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TCP

0018/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0018/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 27 de abril de 2022

SALA PLENA Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 37245-2021-75-CCJ Departamento: La Paz

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gabriel Bautista Ríos de la Central Agraria Tupac Katari; Elsa Quispe Mamani de la Central Agraria Bartolina Sisa, ambos de la Primera Sección Sica Sica, Provincia Aroma del departamento de La Paz; y, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES

La , resolvió declarar competente al Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, para que prosiga con la sustanciación del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia política contra la mujer; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al ámbito de Vigencia Personal, tanto la denunciante como el denunciado pertenecen a la comunidad de Sica Sica, ambos fueron candidatos para integrar el Consejo Municipal del GAM de Sica Sica; Damiana Catari de Rojas (denunciante), fue elegida Concejal Titular mientras que Viterman Noe Cuba Loayza (denunciado) fue elegido Concejal Suplente; sin embargo, conforme la jurisprudencia desarrollada, " la determinación del ámbito de vigencia personal no está sometida a la voluntad de las partes ", pues independientemente del deseo de ser juzgado por una u otra jurisdicción, ésta es obligatoria para quienes se encuentren sometida a ella a partir de criterios vinculados al ámbito o competencia personal, territorial y material; no obstante, existe una excepción a la regla, un único supuesto en el que es posible que una de las partes escoja la jurisdicción, y está vinculado a la violencia en razón de género, pues de acuerdo a la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el punto referido a "Sistemas de Justicia Plurales", recomienda que los Estados aseguren "que las mujeres puedan elegir, con consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones"; siendo que en este caso se aplica esta excepción; toda vez que, de los hechos denunciados se tiene que, el 21 de marzo de 2018, la denunciante mediante medidas de hecho, fue obligada a firmar una carta de renuncia a su cargo de Concejal Titular, para que el denunciado la supla en dicho cargo. De las pruebas adjuntas se evidencia que Damiana Catari, acudió a la jurisdicción ordinaria y solicito la detención preventiva del -denunciado-, evidenciándose que ésta ha escogido de manera voluntaria esa jurisdicción para la sustanciación del respectivo proceso penal; por lo que, surge la excepción dentro del ámbito de vigencia personal, y por consiguiente no concurre este ámbito de vigencia;
  2. b)En cuanto al ámbito de Vigencia Material, los hechos denunciados por la víctima se subsumen en el tipo penal de violencia política contra las mujeres que, aun desde la interpretación literal del texto del art. 10.II de la LDJ, no se encuentran excluidos del ámbito de vigencia material de la JIOC; sin embargo, al tratarse de un caso de violencia de género en el que de manera excepcional la denunciante puede escoger a que jurisdicción puede acudir en la defensa de sus derechos, se advierte que tampoco concurre el ámbito de vigencia material dentro del presente caso; y,
  3. c)Respecto al ámbito de Vigencia Territorial, los actos se suscitaron en instalaciones del Concejo Municipal de Sica Sica, donde ejercen jurisdicción las autoridades indígena originario campesinas; empero, si bien se puede concluir que se tiene por concurrido el ámbito de vigencia territorial, tal extremo carece de relevancia dentro del presente caso, por lo señalado, previamente.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Al respecto este Tribunal, emitió el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional, lo que nos obliga a resolver el conflicto de competencias aplicando la perspectiva de género, en cuyo mérito, no solo debe tenerse en cuenta que los pueblos indígenas son titulares legítimos del derecho colectivo a la autodeterminación, derecho a determinar libremente su desarrollo económico, social, cultural y de administración de justicia, de manera tal que, puedan asegurar su existencia y bienestar; sino también debe considerarse la diferencia cultural de las mujeres indígenas, las que deben ser evaluadas desde el punto de vista del principio de igualdad, para romper los prejuicios y estereotipos que afectan especialmente a las mujeres indígenas; también debe considerarse que la mujer indígena enfrenta diversos obstáculos para el acceso a la justicia, en su mayoría estrechamente vinculados a la discriminación, la marginación y la vulnerabilidad que han sufrido a lo largo de la historia, resultando los obstáculos que más afectan el acceso de las mujeres indígenas a la justicia de índole geográfica, económica, cultural y lingüística.

Las mujeres indígenas solo podrán tener acceso efectivo a la justicia si el Estado cumple dos obligaciones fundamentales: primero, el respeto de la norma de la debida diligencia, que requiere la prevención, investigación, sanción y resarcimiento de las violaciones de derechos humanos de las mujeres indígenas; y segundo, la aplicación de una perspectiva de género y multidisciplinaria en el sistema judicial. Asimismo, a fin de hacer frente a los obstáculos para el acceso a la justicia, los Estados tienen la obligación de asegurar que las mujeres indígenas reciban apoyo con una perspectiva de género y en consideración de su situación de especial vulnerabilidad.

Todos estos elementos deben ser considerados para la determinación de la competencia, siendo además esencial la aplicación de la Recomendación 33 de la CEDAW, que se ha referido al derecho de las mujeres indígenas que sufren cualquier tipo de violencia para elegir la jurisdicción, en cuyo mérito este Despacho a través del Voto Disidente del expediente 29358-2019-59-CCJ, ha señalado que:

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