Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2026-S2 Sucre, 11 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 49912-2022-100-AL 51393-2022-103-AL (Acumulado) Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 123 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerjes Enrique Justiniano Atalá en representación sin mandato de Angélica Sosa Arreaza contra Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento (expediente 49912-2022-100-AL); y, la Resolución 29/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 25 a 29 vta., dentro de la acción de libertad planteada por Jerjes Enrique Justiniano Atalá en representación sin mandato de Angélica Sosa Arreaza contra Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (expediente 51393-2022-103-AL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Expediente 49912-2022-100-AL
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 57 a 60, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal denominado "Contratos Irregulares" seguido por el Ministerio Público en su contra, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, por -Auto Interlocutorio 129- de 20 de abril de 2022, dispuso su detención preventiva, al evidenciarse la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fijando un plazo de ciento veinte días y señalando audiencia para el 22 de agosto de 2022. Ante dicha determinación, en la misma audiencia la imputada interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la decisión en todas sus partes. No obstante, en la fecha señalada, pese a la presencia de los sujetos procesales, la audiencia no se llevó a cabo debido a su "...REFUNCIONALIZACIÓN DE VARIOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, ENTRE ELLOS, LOS JUECES ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, habiéndose realizado una 'reasignación y/o ampliación de competencias' de varios juzgados..." (sic). Asimismo, mediante el Instructivo TSJ-PRES 43/2022 de 18 de agosto, los jueces refuncionalizados, una vez recibidos sus nuevos títulos, iniciaran el ejercicio de sus nuevas competencias. Sin embargo, hasta ese momento no se había determinado la autoridad a la cual debía remitirse las causas que tienen en sus despachos que no sean de su competencia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se disponga la remisión -se entiende del expediente- en el día ante el juez competente; y, b) En el día, se señale fecha de audiencia para la cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 80 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Debido a la refuncionalización de juzgados derivada de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la autoridad judicial que conocía la causa dejó de tener competencia, lo que ocasionó la suspensión de la audiencia programada y la inexistencia de un juez competente que ejerza control jurisdiccional sobre el proceso penal; 2) El Instructivo TSJ-PRES 43/2022, referido al proceso de refuncionalización, habría sido conocido por la autoridad demandada recién el 23 del mismo mes y año, lo que evidenciaría falta de diligencia en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicho instructivo; 3) La Jueza demandada sin ya tener competencia señalo audiencia, lo cual resulta contradictorio; ya que, si no tuvo competencia para celebrar la audiencia que estaba programada para el 22 de similar mes y año, tampoco lo tenía para señalar nuevo día de audiencia, quedando así en un estado de indefensión; toda vez que, no hay una autoridad competente; y, 4) Hasta la fecha de la audiencia, Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- no habría efectuado las gestiones necesarias para la refuncionalización de los jueces, y la falta de directrices oportunas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz sobre la redistribución de causas generó incertidumbre y la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al juez natural y a una justicia pronta y oportuna, motivo por el cual se solicitó la concesión de la tutela y la adopción inmediata de medidas para designar juez competente y señalar audiencia en el plazo más breve posible.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 74 y vta., señaló que el Instructivo TSJ-PRES 43/2022, mediante el cual se establecieron los parámetros del proceso de refuncionalización, fue recepcionado el 23 del mismo mes y año. Asimismo, informó que se llevó a cabo una Sala Plena Extraordinaria destinada a establecer las directrices correspondientes, determinándose la conformación de una comisión de vocales encargada de elaborar un proyecto de acuerdo para su posterior consideración y aprobación en Sala Plena Ordinaria. Entre tanto, se emitió la Circular TDJ SCZ-SP 24/2022 de 23 de igual mes y año.
