Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 38232-2021-77-CCJ Partes: El Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Javier Veizaga Quenaya Kuraka de la parcialidad Majasaya Jatun Ayllu Pocoata y la Jueza agroambiental de Colquechaca, ambos del departamento de Potosí.
Departamento: Potosí
La suscrita Magistrada en conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo legal establecido, expresa VOTO ACLARATORIO a la , que resolvió declarar: COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, para conocer el proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto por la Comunidad de Chacafaya del mismo departamento, representada por su Alcalde Comunal Alberto Zeballos Corpa, en contra de Hernán Cala Mamani, Ramiro Cala Mamani, Crecencio Cala Mamani, Efraín Choconi Carvajal, Domingo Chuyo y Delia Loza Morales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
La decisión a la que arribó la señalada , es declarar "COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, para conocer el proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto por la Comunidad de Chacafaya del mismo departamento, representada por su Alcalde Comunal Alberto Zeballos Corpa, en contra de Hernán Cala Mamani, Ramiro Cala Mamani, Crecencio Cala Mamani, Efraín Choconi Carvajal, Domingo Chuyo y Delia Loza Morales".
Si bien se comparte la decisión de otorgar competencia a la Jueza Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí para conocer el proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto por la Comunidad de Chacafaya del mismo departamento, representada por su Alcalde Comunal Alberto Zeballos Corpa, en contra de Hernán Cala Mamani, Ramiro Cala Mamani, Crecencio Cala Mamani, Efraín Choconi Carvajal, Domingo Chuyo y Delia Loza Morales; sin embargo, considero que en el análisis del caso concreto, además de abordar el ámbito de vigencia personal, también debió verificarse los ámbitos de vigencia territorial y material; al efecto tengo a bien emitir VOTO ACLARATORIO bajo los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
El presente Voto Aclaratorio, abordará dos puntos doctrinales como son:
- a)Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del derecho a la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesinas;
- b)Lo resuelto en la ; y,
- c)El análisis del caso concreto.
II.1. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, a partir del derecho a la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarias Campesinas
Al respecto, el art. 2 de la CPE, establece que:
"Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a sus culturas, el reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley".
Asimismo, el art. 191 de la CPE, dispone que:
"I. La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
Bajo el contexto Constitucional expuesto el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE), desplegó la siguiente jurisprudencia constitucional:
II.1.1.Ámbito de vigencia personal
Respecto a este ámbito, la , señala que; la JIOC, en el ámbito de vigencia personal alcanza a:
"1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
- 2)En este sentido, debe considerarse que el vínculo "particular" que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: "La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
- 3)Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE".
Asimismo, la , sobre la existencia del vínculo personal, razono en los siguientes términos:
"...para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino".
A su vez, la , con relación al ámbito de vigencia personal entiende que:
"...resulta extensible la jurisdicción indígena originaria campesina y válidas las decisiones que de ellas emanen respecto a los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de "terceros", "externos" o personas no indígenas"...
Por lo anteriormente anotado, la JIOC se aplica a los miembros de la NPIOC, a personas que viven o que realizan alguna actividad en su territorio, aunque no sean originarias, personas que se autoidentifican con la NPIOC y aquellas que no viven en la comunidad, pero que tienen un vínculo con ella, en el marco de lo previsto por el art. 191 de la CPE.
II.1.2.Ámbito de vigencia material
Respecto al ámbito de vigencia material, La , desarrolló el siguiente razonamiento:
"...las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto".
Por su parte, la , refiere que en la aplicación del ámbito material en conflictos de competencias jurisdiccionales, debe ser interpretada de manera más amplia y progresiva posible a fin de garantizar el pleno ejercicio de la libre determinación en los modos y formas de ejercer justicia de las NPIOC, la misma señala que:
"...todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos ...
...al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se tiene que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 10.II disciplina las exclusiones competenciales de la jurisdicción indígena originario campesina, debe ser interpretado de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio al derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; en ese orden, el numeral primero de dicha disposición, debe ser interpretado a la luz de pautas progresivas y extensivas de interpretación, para consolidar así una máxima eficacia y plena vigencia del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aspecto coherente con el postulado de plurinacionalidad igualitaria, con armonía social y respeto, bases del orden constitucional establecido a partir de la Constitución Política del Estado de 2009"...
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , estableció el siguiente entendimiento:
"...el objeto procesal de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina no se tratan calificaciones jurídicas, ni materias jurídicas, ello debido a que la jurisdicción indígena originaria campesina no distingue materias sino conoce las problemáticas del día a día, por lo que tiene una competencia amplia y por ello, la Constitución Política del Estado en su art. 191, hace referencia a los '...ámbitos de vigencia personal, material y territorial' y a continuación al hacer referencia al ámbito material se sostiene 'Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos...', lo que provoca que el objeto procesal se determine por los hechos debatidos y no por la calificación jurídica o la materia del juez ordinario competente".
Conforme al citado entendimiento, el ámbito material y la competencia de las autoridades de la JIOC no podría estar supeditado a la calificación que puedan efectuar el Ministerio Público, las partes o el Juez ordinario en un proceso penal, civil o agroambiental, lo que iría en desmedro del derecho a la autodeterminación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos de las NPIOC.
A su vez la , refirió que el derecho a la libre determinación se debilita respecto a la vigencia de los modos y formas de ejercer justicia en las NPIOC, aspecto analizado en un caso de tierras altas, dentro del cual estableció el siguiente entendimiento:
"En una sociedad culturalmente diversa, como el caso de Bolivia, no es admisible que los jueces letrados sigan contribuyendo el debilitamiento de la vigencia y aplicación de los sistemas jurídicos IOC, que a pesar de la imposición de políticas coloniales agresivas e injustas, pervive hasta el presente. En tal virtud, la peleas o riñas en las NPIOC aymaras son comprendidas como nuwasiña, que significa peleas o agresiones físicas mutuas entre dos personas o familiares, hechos que generan el uchhuchjaña que se entiende como o dolor o daño al cuerpo, a la familia y la toda la colectividad respectiva que, a su vez, provoca el desequilibrio y desarmonía. En cambio desde el Derecho Penal de tradición colonial, ese mismo hecho puede ser calificado como supuesto delito de lesiones graves y leves o intento de homicidio, pero sin tomar en cuenta el criterio de la comprensión cultural de los involucrados, situación que atentaría, principalmente, el Estado Constitucional de Derecho y la dignidad de las personas, así como de los pueblos..."
II.1.3. Ámbito de vigencia territorial
A este respecto, , refirió que; en general el alcance de la JIOC, es a territorios ancestrales y conoce los hechos cometidos en ella o fuera de ella que puedan afectar la cohesión colectiva de la NPIOC:
"i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
- ii)A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación".
Del mismo modo la ya citada , respecto a la aplicación del ámbito territorial señaló lo siguiente:
"...es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella..."
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