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TCP

0018/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de febrero de 2023

Auto 0018/2023-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2023-RCA Sucre, 7 de febrero de 2023

Expediente: 52893-2023-106-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 21/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 131 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estela Arce Peralta Vda. de Aruquipa contra Wilber Rudy Blanco Vargas, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 123 a 130, la accionante señaló ser una persona de la tercera edad y que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, su esposo fallecido tenía derecho propietario sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de El Alto, bajo el registro de folio real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0005316 vigente, por el que, mediante proceso civil ordinario contra los actuales ocupantes, trató de recuperar la posesión de dicho bien inmueble, no obstante que no se llegó a concluir el mencionado trámite y fue declarado extinguido por inactividad.

Ante ese hecho, mediante Testimonio 59/2021 de 17 de marzo, su persona y sus hijos fueron declarados herederos de su finado esposo, motivo por el cual presentó demanda monitoria de entrega de herencia contra los ocupantes del indicado bien inmueble, proceso que fue tramitado por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de El Alto departamento de La Paz, quien emitió la Sentencia Inicial 135/2022 de 14 de febrero, que al no ser contestada por la parte demandada dentro del plazo establecido por ley fue ejecutoriada; vale decir, goza de calidad de cosa juzgada, en ese entendido y en etapa de ejecución de sentencia se solicitó el correspondiente mandamiento de desapoderamiento de la citada propiedad, que en primera oportunidad fue representado; posterior a ello, la parte demandada -los ocupantes del bien inmueble- se apersonaron a través de incidente de nulidad de obrados, con el fin de dilatar el trámite, alegando que la citación con la sentencia fue defectuosa y efectuada fuera del plazo de los treinta días que prevé el Código Procesal Civil, y que por tal razón debería declararse la extinción por inactividad de la demanda; empero, en el petitorio de dicho incidente pedían que de manera facultativa o disyuntiva se dé curso a cualquiera de las observaciones del señalado incidente, motivo por el cual, se emitió el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2022, que rechazó la pretensión de la parte demandada del proceso civil; ante esa negativa, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando que se declare probado el incidente de nulidad.

Sin embargo, el Juez ahora demandado emitió la Resolución 819/2022 de 26 de septiembre, en forma de auto interlocutorio definitivo, mereciendo una apelación que demoraría meses, todo por haberse pronunciado ultra petita y fuera de los alcances y previsiones de la norma constitucional, quebrantando sus derechos de mujer y de persona adulta mayor; y, específicamente vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de legalidad; además que en ninguna de sus partes de dicho recurso de reposición se solicitó que el Juez determine la extinción de la demanda por inactividad; reiterando que el mencionado Juez demandado actuó de manera ultra petita y extra petita; toda vez que, el proceso civil ya tendría una sentencia con calidad de cosa juzgada.

Finalmente, manifestó que si bien tenía la posibilidad de acudir al recurso de apelación contra la última resolución emitida por el Juez ahora demandado, no obstante acudir a los medios de impugnación solamente agravaría la situación de sus derechos, no solo en cuanto a su salud y a ser tratada dignamente en sus años de vejez, sino también porque mientras el recurso se resuelve las demandadas del proceso civil afectarían aún más su derecho propietario sobre el bien inmueble que busca sea restituido; es decir, lo que se pretende es dilatar más el proceso civil, por ello y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestó que el principio de subsidiariedad no debe ser aplicado con tal rigidez cuando se encuentra en riesgo un derecho o garantía de una persona adulta mayor por pertenecer a un grupo vulnerable, por lo que deberá sobrepasarse el filtro del indicado principio de subsidiariedad, como lo establece el .

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; así como el principio de legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución 819/2022 de 26 de septiembre, disponiendo que el Juez hoy demandado continúe con la ejecución de la Sentencia Inicial 135/2022 dictada dentro de la demanda civil de entrega de herencia; y,
  2. b)Se determine costas y costos contra la citada autoridad judicial.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

Por Resolución 21/2022 de 9 de noviembre, cursante de fs. 131 a 132, La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; por lo que, corresponderá a la parte accionante agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos que consideran vulnerados;
  2. 2)En el presente caso se advierte que la accionante al tomar conocimiento de la Resolución 819/2022, que dispuso rechazar el recurso de reposición y declarar la extinción del proceso monitorio, reconoció de forma implícita la existencia del recurso de apelación, señalando que de ser activada la misma demoraría meses; en ese entendido, al no ser activado dicho medio de defensa, no se observaron las reglas de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; y,
  3. 3)El hecho de alegar pertenecer a un grupo de vulnerabilidad, por sí mismo no importa que se deba aplicar tal preferencia, por cuanto ésta de manera consciente y voluntaria se sometió a los términos del proceso monitorio y a sus alcances.

Resolución que fue notificada a la solicitante de tutela mediante WhatsApp el 22 de noviembre de 2022 (fs. 133 y vta.), e impugnada a través de memorial presentado el 25 de igual mes y año (fs. 134 a 136), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, la Resolución 21/2022 de 9 de noviembre, al declarar la improcedencia de la acción tutelar no fue correcta por los siguientes motivos:

  1. i)La forma de valorar la procedencia y la admisión de la presente acción de defensa fue errónea porque los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, reconocieron implícitamente la existencia de un recurso de apelación pendiente de resolución contra la determinación objeto de esta acción de defensa, cuando en ninguna parte de la demanda principal se mencionó esa aseveración, sino todo lo contrario que fue forzada a acudir de manera directa a la acción de amparo constitucional para que se restablezcan sus derechos de la manera más pronta posible;
  2. ii)También se apartaron de la jurisprudencia constitucional que regula este tipo de casos conforme al entendimiento plasmado en el "", donde el principio de subsidiariedad puede ser sobrepasado en caso de personas de la tercera edad incluso si existe un recurso pendiente, así lo estableció el ;
  3. iii)Si la referida Sala Constitucional no tenía la seguridad de la existencia de un recurso pendiente contra la Resolución 819/2022, debía otorgar la oportunidad de aclarar dicho extremo;
  4. iv)No se pronunció en ninguna parte de la citada resolución el por qué no se utilizó el estándar jurisprudencial más alto, tal como lo determina la , en casos de personas que pertenecen a grupos vulnerables; y,
  5. v)Se acudió al proceso monitorio de entrega de herencia porque en el contenido del Código Procesal Civil se ha previsto formas más rápidas de otorgar justicia para poder recuperar el bien inmueble dejado por su difunto esposo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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