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 68 y vta., sostuvo que: i) La accionante no acreditó, mediante documentación legal idónea, qué acto o resolución habría puesto en peligro su vida; ii) El 18 de agosto de 2022 a horas 14:55, fue notificada con la reasignación del juzgado al que pertenecía, quedando sin facultad para resolver procesos penales relacionados con delitos de corrupción; iii) Informó que la imputada cumplió el plazo de su detención preventiva el 18 de igual mes y año, sin que el Ministerio Público solicitara la ampliación de la medida; sin embargo, señaló que carecía de competencia para conocer procesos de anticorrupción y que aún no se había habilitado el sistema informático correspondiente para la remisión de dichas causas. Indicó que, junto a otros jueces, solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y a Sala Plena autorización para continuar temporalmente con la tramitación de estos procesos hasta la implementación de los nuevos juzgados, sin haber recibido respuesta; y, iv) La recurrente no se encontraba indebidamente perseguida ni procesada por su actuación, y que señaló nueva audiencia para que sea conocida por la autoridad competente. I.2.3. Participación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
Miguel Ángel Medrano Martínez, Responsable Distrital Santa Cruz del referido Viceministerio de Transparencia Institucional, por informe escrito cursante de fs. 70 a 71 vta., y en audiencia de garantías, señaló que: a) La acción de libertad carece de fundamento, ya que la accionante no demostró de manera clara qué derecho vinculado a la libertad habría sido vulnerado ni a cuál de las vertientes de esta acción constitucional se acoge, señaló que los reclamos referidos a inseguridad jurídica e incertidumbre derivados del proceso de refuncionalización judicial ya fueron subsanados mediante instructivos y la Circular TDJ SCZ-SP 24/2022, que dispuso la conformación de una comisión y la redistribución de causas; y, b) No se acreditó persecución ilegal, procesamiento indebido ni amenaza a la vida o libertad personal, destacando que la situación jurídica de la imputada se encuentra en trámite y que ya se señaló audiencia para definirla; en consecuencia, al no evidenciarse vulneración de derechos constitucionales ni cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de libertad, solicitó que se deniegue la tutela invocada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 123 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 89 vta., denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas ni multas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos: 1) Producto de la refuncionalización los jueces y tribunales en materia penal, han sufrido, en consecuencia la Sala Plena Extraordinaria convocó, en la que dispuso la elaboración de un reglamento departamental que determine cuál va ser el procedimiento de distribución de las causas, en consecuencia el Presidente del referido Tribunal Departamental habría cumplido con las funciones administrativos que la ley establece e incluso con la emisión de la Circular TDJ SCZ-SP 24/2022 de 23 de agosto; 2) La Jueza, al ser notificada y posicionada con sus nuevas funciones en competencia únicamente de Violencia Intrafamiliar, habiendo suspendido y señalado una nueva audiencia que prevé la nuevas competencia de los nuevos jueces que cumplirán sus funciones; 3) El cuestionamiento central de la accionante se refirió a la presunta falta de competencia de la jueza; sin embargo, el Tribunal consideró que, conforme a la jurisprudencia aplicable sobre el tratamiento de la competencia en el marco de la acción de libertad, dicha vía resultaba inadecuada para determinar las responsabilidades planteadas; y, 4) El Tribunal advirtió que la eventual afectación alegada por la solicitante de la tutela derivó del proceso general de refuncionalización y redistribución de causas, y no de una actuación individual dirigida en su contra. Señaló que dicho proceso constituye una etapa institucional necesaria en el funcionamiento de los tribunales, por lo que no podía abstraerse de su aplicación, más aún cuando la Sala Plena se encontraba en curso de concluir las determinaciones correspondientes en el corto plazo.
Expediente 51393-2022-103-AL
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 5 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal denominado "Contratos Irregulares" seguido por el Ministerio Público en su contra, Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por -Auto Interlocutorio 129- de 20 de abril de 2022, dispuso su detención preventiva, al evidenciarse la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, fijando un plazo de ciento veinte días y señalando audiencia para el 22 de agosto de 2022. Ante dicha determinación, en la misma audiencia la imputada interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la decisión en todas sus partes. No obstante, en la fecha señalada, pese a la presencia de los sujetos procesales, la audiencia no se llevó a cabo debido a su "...REFUNCIONALIZACIÓN DE VARIOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, ENTRE ELLOS, LOS JUECES ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, habiéndose realizado (...) una 'reasignación y/o ampliación de competencias' de varios juzgados..." (sic).
Mediante el Instructivo TSJ-PRES 43/2022 de 18 de agosto, se dispuso que los jueces refuncionalizados, una vez recibidos sus nuevos títulos, iniciaran el ejercicio de sus nuevas competencias. Sin embargo, hasta ese momento no se había determinado la autoridad a la cual debían remitirse las causas que permanecían en sus despachos y que ya no correspondían a su competencia y posteriormente, en Sala Plena Extraordinaria, se emitió la Circular TDJ SCZ-SP 24/2022 de 23 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso que los jueces de los tribunales de sentencia penal, en aplicación de la reasignación de competencias, debían continuar conociendo las causas en las que existieran detenidos preventivos, a fin de evitar que dichas personas quedaran sin control jurisdiccional.
