Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2020-S1 Sucre, 13 de marzo de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 29195-2019-59-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 004/2020 de 10 de enero, cursante de fs. 131 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Cayo Choque contra Benito Gonzales Berríos, Marina Morales, Manuel Gamón, Antonio Rodríguez, Presidente, Vicepresidenta, Secretario y Vocal, respectivamente, todos del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Limitada. (COTAP Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 24 de mayo de 2019, cursantes de fs. 20 a 26 vta.; y, 29 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asamblea de asociados de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Limitada (COTAP Ltda.), de 28 de marzo de 2019, determinó que el Comité Electoral convoque a Elecciones Parciales para Consejero de Administración y Vigilancia de dicha institución; ante lo cual, se postuló como candidato observando el plazo y todos los requisitos solicitados para tal efecto; sin embargo, fue inhabilitado por Nota CITE: COMELEC/040/2019 de 14 de mayo, supuestamente por no cumplir con la antigüedad mínima de tres años, sin especificar cuál la norma incumplida ni señalar los motivos específicos de tal determinación, sino, simplemente haciendo referencia a documentos aparejados que no sustentan las razones de tal decisión.
El 15 de mayo de 2019, impugnó esta determinación, solicitando se la deje sin efecto y sea habilitado como candidato para las referidas elecciones; empero, mediante Nota CITE: COMELEC/060/2019 de 16 de igual mes, el Comité Electoral ahora demandado, no dio lugar a sus pretensiones, aumentando una causal más para su ilegal inhabilitación, al señalar que no adjuntó el original del Certificado de Aportación; es decir, que mediante diferentes Notas fueron puestas a su conocimiento dos causales de inhabilitación, el no tener antigüedad y el no haber presentado Certificado de Aportación original.
En consecuencia, considera que estas determinaciones son ilegales y arbitrarias por las siguientes razones:
- a)El 7 de mayo de 2019, cuestionó la Nota CITE: COMELEC-C/13/2019 de 6 de igual mes, observando el por qué la presentación del Certificado de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) era considerado como requisito para la postulación, cuando no está establecido en el Estatuto Orgánico ni en el Reglamento de Elecciones de COTAP Ltda., y no así, el plan de trabajo que está señalado en dichas normas; observación que fue respondida por las autoridades demandadas, señalando que los requisitos de dicha Convocatoria estaban enmarcados por costumbre a las exigencias de otras, dando lugar a la continuación de su postulación; empero, no le informaron que incumplía el requisito de antigüedad, siendo ese el momento oportuno para hacerlo y evitarle gastos innecesarios de tiempo y dinero;
- b)A pesar de tener conocimiento del Informe Legal 50/2019 OARM de 24 de abril, por el cual, se acreditó que su persona adquirió la línea telefónica el 21 de febrero de 2014, y por consiguiente, también su derecho adquisitivo y de propiedad, conllevando al nacimiento de sus derechos como asociado de más de cinco años de la COTAP Ltda.; los demandados omitieron su valoración de forma maliciosa;
- c)No es evidente que no haya presentado el original del Certificado de Aportación; pues el 13 de mayo del referido año, se le extendió este documento signado con el número 114/2019 de igual data, para su posterior presentación en original; donde se establece que el pago por la línea fue realizado en su totalidad, acreditando que el documento constitutivo y traslativo de dominio es de 21 de febrero de 2014; empero, estos datos no fueron insertados correctamente a su Kardex, realizando en consecuencia una inhabilitación ilegal; y,
- d)No debieron tomar en cuenta los pagos de facturas, sino, los datos del documento constitutivo.
Por lo que, fue inhabilitado del referido proceso electoral sin la motivación necesaria y fundamento legal alguno, que justifiquen que su persona incumplió los requisitos exigidos en los arts. 49 del Estatuto Orgánico y 20 del Reglamento de Elecciones de la COTAP Ltda., y la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-; siendo sometido a actuaciones ilegales, contrarias al ordenamiento jurídico que restringen el ejercicio pleno de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionados sus derechos políticos y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, el principio de verdad material; citando al efecto los arts. 26.I.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto las Notas CITE: COMELEC/040/2019 y COMELEC/060/2019; mediante las cuales, se inhabilitó su postulación;
- 2)Que, el Comité Electoral de la COTAP Ltda., lo habilite para participar en las referidas elecciones; y,
- 3)Sea con costas.
I.2. Trámite procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 01/2019 de 27 de mayo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, por operar la subsidiariedad, al considerar que el peticionante de tutela al cuestionar un proceso eleccionario, debió acudir ante el Órgano Electoral y no así a la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Como consecuencia de la impugnación interpuesta por Pedro Cayo Choque contra la Resolución 01/2019, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el ; por el cual, se dispuso revocarla y admitir la presente acción de amparo constitucional.
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