidamente el art. 2 de la referida Constitución, garantiza la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en el marco de la unidad del Estado, que entre otros, consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

En ese orden de ideas, de forma coherente con la parte dogmática de la Norma Suprema, en su Segunda Parte que se refiere a los contenidos relacionados con la Estructura y Organización Funcional del Estado, constitucionalizó a la jurisdicción indígena originaria campesina dentro de la institucionalidad del Estado a través del Órgano Judicial; toda vez que, su art 178.I, dispone que:

La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos (las negrillas nos pertenecen).

En tanto que, el art. 179.I de la Norma Suprema, establece que:

La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley (las negrillas son nuestras). Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la indicada Constitución, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la justicia indígena originaria campesina (JIOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, establece que:

La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía (las negrillas fueron insertadas).

En ese marco, el art 190.I de la CPE, de manera clara establece que:

Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

Posteriormente, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado, se desarrollaron las normas orgánicas, como la Ley del Órgano Judicial, que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial y dispone que el mismo está regido, entre otros, por los principios de plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, de acuerdo a su art. 3. La misma Ley, en su art. 4.I, prevé que:

I. La función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:

1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados;

2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales;

3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y

4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales antes glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la jurisdicción indígena originaria campesina, a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la jurisdicción indígena originaria campesina, también es una jurisdicción estatal, cumpliéndose de esta manera, en materia de justicia, el derecho que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.

En la misma línea, la señaló que:

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