Asimismo, la audiencia programada no se llevó a cabo debido a que, mediante el Acuerdo de Sala Plena 16/2022 de 23 de agosto, se dispuso que la jueza correspondiente sorteara y remitiera de manera inmediata las causas de anticorrupción a los nuevos juzgados competentes, dejando además sin efecto la Circular TDJ SCZ-SP 24/2022, lo que generó la suspensión de la actuación procesal prevista. Dicha suspensión evidenció la inexistencia de una autoridad que ejerciera control jurisdiccional sobre el proceso, circunstancia que, según la parte accionante, vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Ante estas irregularidades e ilegalidades denuncias, se interpuso una acción de libertad, la cual por la "...Sra. Juez 10° de Sentencia en lo penal, la misma que se llevó a cabo el martes 30 de agosto de presente año. En dicha audiencia, la juez constitucional referida CONCEDIO LA TUTELA Y DISPUSO QUE SE DEBÍA SEÑALAR AUDIENCIA DENTRO DE LAS 24 HORAS. AUDIENCIA QUE HASTA LA FECHA NO SE HA LLEVADO A CABO" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia de garantías, señaló que inicialmente se fijó audiencia para el 5 de octubre de 2022, la cual fue suspendida y reprogramada por la autoridad ahora demandada para el 11 del mismo mes y año; sin embargo, en esa fecha el juez indicó que la audiencia no se llevaría a cabo debido a que, al ser el Día de la Mujer, no contaba con personal funcionario, añadiendo que desde entonces no se habría señalado una nueva audiencia.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías programada, pese a su legal citación, conforme consta a fs. 7. I.2.3. Resolución
EL Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 25 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Se alega que la impetrante de tutela fue indebidamente procesado, habiendo transcurrido quince días en dicha situación, lo que a su criterio, configura un procesamiento indebido. En este sentido, la amplia jurisprudencia constitucional, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1868/2014", "0619/2015" y "1492/2016", establece que, para la procedencia de la tutela por vulneración al debido proceso, el acto lesivo -entendido como acto ilegal, omisión indebida o amenaza proveniente de la autoridad- debe encontrarse directamente vinculado con la restricción de la libertad personal; es decir, debe evidenciarse que la peticionante de tutela no contó con la posibilidad real y efectiva de impugnar la determinación que afecta su libertad; b) Cuando se denuncie un procesamiento indebido y no se cumplan estos requisitos, corresponde acudir a los mecanismos procesales ordinarios; y, c) La -hoy accionante-, asistida por defensa técnica, ha planteado acciones de libertad; en consecuencia, respecto de la presente acción de libertad interpuesta y sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegó la tutela invocada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional (AC) 136/2023-CA/S de 31 de julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación del expediente 51393-2022-103-AL al expediente 49912-2022-100-AL; además, de la suspensión del plazo procesal para dictar resolución; asimismo, dispuso la reanudación del plazo procesal a partir de la notificación con el presente Auto Constitucional.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Expediente 49912-2022-100-AL
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 129 de 20 de abril de 2022, mediante la cual Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso la medida cautelar de detención preventiva de Ángelica Sosa Arreaza -accionante- en el Centro de Penitenciario Palmasola del departamento Santa Cruz, por el plazo de ciento veinte días (fs. 52 vta. a 54 vta.).
II.2. Consta el Instructivo TSJ-PRES 43/2022 de 18 de agosto, que, en mérito al estudio realizado por el Consejo de la Magistratura mediante nota CITE: OF:SP-CM 249/2022, derivó en la emisión de la "Resolución de Refuncionalización" emitidas por las Salas Plenas conjuntas del Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de la Magistratura en fecha 22 de febrero del mismo año. En ese marco, se emitieron los Instructivos 11/2022, 18/2022 y 22/2022, con la finalidad de implementar la refuncionalización y la redistribución de todos los procesos penales (fs. 55 a 56).
II.3. Mediante Circular TDJ SCZ-SP 24/2022 de 23 de agosto, Edil Robles Lijerón, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado- señaló que: "...en tanto se elabore, apruebe y publiqué el Acuerdo de Sala Plena de este Distrito Judicial, los Sres. Jueces producto de la Refuncionalización de los Tribunales de Sentencia Penal, Ampliación y/o Reasignación de Competencia, deben continuar conociendo sus causas donde existan detenidos preventivos" (sic [fs. 73]).
II.4. Cursa acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de cumplimiento del plazo de la detención preventiva, de 22 de agosto de 2022, mediante la cual la autoridad -hoy demandada- dispuso fijar nueva audiencia para el 26 del mismo mes y año, a horas 14:30, hasta que se habilite el sistema correspondiente para el sorteo (fs. 75 a 76).
Expediente 51393-2022-103-AL
II.1. Por memorial presentado el 19 de octubre de 2022, Angélica Sosa Arreaza -hoy impetrante de tutela- solicitó a Juan José Quiroz Crespo, Juez de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- la cesación de su detención preventiva, conforme lo dispuesto en el art. 239.1 y 2 del CPP, modificado por la Ley 1173 (fs. 9).
II.2. Cursa informe de 11 de octubre de 2022, expedido por Karen Quiroz Peralta, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dirigido al Juez del mismo despacho judicial, mediante el cual refiere que la audiencia de cesación de la detención preventiva señalada para horas 14:30, no se llevó a cabo en cumplimiento del Comunicado 028/2022 del Consejo de la Magistratura, que, en observancia del Decreto Ley 7352 de 5 de octubre de 1965, dispuso de manera excepcional el asueto de media jornada laboral el 11 de octubre para todas las mujeres que desempeñan funciones en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 16).
II.3. Constan actas de suspensión de audiencia de: i) Solicitud de ampliación de la detención preventiva de 13 de octubre de 2022 a horas 14:30, suspendida por falta de notificación a los sujetos procesales; ii) Cesación a la detención preventiva de 14 del mismo mes y año a horas 14:30, igualmente suspendida por la misma causa; y, iii) Ampliación a la detención preventiva de 25 de octubre a horas 10:30, en la que se dejó constancia de que no cursaban las notificaciones en el expediente y que la parte accionante no se apersonó, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 112 y 144 del CPP (fs. 17 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En los casos objeto de análisis, la accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de contar con un juez natural; toda vez que, por Auto Interlocutorio 129 de 20 de abril de 2022 se dispuso en su contra la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de ciento veinte días, a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, tenía programada audiencia de cesación de la detención preventiva para el 22 de agosto del mismo año a horas 10:00; no se realizó debido a la refuncionalización de los juzgados y tribunales, entre ellos los Juzgados de Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer, por lo cual, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 y 2 del CPP, la impetrante de tutela presentó memorial el 19 de octubre del mismo año solicitando la cesación a la detención preventiva, alegando el cumplimiento del plazo dispuesto, no obstante, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de defensa el 25 del mismo mes y año, la autoridad judicial no señaló día y hora de audiencia para considerar dicha solicitud, lesionando su derecho al debido proceso, en su vertiente de acceso oportuno al juez contralor, derivado en una presunta privación ilegal de su libertad.
Ante ello, las autoridades demandadas señalaron que la recurrente no acreditó documentalmente la existencia de un acto o resolución que hubiera puesto en riesgo su vida. Asimismo, indicaron que, desde el 18 de agosto de 2022, perdieron competencia para conocer procesos vinculados a delitos de corrupción, motivo por el cual, junto con otros jueces, solicitaron autorización para continuar temporalmente con la tramitación de dichos procesos hasta la implementación de los nuevos juzgados, sin haber obtenido respuesta; en ese contexto, el Instructivo TSJ-PRES 43/2022 de 18 del mismo mes y año, estableció los parámetros del proceso de refuncionalización y, en ese marco, se emitió la Circular TDJ SCZ-SP 24/2022 de 23 de agosto.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal en la acción de libertad
Al respecto, cabe señalar que la tramitación de todo proceso constitucional tiene un inicio, involucra una serie de actos y concluye en la mayoría de los casos con la emisión de una resolución o sentencia a través de la cual se declara si la pretensión tiene o no fundamento; no obstante, esa no es la única forma en la que culmina una causa, existiendo otras entre las que se encuentra la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, la que, conforme explicó la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio: "... deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución" (énfasis agregado).; este tipo de supuestos impide al juez pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente; haciendo que se torne imposible resolver el fondo o que al desaparecer el acto impugnado y en caso de emitirse una resolución la misma podría carecer de eficacia alguna
III.2. Análisis del caso concreto
Previo análisis, corresponde precisar que, pese a tratarse de dos expedientes, el objeto procesal a resolver es único, puesto que del contenido de ambas acciones de libertad se advierte que los argumentos expuestos por la accionante tienen el mismo origen, la falta de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva. En efecto, la audiencia fijada para el 22 de agosto de 2022 no se llevó a cabo debido al proceso de refuncionalización de los juzgados y tribunales -entre ellos los de Anticorrupción y de Violencia contra la Mujer-, quedando suspendida sin nuevo señalamiento de día y hora. Asimismo, mediante memorial de 19 de octubre del mismo año solicitó la cesación a la detención preventiva, y denunció que la solicitud respectiva no cursaba en el cuaderno procesal ni había sido considerada por la autoridad -hoy demandada-, pese a que el plazo de ciento veinte días de la detención preventiva habría concluido, manteniéndose detenida de manera ilegal sin control jurisdiccional.
Por ello, de la revisión integral del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia la existencia de tres acciones tutelares registradas bajo los siguientes números de expediente: 49912-2022-100-AL, ingresado el 22 de septiembre de 2022; 50211-2022-101-AL, ingresado el 5 de octubre del mismo año; y 51393-2022-103-AL, ingresado el 18 de noviembre de 2022, se advierte que en las tres acciones intervienen sustancialmente los mismos sujetos procesales, configurándose una identidad parcial en cuanto a las partes involucradas y a los fundamentos que sustentan las pretensiones, lo que revela la reiteración de una misma problemática sometida a conocimiento de este Tribunal; en ese marco, corresponde precisar que el expediente 50211-2022-101-AL, fue resuelto mediante la SCP 0067/2025-S3 de 10 de marzo, decisión que adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada constitucional, circunstancia que debe ser considerada a efectos de evitar la duplicidad de pronunciamientos sobre un mismo objeto y garantizar la seguridad jurídica.
Bajo ese contexto fáctico, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al expediente 49912-2022-100-AL; toda vez que la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal se configura cuando desaparecen los hechos que motivaron la activación de la jurisdicción constitucional, tornando insubsistente el petitorio e innecesaria la intervención de este Tribunal, en ese entendido, la lesión denunciada por la accionante cesó como consecuencia de la pérdida del objeto procesal, al existir un pronunciamiento previo de este Tribunal mediante la SCP 0067/2025-S3, que concedió la tutela solicitada y dispuso que la autoridad -hoy demandada- conmine a la Unidad de Informática del Consejo de la Magistratura, a Servicios Judiciales y a la Oficina Gestora de Procesos a habilitar el Sistema Informático; asimismo, ordenó que la Jueza que tiene el cuaderno jurisdiccional lo remita en el día al juez competente; en consecuencia, al haber sido atendida la problemática a través de la referida decisión constitucional, ya no subsiste un problema jurídico actual que amerite un nuevo pronunciamiento, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.
Ahora bien, con relación al expediente 51393-2022-103-AL, este Tribunal advierte que la accionante, en la referida acción de libertad, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que no se habría señalado audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva, situación que -según sostuvo- la obligó a interponer la acción de libertad ante las irregularidades e ilegalidades advertidas, dicha acción fue conocida por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, quien mediante Resolución 19/2022 de 30 de agosto, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada conmine a las instancias pertinentes a habilitar de manera inmediata el sistema informático y que los legajos procesales sean remitidos en el día a la autoridad competente.
Conforme se advierte del reclamo constitucional expuesto por la peticionante de tutela, ésta pretende que, a través de la presente acción de libertad, el Juez demandado dé cumplimiento a lo dispuesto en una anterior acción tutelar. Sin embargo, la accionante no consideró las acciones tutelares no pueden utilizarse para pedir el cumplimiento de otra resolución constitucional así el AC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: "...en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las disposiciones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal (...), todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional..."" (énfasis añadido).
De ahí que el control y la ejecución de tales decisiones corresponde a la acción primigenia en la que fueron dictadas; en consecuencia, existe un impedimento para emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de cumplimiento formulada por esta vía, por tanto, la impetrante de tutela debe acudir ante la Jueza de garantías que conoció la acción de libertad, a efectos de exigir su cumplimiento conforme a lo establecido en los arts. 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); siendo dicha autoridad la que cuenta con atribuciones suficientes para disponer y hacer efectivo el cumplimiento de sus propias resoluciones, las cuales, por mandato legal, son de ejecución inmediata. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta (Expediente 49912-2022-100-AL). Asimismo, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta (Expediente 51393-2022-103-AL).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 123 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 86 vta. a 89 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Expediente 49912-2022-100-AL); y la Resolución 29/2022 de 26 de octubre, cursante de fs. 25 a 29 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Expediente 51393-2022-103-AL); y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Boris Wilson Arias López MAGISTRADO
Dra. Amalia Laura Villca MAGISTRADA
12
15